{"id":87785,"date":"2024-05-31T22:16:18","date_gmt":"2024-05-31T22:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5286-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:18","slug":"atc5286-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5286-2015\/","title":{"rendered":"ATC5286-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5286-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02024-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0recaudadas las pruebas necesarias para resolver \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la Empresa Minera Reina de \u00a0Oro Limitada contra el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Bucaramanga, integrado por los \u00e1rbitros Irma \u00a0Barrera de Giorgi, Gorge Luis Chalela Mantilla y Carlos Gonz\u00e1lez \u00a0Vargas, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0esa ciudad es el competente para conocer del presente tr\u00e1mite, \u00a0en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0sociedad reclamante insta la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por el panel arbitral querellada al proferir el laudo de \u00a013 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0INGEOMINAS \u00a0-hoy Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda- le asign\u00f3 \u00abel \u00a0Contrato de Concesi\u00f3n Minera N\u00ba 14833 (C\u00f3digo \u00a0FGJM-02), cuyo objeto es la explotaci\u00f3n de un yacimiento de \u00a0oro y de plata ubicado en Vetas, que tiene una extensi\u00f3n de \u00a0123 hect\u00e1reas. Debido a que cumpl\u00eda con sus \u00a0obligaciones ambientales y la viabilidad de los trabajos mineros, la \u00a0autoridad ambiental CDMB aprob\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 000127 del 18 de febrero de 2002 el Plan de \u00a0Manejo Ambiental PMA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Como otorgante, el d\u00eda 22 de diciembre de 2009, suscribi\u00f3 \u00a0con Galway Resources Holdco Ltd. Sucursal Colombia el contrato \u00a0de opci\u00f3n irrevocable de cesi\u00f3n de derechos y de \u00a0operaci\u00f3n minera, cuyo cardinal objeto lo \u00abconstitu\u00eda \u00a0un pago sobre las reservas de oro que arrojar\u00edan lo[s] serios \u00a0estudios de exploraci\u00f3n que iniciar\u00eda\u00bb \u00a0esta \u00faltima sobre la aludida mina. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0ajuste negocial, acota, tendr\u00eda vigencia hasta que la optante \u00a0decidiera ejercer negativamente la opci\u00f3n \u00abdentro \u00a0de los tres a\u00f1os siguientes a la firma [\u2026], o durante \u00a0su prorroga si llegare a haberla\u00bb; \u00a0a su vez, de acceder a aquella, habr\u00eda de pagar \u00ab[u]na \u00a0suma igual a el 1.5% del precio spot de la onza de oro en promedio de \u00a0los \u00faltimos treinta d\u00edas en el mercado, por cada onza \u00a0de oro equivalente en recursos medidos e indicados acorde con \u00a0est\u00e1ndares internacionales. El valor [\u2026] podr[\u00eda] \u00a0ser liquidado y pagado por GALWAY de la siguiente manera: A) En pesos \u00a0Colombianos el 60% del valor liquidado. B) El saldo del 40%, a opci\u00f3n \u00a0de GALWAY, en acciones de la misma o en dinero &#8211; Los \u00a0pagos se realizaran una vez finalice la exploraci\u00f3n y se \u00a0aplique la opci\u00f3n, \u00a0si \u00a0es en pesos colombianos se liquidar\u00e1 a la tasa de cambio \u00a0representativa del mercado del d\u00eda anterior a la fecha de \u00a0pago. Si se opta por el pago en acciones, \u00e9stas se liquidar\u00e1n \u00a0al precio en la cotizaci\u00f3n de la Bolsa de Toronto \u201cTSX \u00a0Venture Exchange\u201d en el promedio de los treinta d\u00edas \u00a0anteriores a la fecha del anuncio del ejercicio de la opci\u00f3n\u00bb \u00a0(destacado original, as\u00ed como todos los ulteriores). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Como \u00a0ese acuerdo de voluntades fue \u00abcedido\u00bb \u00a0a Galway Resources Vetas Holdco Ltd. Sucursal Colombia, de ello se le \u00a0avis\u00f3 en diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Galway hab\u00eda de desplegar \u00abunas \u00a0serias actividades t\u00e9cnicas de exploraci\u00f3n y generar UN \u00a0C\u00c1LCULO DE RESERVAS EN CATEGOR\u00cdA DE RECURSOS MEDIDOS E \u00a0INDICADOS \u00a0acorde \u00a0con los requisitos internacionales sobre [su] t\u00edtulo minero \u00a0[\u2026] (motivo \u00a0principal de todo el acuerdo), \u00a0ten\u00eda \u00a0un periodo de tres a\u00f1os (con \u00a0una posible pr\u00f3rroga) y \u00a0para ello estaba el contrato de OPERACI\u00d3N MINERA, as\u00ed \u00a0mismo, para asegurarle el derecho de NO transferir la titularidad \u00a0minera [ella] le otorg\u00f3 LA OPCI\u00d3N a GALWAY, para luego \u00a0[proceder a] la firma de otro contrato denominado CESION TOTAL DE \u00a0DERECHOS MINEROS de [su] parte [\u2026] a favor de GALWAY. Por \u00a0concederle estos TRES derechos de orden econ\u00f3mico (OPERACI\u00d3N \u00a0MINERA, OPCION Y CESI\u00d3N DE DERECHOS MINEROS) GALWAY deb\u00eda \u00a0pagar unas contraprestaciones econ\u00f3micas y la m\u00e1s \u00a0onerosa estaba unida a LA APLICACI\u00d3N de la OPCION -EJERCER \u00a0POSITIVAMENTE-, es decir que una vez GALWAY [le] comunicar\u00e1 \u00a0[\u2026] su decisi\u00f3n de EJERCER POSITIVAMENTE, ese acto \u00a0material es LA APLICACI\u00d3N DE LA OPCI\u00d3N, ello deb\u00eda \u00a0suceder dentro de los 5 d\u00edas siguientes al vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino del contrato de OPCI\u00d3N y en ese mismo momento \u00a0GALWAY deb\u00eda pagar o al menos allanarse a pagar la suma de \u00a0dinero derivada de los estudios t\u00e9cnicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0El ajuste se \u00abprorrog\u00f3\u00bb \u00a0por un a\u00f1o, acaeciendo que a su vencimiento \u00abconsider\u00f3 \u00a0con las pruebas t\u00e9cnicas del caso que GALWAY no hab\u00eda \u00a0cumplido en debida forma con su obligaci\u00f3n de realizar el \u00a0c\u00e1lculo de reservas en categor\u00eda de recursos medidos e \u00a0indicados acorde con los requisitos internacionalmente aceptados\u00bb, \u00a0m\u00f3vil por el cual \u00aben \u00a0ese momento [\u2026] decidi\u00f3 NO suscribir el CONTRATO DE \u00a0CESI\u00d3N DE DERECHOS MINEROS, pero ya se hab\u00eda consumido \u00a0contractualmente LA OPERACI\u00d3N MINERA y APLICADO la OPCI\u00d3N \u00a0DE MANERA POSITIVA por parte de GALWAY, es decir DOS de los tres \u00a0acuerdos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Esta empresa, por escrito de 11 de diciembre de 2013, le manifest\u00f3 \u00a0su querer de ejercer positivamente la opci\u00f3n; sin embargo, el \u00a0d\u00eda 18 de ese mes y a\u00f1o, ambas industrias suscribieron \u00a0\u00abun \u00a0documento denominado ACTA DE CONSTANCIA, donde se estableci\u00f3 \u00a0que [ella], fundad[a] en el NO cumplimiento de todas las obligaciones \u00a0por parte de GALWAY, NO le suscrib\u00eda el contrato de cesi\u00f3n \u00a0de derechos mineros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Ello dio pie para que fuera convocada al tribunal de arbitramento \u00a0encartado, que \u00abse \u00a0instal\u00f3 y decidi\u00f3 a trav\u00e9s de LAUDO del 13 de \u00a0febrero de 2015, y es a trav\u00e9s de la citada decisi\u00f3n \u00a0que se vulneraron [sus] DERECHOS FUNDAMENTALES [\u2026] y [los] de \u00a0sus accionistas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio, en tanto que, esgrime, tal pronunciamiento transform\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0CONTRATO DE OPCI\u00d3N IRREVOCABLE DE CESI\u00d3N DE DERECHOS Y \u00a0DE OPERACI\u00d3N de fecha 22 de diciembre de 2009, en lo relativo \u00a0a la fecha de pago derivado de las reservas de minerales a [su] favor \u00a0[\u2026] y al ordenar una entrega del \u00c1REA MINERA que NO se \u00a0pact\u00f3\u00bb, \u00a0o sea, comport\u00f3 \u00abuna \u00a0MODIFICACI\u00d3N O SUSTITUCI\u00d3N de lo pactado en el \u00a0contrato\u00bb \u00a0por cuanto estableci\u00f3 \u00abun \u00a0nuevo t\u00e9rmino para realizar un pago, que ya se hab\u00eda \u00a0definido de manera clara en el contrato\u00bb, \u00a0esto por un lado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por otro, obvi\u00f3 \u00ablas \u00a0normas constitucionales y legales para la valoraci\u00f3n y condena \u00a0de perjuicios\u00bb, \u00a0comoquiera que \u00abconfunde \u00a0el reconocimiento econ\u00f3mico (pago de dineros derivados de los \u00a0resultados de los estudios por reservas de ORO) derivado de la \u00a0OPCI\u00d3N, para establecer entonces que ese pago era por la \u00a0CESI\u00d3N DE DERECHOS y no tanto por ella, sino, hasta que se \u00a0inscriba en el registro minero (un instrumento de una entidad p\u00fablica \u00a0que es un tercero ajeno al negocio)\u00bb, \u00a0comportando el \u00abdesconoci[miento \u00a0de] la igualdad de las partes ante la ley y favoreci\u00f3 a \u00a0GALWAY\u00bb, \u00a0con lo cual la conden\u00f3 a desembolsar \u00abla \u00a0suma de cerca de MIL CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS, m\u00e1s los \u00a0intereses de MORA, [lo que] es una condena DESPROPORCIONADA que \u00a0obliga a DECLARAR [su] liquidaci\u00f3n [\u2026], pues duplica la \u00a0sola condena el capital social y eso indica que debido a no tener ya \u00a0MINA donde explotar y con una deuda de esas dimensiones, se va a \u00a0originar [su] cierre [\u2026]; lo m\u00e1s preocupante de la \u00a0condena de supuestos perjuicios es que est\u00e1 sustentada en el \u00a0simple juramento estimatorio que realiz\u00f3 GALWAY en la \u00a0convocatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Depreca, conforme a lo relatado, en primer lugar, \u00abmodificar \u00a0lo \u00a0contenido en el RESUELVE DUOD\u00c9CIMO del LAUDO ARBITRAL \u00a0proferido por el TRIBUNAL \u00a0DE ARBITRAMENTO [encartado\u2026] y \u00a0en su lugar ORDENAR el pago de las sumas de dinero conforme lo \u00a0pactado por las partes en el contrato suscrito el 22 de diciembre de \u00a02009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, \u00abmodificar \u00a0lo contenido en el RESUELVE D\u00c9CIMO TERCERO del [aludido] LAUDO \u00a0ARBITRAL [\u2026], debido a que NO se pact\u00f3 en el texto del \u00a0CONTRATO DE OPCI\u00d3N IRREVOCABLE DE CESI\u00d3N DE DERECHOS Y \u00a0DE \u00a0OPERACI\u00d3N MINERA, hacer una \u201cENTREGA DEL \u00c1REA \u00a0MINERA\u201d y[a] que la misma es f\u00edsica y jur\u00eddicamente \u00a0imposible, debido a que la propiedad superficiaria donde se ubica la \u00a0totalidad del T\u00edtulo Minero N\u00ba. 14833 son 123 hect\u00e1reas \u00a0y 7732 m2 en el municipio de Vetas (Santander) no son de propiedad de \u00a0Reina de Oro Limitada, debido a que unos son bienes PRIVADOS y otros \u00a0son BIENES DE USO P\u00daBLICO, que pertenecen al esquema de \u00a0protecci\u00f3n del P\u00c1RAMO DE SANTURB\u00c1N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en tercer orden, \u00abdeclarar \u00a0que el numeral UND\u00c9CIMO de la parte RESOLUTIVA del LAUDO \u00a0ARBITRAL incurre en DEFECTO F\u00c1CTICO, por: (A.) Ser una \u00a0decisi\u00f3n condenatoria que carece del soporte probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n; (B.) No valorar las pruebas documentales mediante \u00a0las cuales se desestima el valor de los perjuicios reclamados por la \u00a0parte convocante. En consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, \u00a0se ordenar\u00e1 por parte del juez constitucional de tutela dejar \u00a0sin efecto y tenerse por NO escrito el numeral UND\u00c9CIMO de la \u00a0parte resolutiva del laudo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0presente actuaci\u00f3n fue remitida por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal de Bucaramanga, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 27 de \u00a0agosto de 2015, por cuanto que \u00abuna \u00a0vez consultado el [S]istema Justicia Siglo XXI, se encontr\u00f3 \u00a0que el pasado 29 de julio de 2015\u00bb \u00a0se resolvi\u00f3 \u00abde \u00a0fondo el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n del laudo \u00a0arbitral del 13 de febrero de 2015, proferido por el Centro de \u00a0Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amable Composici\u00f3n de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga, dentro del tribunal de \u00a0arbitramento convocado por Galway Resources Vetas Holdco Ltda. \u00a0Sucursal Colombia, siendo convocada [la] Empresa Minera Reina de Oro \u00a0Limitada, quien a su turno, demandara en reconvenci\u00f3n a \u00a0aquella. La decisi\u00f3n fue declarar infundado dicho recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0No \u00a0obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena \u00a0-como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb \u00a0(C.C. Auto 257 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo propio \u00a0que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo es preciso acatar: \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0principios de legalidad, en cuanto la competencia\u00a0debe estar \u00a0anteladamente configurada por normas jur\u00eddicas que a la par \u00a0que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como el de contradicci\u00f3n, \u00a0pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios \u00a0que ejercen la jurisdicci\u00f3n del Estado; de imperatividad, \u00a0porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden \u00a0\u00e9stas escoger antojadizamente el funcionario al que \u00a0corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio \u00a0jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del \u00a0proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se \u00a0transfiera por quien la detenta; y por ser de orden p\u00fablico, \u00a0dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el \u00a0inter\u00e9s general (CSJ \u00a0ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- La atribuci\u00f3n \u00a0de \u00abcompetencia\u00bb \u00a0relativamente a la acci\u00f3n de salvaguardia ius \u00a0fundamental, se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que la reglament\u00f3. Empero, tal precepto \u00a0s\u00f3lo se ocup\u00f3 de las connotaciones ata\u00f1ederas \u00a0con sus factores \u00abpreventivo\u00bb \u00a0y \u00abterritorial\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que el Decreto 1382 de 2000, introdujo el t\u00f3pico \u00a0\u00abfuncional\u00bb \u00a0en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>Valga precisar \u00a0que si bien en este \u00faltimo decreto se indic\u00f3 que su \u00a0finalidad era establecer \u00abreglas \u00a0para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que \u00abasign\u00f3 \u00a0funciones a jueces de distinta categor\u00eda; es decir que \u00a0organiz\u00f3 la competencia por distintos grados o etapas \u00a0sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuy\u00f3 de manera \u00a0vertical o funcional\u00bb \u00a0(CSJ ATC4894-2014, 25 ago. 2014, rad. 01813-00). Por ende, no resulta \u00a0procesalmente admisible el argumento seg\u00fan el cual la referida \u00a0normatividad meramente estableci\u00f3 pautas para el \u00abreparto\u00bb, \u00a0ya que este \u00edtem \u00a0presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al \u00a0funcionario correspondiente, conforme a los foros competenciales, \u00a0entre ellos, el funcional; dicho de otro modo, mal puede haber \u00a0reparto sin competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l Decreto \u00a01382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a02001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone \u00a0directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas \u00a0acciones de tutela. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u201cseg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se \u00a0relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al \u00a0debido proceso\u201d (Auto 304 A \u00a0de 2007), \u00a0\u201cel cual \u00a0establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0cada juicio\u201d (CSJ \u00a0ATC, 18 abr. 2012, rad. 00072-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, eludir las previsiones del Decreto 1382 de 2000 comporta \u00a0infracci\u00f3n de la competencia que la ley atribuye a los jueces, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del simple reparto, por cuanto se vulneran \u00a0principios jur\u00eddicos de superior raigambre, y se pone en juego \u00a0la suerte que podr\u00edan correr los derechos involucrados, no \u00a0s\u00f3lo del accionante sino tambi\u00e9n de las personas \u00a0-naturales o jur\u00eddicas- accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el presente \u00a0asunto, la sociedad quejosa dirigi\u00f3 su solicitud, \u00a0exclusivamente, en contra el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Bucaramanga, por considerar que al emitir el laudo de \u00a013 de febrero de 2015 incurri\u00f3 en anomal\u00eda \u00a0quebrantadora de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- De la \u00a0revisi\u00f3n de dicho libelo se evidencia que ning\u00fan \u00a0reproche se le hizo al Tribunal Superior de Bucaramanga, pues aun \u00a0cuando dicha autoridad emiti\u00f3 la sentencia de 29 de julio del \u00a0a\u00f1o que avanza, con que se pronunci\u00f3 acerca del recurso \u00a0de anulaci\u00f3n enfilado frente al laudo cuestionado, lo cierto \u00a0es que tal decisi\u00f3n, en modo alguno, fue objeto de la \u00a0disconformidad aqu\u00ed planteada por parte de la empresa \u00a0reclamante, quien, en su escrito genitor, it\u00e9rase, ninguna \u00a0menci\u00f3n hizo respecto de la misma como fuente del supuesto \u00a0quebranto de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Y es que, \u00a0valga ponerlo de presente, el \u00abrecurso \u00a0de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0enfilado por la empresa quejosa lo fue con sustento en el numeral 4\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 41, de la Ley 1563 de 2012, \u00a0\u00ab[p]or \u00a0medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e \u00a0Internacional y se dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0arguyendo al efecto que \u00ab[e]l \u00a0Tribunal de Arbitramento [enjuiciado] dio por probado el hecho de la \u00a0existencia del mencionado poder general, y en ese orden de ideas \u00a0desestim\u00f3 las insistentes manifestaciones de la carencia \u00a0absoluta de poder para actuar respecto de la parte convocante al \u00a0litigio referenciado\u00bb, \u00a0esto es, esa formulaci\u00f3n la plante\u00f3 conforme al puntual \u00a0linaje del referido medio impugnativo, deprecando la invalidez del \u00a0laudo por un aspecto diverso a t\u00f3pico in \u00a0iudicando alguno, \u00a0dado que ese medio de rebatimiento, como es sabido, privativamente \u00a0permite reparar en la ocurrencia de vicios de tenor in \u00a0procedendo. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0sensu, \u00a0en \u00a0el escrito tutelar se denota que los motivos de inconformidad \u00a0esgrimidos ata\u00f1en con circunstancias de raigambre \u00a0eminentemente \u00absustancial\u00bb \u00a0que, por supuesto, escapan a las precisas causales que habilitan el \u00a0recurso de anulaci\u00f3n, de donde queda sin piso alguno la \u00a0manifestaci\u00f3n del Tribunal Superior de Bucaramanga en el \u00a0sentido de que \u00abya \u00a0se pronunci\u00f3 directamente sobre lo reclamado por [la] \u00a0accionante\u00bb, \u00a0pues lo cierto es que tras auscultar trasversalmente las razones del \u00a0reparo ius \u00a0fundamental, \u00a0vistas bajo la \u00f3ptica de lo precisamente consignado en la \u00a0sentencia de 29 de julio de 2015 que desat\u00f3 adversamente la \u00a0\u00abanulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0deviene paladino que tal afirmaci\u00f3n no se corresponde con la \u00a0realidad evidenciada, habida cuenta que el pronunciamiento efectuado \u00a0por el mentado tribunal superior, qu\u00e9 duda cabe, se \u00a0circunscribi\u00f3 a cuestiones in \u00a0procedendo, \u00a0m\u00f3vil por el cual, por sustracci\u00f3n de materia, la \u00a0aserci\u00f3n de marras se torna falaz. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los abarques \u00a0del \u00abrecurso \u00a0de anulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el derecho pretoriano ha dejado claro lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en \u00a0raz\u00f3n de la importancia que se atribuye a la decisi\u00f3n \u00a0libre de las partes de sustraer su litigio del conocimiento de los \u00a0jueces ordinarios para encomendarlo a jueces ad-hoc, especializados y \u00a0merecedores de su entera confianza, la ley ha establecido que la \u00a0decisi\u00f3n arbitral es de \u00fanica instancia, ya que \u00a0someterla a la posible revocaci\u00f3n por parte de otros jueces \u00a0resultar\u00eda perturbador e innecesario. Sin embargo, la misma \u00a0ley previ\u00f3 la existencia del recurso extraordinario de \u00a0anulaci\u00f3n, que busca garantizar el correcto ejercicio de esta \u00a0importante funci\u00f3n por parte de los \u00e1rbitros y de las \u00a0mismas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo han \u00a0reconocido la doctrina y la jurisprudencia nacionales, ese recurso \u00a0-por no ese su objetivo- no debe usarse como una oportunidad para \u00a0reabrir la cuesti\u00f3n litigiosa de fondo, ya decidida por los \u00a0\u00e1rbitros. Se trata apenas de controlar la existencia de \u00a0eventuales errores in procedendo, y no cualesquiera, sino s\u00f3lo \u00a0aquellos taxativamente previstos en la ley (art. 163 D. 1818 de 1998 \u00a0[hoy d\u00eda art\u00edculo 41 Ley 1563 de 2012]) como \u00a0generadores de esta sanci\u00f3n (CC \u00a0T-1031\/07). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Quiere decir \u00a0lo pret\u00e9rito que el \u00fanico destinatario de la solicitud \u00a0de la sociedad actora es el antedicho panel arbitral, emergiendo \u00a0consecuentemente que no hay motivo para que la primera instancia se \u00a0tramite ante esta Corporaci\u00f3n pues, en este caso, seg\u00fan \u00a0el inciso 1\u00b0, del numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 1\u00b0, del \u00a0Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra \u00abun \u00a0funcionario o corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida \u00a0al respectivo superior funcional del accionado\u00bb; \u00a0luego, al ser el objeto de la queja constitucional las actuaciones \u00a0del citado tribunal arbitral, la competencia corresponde, en primer \u00a0grado, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0de acuerdo al par\u00e1metro normativo de marras, tanto m\u00e1s \u00a0cuando el asunto debatido concierne con un contrato de \u00edndole \u00a0civil y el lugar de asiento de los temporales administradores de \u00a0justicia fue esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en \u00a0CC T-192\/04, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela se interpone contra un tribunal \u00a0de arbitramento. \u00a0Si bien en principio esta es una instituci\u00f3n conformada por \u00a0particulares, los \u00e1rbitros no act\u00faan como tales, sino \u00a0que se invisten temporalmente de la funci\u00f3n de administrar \u00a0justicia. Administran justicia y, en esa medida, funcionalmente, sus \u00a0actuaciones tienen la misma naturaleza de las adelantadas por los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la norma de competencia aplicable en el caso concreto es el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, par\u00e1grafo 1, del \u00a0Decreto 1382\/00 seg\u00fan el cual \u201ccuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado \u00a0(&#8230;)\u201d (den\u00f3tase). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Acorde \u00a0con lo visto, \u00a0esta Sala \u00a0no puede asumir el conocimiento del actual \u00a0reclamo \u00a0constitucional, en \u00a0tanto que seg\u00fan \u00a0los preceptos que reglamentan \u00a0la competencia en el amparo, la facultad legal para tramitarlo y \u00a0resolverlo est\u00e1 atribuida a distinta \u00a0autoridad judicial; obrar de otro \u00a0modo supondr\u00eda desconocer los principios relativos al \u00abjuez \u00a0natural\u00bb \u00a0y a la \u00abdoble \u00a0instancia\u00bb, \u00a0con lo cual resquebrajar\u00eda \u00a0el derecho al debido proceso de las partes, incurriendo, \u00a0asimismo, en \u00a0la causal insubsanable de nulidad consagrada en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0preceptiva \u00a0que resulta aplicable a la tutela en virtud de lo dispuesto por la \u00a0norma 4\u00aa del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0dejar\u00e1 sin efectos el auto de admisi\u00f3n de 2 de \u00a0septiembre de 2015, y se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, con el fin de que asuma el conocimiento de \u00a0la presente actuaci\u00f3n en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Dejar sin efectos el auto de 2 de septiembre de 2015, de acuerdo a \u00a0las consideraciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, a fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante \u00a0telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}