{"id":87787,"date":"2024-05-31T22:16:18","date_gmt":"2024-05-31T22:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5317-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:18","slug":"atc5317-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5317-2015\/","title":{"rendered":"ATC5317-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5317-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00084-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso entrar a resolver la consulta de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0el diecinueve de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del \u00a0incidente de desacato formulado por Julio C\u00e9sar Fl\u00f3rez \u00a0Benitez contra Colpensiones, de no ser porque se advierte que se ha \u00a0incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual \u00a0est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental a la vida digna, m\u00ednimo vital y el derecho \u00a0de los ni\u00f1os del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Fl\u00f3rez \u00a0Ben\u00edtez, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0contra Colpensiones y el Ministerio de Industria y Comercio. [Folio \u00a011, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, para restablecer la garant\u00eda conculcada en el \u00a0literal primero del fallo orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a COLPENSIONES, en el t\u00e9rmino de (36) horas, remitir al se\u00f1or \u00a0JULIO CESAR FLOREZ BENITEZ su historia laboral, con el fin de que \u00a0pueda ser desafiliado del sistema de pensiones por parte del \u00a0MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y por consiguiente se reanude el \u00a0pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0literal segundo de la misma providencia dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO que una vez allegadas las \u00a0copias de la historia laboral del se\u00f1or JULIO CESAR FLOREZ \u00a0BENITEZ y la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la Pensi\u00f3n \u00a0de Invalidez, procedan de inmediato con su desafiliaci\u00f3n del \u00a0sistema de pensiones. [Folio \u00a011, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a027 de mayo de 2015, el promotor del amparo present\u00f3 incidente \u00a0de desacato contra Colpensiones porque dicha entidad se neg\u00f3 a \u00a0reanudar el pago de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el Tribunal en providencia del 23 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso, dispuso declarar no probado el \u00a0incumplimiento del fallo de tutela, no obstante estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026que \u00a0a pesar de que dicha orden en principio garantiz\u00f3 el goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales tutelados, pero luego result\u00f3 \u00a0inane para la protecci\u00f3n integral de sus derechos, esta Sala \u00a0redefinir\u00e1 los alcances de la protecci\u00f3n concedida en \u00a0la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y en ese orden de \u00a0ideas orden\u00f3 en la citada providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026ORDENAR \u00a0de \u00a0acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo, \u00a0redefinir los alcances de la protecci\u00f3n concedida en la \u00a0sentencia de tutela del 12 de marzo de 2015, para ello se proceder\u00e1 \u00a0a REQUERIR \u00a0a \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, a \u00a0trav\u00e9s de la Dra. Zulma Constanza Guauque o quien haga sus \u00a0veces como Gerente Nacional de Reconocimiento, para que estudie el \u00a0caso del se\u00f1or Julio Cesar Fl\u00f3rez Ben\u00edtez y de \u00a0ser procedente reanude el pago de la pensi\u00f3n reconocida por \u00a0Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n GNR260602 del 17 de octubre \u00a0de 2013, y posteriormente suspendida por irregularidades en la \u00a0afiliaci\u00f3n, teniendo en cuenta que las mismas fueron \u00a0superadas\u00bb. \u00a0[Folio 131, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Nuevamente, \u00a0el 8 de julio siguiente, el peticionario present\u00f3 incidente de \u00a0desacato contra Colpensiones, e insisti\u00f3 que la entidad \u00a0accionada no reanud\u00f3 el pago de sus mesadas pensionales. \u00a0[Folio 133, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. El tr\u00e1mite \u00a0del incidente \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo de 14 de julio de 2015, el Tribunal avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del tr\u00e1mite y previo a dar apertura al incidente \u00a0de desacato, requiri\u00f3 a la Gerente Nacional de Reconocimiento \u00a0de Colpensiones Dra. Zulma Guauque Becerra, que informara sobre el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0requiri\u00f3 al Presidente y Vicepresidente de Beneficios y \u00a0Prestaciones para que como superiores jer\u00e1rquicos hicieran \u00a0cumplir el fallo y la orden emitida en el numeral segundo del auto \u00a0del 23 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante el silencio de las entidades accionadas, y como no se acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento de las ordenes, el Tribunal dio apertura al incidente \u00a0de desacato contra la Gerente Nacional de Reconocimiento de \u00a0Colpensiones, Dra. Zulma Constanza Guauque, y le corri\u00f3 \u00a0traslado por veinticuatro horas para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La comunicaci\u00f3n a la incidentada fue enviada mediante correos \u00a0electr\u00f3nicos a las direcciones \u00a0notificacionestutelas@colpensiones.gov.co. \u00a0[Folio 141, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La incidentada, no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 21 de julio de 2015, se decretaron como pruebas \u00a0las documentales allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En auto del 28 de julio de 2015, el Tribunal dispuso requerir por \u00a0segunda vez al Presidente, Vicepresidente y Gerente Nacional de \u00a0Reconocimiento, para que cumplieran de manera inmediata la orden dada \u00a0en auto del 23 de junio de 2015. [Folio 146, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Luego, \u00a0y teniendo en cuenta que por v\u00eda telef\u00f3nica se inform\u00f3 \u00a0por parte del \u00abDr. \u00a0Jaime Alfonso Rueda, analista N\u00b0. 4 de la dependencia jur\u00eddica \u00a0de Colpensiones, quien previa verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0personal del actor, manifiesta respecto al cumplimiento de dicha \u00a0providencia, que el acto administrativo que ordena la reanudaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n reconocida por Colpensiones est\u00e1 listo y \u00a0que su estado actual es \u201cpara firmar\u201d y que en aras de \u00a0dar cumplimiento lo m\u00e1s pronto posible requerir\u00e1 a su \u00a0superior jer\u00e1rquico para obtener la firma del citado acto\u00bb, \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n, dispuso en auto del 31 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso, suspender por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas el tr\u00e1mite \u00a0incidental, y nuevamente requiri\u00f3 a la Gerente Nacional de \u00a0Reconocimiento de Colpensiones para que acreditara el cumplimiento de \u00a0lo ordenado en providencia del 23 de junio de 2015. [Folio150-152, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ante el silencio de la incidentada, en interlocutorio del 19 de \u00a0agosto de 2015, el Tribunal declar\u00f3 que la Dra. Zulma \u00a0Constanza Guauque Becerra, en su calidad de Gerente Nacional de \u00a0Reconocimiento de Colpensiones, incurri\u00f3 en desacato, por lo \u00a0que le impuso una sanci\u00f3n de multa equivalente a cinco (5) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. [Folio 161, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala \u00a0<\/p>\n<p>[S]upone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0la premisa que antecede, la sanci\u00f3n est\u00e1 llamada a \u00a0imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden \u00a0que se le imparte en la sentencia dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido. Empero, esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente \u00a0demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de \u00a0la acci\u00f3n haya desobedecido por voluntad propia, incuria, \u00a0negligencia o por otra raz\u00f3n semejante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0valoraci\u00f3n que se haga de la responsabilidad que pueda tener \u00a0quien est\u00e1 llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera \u00a0puede ser de car\u00e1cter objetivo, sino que se precisa una \u00a0imputaci\u00f3n subjetiva por comportar consecuencias de \u00edndole \u00a0sancionatoria, y en raz\u00f3n de la eventual restricci\u00f3n de \u00a0su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificaci\u00f3n \u00a0e individualizaci\u00f3n de la persona a la que se endilga la \u00a0inobservancia de la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0imposici\u00f3n de sanciones exige al juez de tutela, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio superior del debido proceso y los dem\u00e1s propios \u00a0de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los \u00a0tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de \u00a0los hechos del \u00a0 desacato, \u00a0as\u00ed como la \u2018individualizaci\u00f3n\u2019 y \u00a0responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la \u00a0conducta antijur\u00eddica de la desobediencia de la orden por \u00e9l \u00a0dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra oportunidad, se explic\u00f3 que la enunciada naturaleza del \u00a0incidente de desacato reclama que \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre \u00a0debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su \u00a0contra, y que la sanci\u00f3n haya sido precedida por un riguroso \u00a0apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto \u00a02591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, \u00a0acorde con los par\u00e1metros ya rese\u00f1ados, en aras de \u00a0garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.3 \u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0de todo lo anterior que en el tr\u00e1mite incidental que se \u00a0comenta, resulta indispensable la vinculaci\u00f3n del sujeto que \u00a0est\u00e1 obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podr\u00eda \u00a0garantizarse su derecho de contradicci\u00f3n, e incluso tal \u00a0persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que \u00a0es destinataria de la orden de protecci\u00f3n, a la cual se debi\u00f3 \u00a0notificar la sentencia dictada en sede de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0se tramit\u00f3 incidente de desacato frente a Zulma Constanza \u00a0Guauque Becerra en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento, \u00a0sin reparar en que la sentencia de tutela no le imparti\u00f3 a esa \u00a0funcionaria ninguna orden o mandato, dado que esta se emiti\u00f3, \u00a0de manera general a Colpensiones. [Folio 11, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso con \u00a0alguna simetr\u00eda al aqu\u00ed auscultado, la \u00a0Sala explic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, antes de tramitarse la articulaci\u00f3n, era \u00a0preciso para el Tribunal verificar que se hubiere comunicado la \u00a0sentencia a la persona contra la cual adelantar\u00eda el desacato, \u00a0pues, las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, tienen como origen que la autoridad accionada hubiere \u00a0incumplido la orden de protecci\u00f3n que imparti\u00f3 el juez \u00a0constitucional, motivo por el cual en el fallo de tutela debi\u00f3 \u00a0individualizarse, m\u00ednimamente, el funcionario comprometido a \u00a0observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de \u00a0\u00e1rea, etc., de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debi\u00f3 \u00a0notificarle la sentencia a ese espec\u00edfico funcionario, \u00a0director, para luego si adelantar dicha tramitaci\u00f3n, en caso \u00a0de no darle cumplimiento a la orden de tutela\u201d. \u00a0(CSJ ATC 7 mar. 2013, Rad. 00740-01) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se advierte cumplido el presupuesto al que se aludi\u00f3 \u00a0en la providencia que se cita, toda vez que si bien se efectu\u00f3 \u00a0un requerimiento previo, de todas formas, no se indag\u00f3 ni se \u00a0solicit\u00f3 informaci\u00f3n tendiente a lograr a establecer \u00a0qui\u00e9n era \u00a0el funcionario encargado de cumplir con la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exigencia cuya satisfacci\u00f3n se reclama, consistente en la \u00a0individualizaci\u00f3n del funcionario responsable de ejecutar las \u00a0acciones dispuestas por el Tribunal al decidir el m\u00e9rito de la \u00a0queja constitucional, encuentra respaldo en el art\u00edculo 29 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, al establecer que el fallo deber\u00e1 \u00a0contener \u00abla \u00a0identificaci\u00f3n del sujeto o sujetos de quien provenga la \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0persona a la que, es \u00a0factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ib\u00eddem, \u00a0previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en aras de no sacrificar el debido proceso, y ante la \u00a0falta de certeza acerca del receptor final de la determinaci\u00f3n, \u00a0era indispensable determinar qui\u00e9n era el encargado de \u00a0obedecer el mandato del Juez constitucional a trav\u00e9s del \u00a0requerimiento previo al que se hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como dicho mecanismo no se agot\u00f3 y el Tribunal \u00a0adelant\u00f3 el tr\u00e1mite sin verificar que la incidentada \u00a0fuera la responsable directa de acatar lo all\u00ed dispuesto, \u00a0termin\u00f3 adoptando una decisi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0sancionatorio que desconoce el procedimiento que consagra el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 y de paso constituye una afrenta a la \u00a0garant\u00eda fundamental antes rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0y si bien es cierto, el juez colegiado en auto del 23 de junio de \u00a02015, dispuso redefinir los alcances de la protecci\u00f3n \u00a0concedida en la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2015 y en \u00a0consecuencia, requiri\u00f3 a la Dra. Zulma Constanza Guauque en su \u00a0condici\u00f3n de Gerente Nacional de Reconocimiento para que \u00a0estudiara si era procedente reanudar el pago de la pensi\u00f3n \u00a0reconocida al accionante, de todas formas, dicha providencia se \u00a0notific\u00f3 a un correo electr\u00f3nico general4, \u00a0sin que se tenga certeza que el mismo fue recibido por la \u00a0incidentante, y de otro lado, no se tiene certeza si aqu\u00e9lla \u00a0es la funcionaria competente para que emita un pronunciamiento \u00a0respecto a la activaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sumado a lo anterior, tampoco se encuentra constancia de que el fallo \u00a0de tutela se haya notificado a la persona incidentada, para que la \u00a0misma hubiese podido conocer de las \u00f3rdenes dispuestas en \u00a0dicha decisi\u00f3n y dar cumplimiento o explicar por qu\u00e9 no \u00a0le era posible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como tampoco, se verifica que se haya comunicado en legal forma a \u00a0cada uno de los vinculados al tr\u00e1mite el auto que dispuso su \u00a0admisi\u00f3n, pues el correo electr\u00f3nico a donde fueron \u00a0remitidos los oficios, es institucional y general, el cual no da \u00a0certeza de que los funcionarios hayan sido enterados de la apertura \u00a0de tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0atendiendo a que el art\u00edculo 52 del mismo decreto prev\u00e9 \u00a0que la sanci\u00f3n debe imponerse mediante tr\u00e1mite \u00a0incidental, deb\u00eda acudirse a las normas del estatuto procesal \u00a0civil que regulan los incidentes. De tal forma, el art\u00edculo \u00a0137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, se\u00f1ala \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0incidentes se propondr\u00e1n y tramitar\u00e1n as\u00ed: 1. El \u00a0escrito deber\u00e1 contener lo que se pide, los hechos en que se \u00a0funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo \u00a0que \u00e9stas figuren ya en el proceso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito \u00a0se dar\u00e1 traslado a la otra parte por tres d\u00edas, quien \u00a0en la contestaci\u00f3n pedir\u00e1 las pruebas que pretenda \u00a0hacer valer y acompa\u00f1ar\u00e1 los documentos y pruebas \u00a0anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en \u00a0el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino del traslado, el juez decretar\u00e1 la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y \u00a0de las que ordene de oficio, para lo cual se\u00f1alar\u00e1, \u00a0seg\u00fan el caso, un t\u00e9rmino de diez d\u00edas o dentro \u00a0de \u00e9l, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no \u00a0habiendo pruebas qu\u00e9 practicar, decidir\u00e1 el incidente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, resultaba \u00a0necesario, antes de la emisi\u00f3n de la providencia \u00a0sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del \u00a0numeral 2\u00ba transcrito, diera traslado a las incidentadas por el \u00a0t\u00e9rmino de tres d\u00edas, lo que en este caso no sucedi\u00f3, \u00a0toda vez, que en auto del 16 de julio de 2015, desconoci\u00f3 la \u00a0norma en menci\u00f3n, y dio un t\u00e9rmino de tan s\u00f3lo \u00a0veinticuatro horas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia varias \u00a0omisiones de tal magnitud que vician el tr\u00e1mite incidental e \u00a0impone la necesidad de retrotraer la actuaci\u00f3n hasta antes la \u00a0etapa previa a su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del auto de 16 \u00a0de julio de 2015, inclusive, mediante el cual se dispuso dar tr\u00e1mite \u00a0al incidente, a fin de que se identifique plenamente a los \u00a0funcionarios encargados de cumplir la sentencia de tutela, como lo \u00a0precept\u00faa el art\u00edculo 27 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se advierte al Tribunal, que al momento de decidir el \u00a0desacato, deber\u00e1 valorar todas las pruebas, entre esas, el \u00a0documento que aport\u00f3 Colpensiones, mediante el cual inform\u00f3 \u00a0que ya reactiv\u00f35 \u00a0el pago de las mesadas pensionales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido \u00a0por Julio C\u00e9sar Florez Benitez, \u00a0a partir del auto de fecha 16 de julio de 2015, \u00a0inclusive, para que adelante todas las gestiones de rigor, tendientes \u00a0a identificar plenamente a la persona que debe cumplir con la orden \u00a0emitida, y adem\u00e1s se le notifique la sentencia de tutela de \u00a0fecha 12 de marzo de 2015 y el auto del 23 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitaci\u00f3n \u00a0invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n a todos los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 01417-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 5 de junio de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-00883-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. 51.390. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 132 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 4-13 del presente cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}