{"id":87792,"date":"2024-05-31T22:16:18","date_gmt":"2024-05-31T22:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5367-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:18","slug":"atc5367-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5367-2015\/","title":{"rendered":"ATC5367-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5367-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00594-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el trece \u00a0de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, se advierte que se ha \u00a0incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual \u00a0est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juan Fernando de los R\u00edos Restrepo afirma que Colpensiones a \u00a0trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral profiri\u00f3 \u00a0dictamen No. 201587964EE de fecha 7 de febrero de 2015, mediante el \u00a0cual se le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral del 50.65% de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aduce que, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, la cual fue concedida en Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0209602 del 14 de julio del a\u00f1o en curso, en cuant\u00eda \u00a0mensual de $1\u2019459.438. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sostiene que suscribi\u00f3 un contrato de seguro con \u00abSeguros \u00a0de Vida Suramericana S.A.\u00bb, \u00a0y que durante muchos a\u00f1os pag\u00f3 una prima por la p\u00f3liza \u00a0que \u00abconcede \u00a0una indemnizaci\u00f3n por invalidez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifiesta \u00a0que conforme al dictamen m\u00e9dico que profiri\u00f3 \u00a0Colpensiones, decidi\u00f3 radicar ante la aseguradora \u00abreclamaci\u00f3n \u00a0de la p\u00f3liza para que [le] fuera cancelada la indemnizaci\u00f3n \u00a0que hab\u00eda contratado\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que fue denegada, luego de estimar Suramericana S.A., \u00a0que seg\u00fan el dictamen que emiti\u00f3 la IPS de esa entidad, \u00a0determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor \u00a0del 40.75%. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el tr\u00e1mite de dicha diligencia, seg\u00fan afirma, present\u00f3 \u00a0recurso contra la anterior experticia, para que la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, dejara sin efectos el \u00a0\u00abdictamen \u00a0emitido por la IPS de Salud Suramericana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Refiere \u00a0que en los pasados d\u00edas, recibi\u00f3 una llamada por parte \u00a0de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0inform\u00e1ndole que deb\u00eda acudir a esa instituci\u00f3n \u00a0para ser \u00abevaluado\u00bb, \u00a0no obstante, manifest\u00f3 que su \u00abintenci\u00f3n \u00a0no era la calificaci\u00f3n sino presentar las respectivas quejas\u00bb, \u00a0pues a su juicio la aseguradora actu\u00f3 contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, interpuso la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia contra Seguros de Vida Suramericana S.A., argumentando, \u00a0principalmente, que el dictamen que profiri\u00f3 IPS Suramericana \u00a0no tuvo en cuenta \u00abla \u00a0totalidad de las patolog\u00edas\u00bb \u00a0que lo aquejan, adem\u00e1s \u00abfue \u00a0realizado de manera ligera para negar\u00bb \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n que solicit\u00f3, y adem\u00e1s \u00a0desconoci\u00f3 que en el contrato de seguros se estipul\u00f3 \u00a0que la invalidez podr\u00eda ser certificada por la Entidad \u00a0Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que el concepto m\u00e9dico que \u00a0expidi\u00f3 Suramericana S.A., \u00abest\u00e1 \u00a0dejando sin efectos el emitido por Colpensiones\u00bb, entidad \u00a0que ya le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante auto del 3 de agosto de 2015, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn admiti\u00f3 el amparo y orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n a los Ministerios de Trabajo, de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, Seguros de Vida Suramericana S.A., \u00a0Colpensiones y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En fallo de 13 de agosto de 2015, el juez colegiado neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional reclamada al advertir que el actor \u00a0debe acudir a la v\u00eda ordinaria \u00abpara \u00a0satisfacer sus pretensiones, y por tanto, no puede v\u00eda tutela \u00a0saltarse lo preestablecido por ley y mucho menos, sin demostrar el \u00a0perjuicio irremediable que se le est\u00e1 causando, toda vez, la \u00a0parte actora de conformidad con lo narrado en la tutela, se encuentra \u00a0recibiendo la pensi\u00f3n de invalidez\u00bb. \u00a0[Folio 122 vto., c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El reclamante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y las diligencias se \u00a0remitieron a esta Corporaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n del \u00a0correspondiente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb. \u00a0(CC, Auto 257 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que \u00a0en materia de tutela es preciso acatar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar \u00a0anteladamente configurada por normas jur\u00eddicas que a la par \u00a0que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como el de contradicci\u00f3n, \u00a0pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios \u00a0que ejercen la jurisdicci\u00f3n del Estado; de imperatividad, \u00a0porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden \u00a0\u00e9stas escoger antojadizamente el funcionario al que \u00a0corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio \u00a0jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del \u00a0proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se \u00a0transfiera por quien la detenta; y por ser de orden p\u00fablico, \u00a0dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el \u00a0inter\u00e9s general.(CSJ, \u00a0SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento \u00a0procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa \u00a0anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, el accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la salud, la vida en condiciones dignas, seguridad social, \u00a0debido proceso y el m\u00ednimo vital, porque Seguros de Vida \u00a0Suramericana a trav\u00e9s de su IPS profiri\u00f3 un dictamen \u00a0que le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral en \u00a0un 40.75%, concepto m\u00e9dico que desconoci\u00f3 el que emiti\u00f3 \u00a0Colpensiones, y que a su sentir pone en riesgo el reconocimiento de \u00a0su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, considera que es la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez, quien debe sancionar a la aseguradora por todas sus \u00a0actuaciones contrarias a la ley, y pidi\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0Colpensiones no le suspenda el pago de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se puede concluir que ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0derivada de las actuaciones u omisiones de los Ministerios de Trabajo \u00a0y de Salud y Protecci\u00f3n Social, se reprocha, ni tampoco, de \u00a0los hechos en que fundamenta la petici\u00f3n de amparo se colige \u00a0tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el accionante aclara en su escrito que las entidades \u00a0que le est\u00e1n vulnerando sus derechos es la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y Seguros de Vida \u00a0Suramericana S.A., por lo que pidi\u00f3, entre otras s\u00faplicas, \u00a0la no suspensi\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n de invalidez \u00a0que le reconoci\u00f3 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte \u00abno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb \u00a0(CSJ SC, auto 24 Jul 2007, Rad. 00156-01, ratificado en auto 17 Agos \u00a02011, Rad. 2011-00430-01). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo precedente que \u00a0si bien el promotor decidi\u00f3 interponer la \u00a0acci\u00f3n contra las citadas carteras ministeriales, a dichos \u00a0\u00f3rganos estatales no es dable atribuirles la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada, situaci\u00f3n que necesariamente incide en la competencia \u00a0del Tribunal para conocer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0un caso con alguna simetr\u00eda al aqu\u00ed auscultado, la \u00a0Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente asunto emerge que si bien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0tutelar contra \u00a0el \u00a0Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el Fosyga, lo cierto es que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se advierte que la convocatoria de esa cartera ministerial es apenas \u00a0aparente comoquiera que, vistos los hechos de la demanda de amparo, \u00a0surge que la reclamante no formula, ni \u00a0lejanamente, ning\u00fan \u00a0reclamo frente a dicha entidad que surja a secuela del preciso motivo \u00a0de queja \u00a0por efecto del cual h\u00e1yase producido la vulneraci\u00f3n ius \u00a0fundamental que se alude, \u00a0de donde cumple aseverar que en el presente caso la protesta no \u00a0involucra en modo alguno su actividad, tanto as\u00ed que el \u00a0 tribunal expresamente decidi\u00f3 \u00abdesvincular \u00a0al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda en Salud [\u2026]\u00bb.\u00bb \u00a0(CSJ ATC6747, auto 5 Nov 2014, Rad. 41001-22-14-000-2014-00254-01). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn no era el competente para decidir en primera \u00a0instancia la acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n, pues dicha \u00a0competencia recae en los jueces se\u00f1alados, lo que de contera \u00a0supone que la Corte tampoco est\u00e1 facultada legalmente para \u00a0conocer la acci\u00f3n propuesta, y obrar de manera contraria \u00a0supondr\u00eda desconocer el principio de juez natural, por lo que \u00a0se impone declarar nulo lo actuado en primera instancia, por falta de \u00a0competencia funcional del juzgador colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de las razones consignadas, se declarar\u00e1 la nulidad \u00a0de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n y se ordenar\u00e1 el env\u00edo del expediente de \u00a0tutela a los se\u00f1ores jueces del circuito o con categor\u00eda \u00a0de tales de la ciudad de Medell\u00edn, con el fin de que se asuma \u00a0el conocimiento de la misma en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n, sin perjuicio de la validez de las pruebas \u00a0que se hayan practicado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar la remisi\u00f3n del expediente a \u00a0la Oficina de Reparto de Medell\u00edn para que sea asignada entre \u00a0los juzgados del circuito de esa ciudad, a fin de que se asuma el \u00a0conocimiento de la misma en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante \u00a0telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATC5367-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00594-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}