{"id":87796,"date":"2024-05-31T22:16:18","date_gmt":"2024-05-31T22:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5381-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:18","slug":"atc5381-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5381-2015\/","title":{"rendered":"ATC5381-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5381-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 25000-22-13-000-2015-00401-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho \u00a0(18) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial por Mar\u00eda \u00a0Isabel Hern\u00e1ndez Cort\u00e9s contra \u00a0la \u00a0Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro y \u00a0la Oficia \u00a0de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad, \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la \u00abPREVALENCIA \u00a0DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCEDIMIENTAL\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al negar la \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del inmueble objeto del proceso de pertenencia que \u00a0promovi\u00f3 junto con Yaneth Patricia Ram\u00edrez Cortes, \u00a0Alberto Hern\u00e1ndez Cortes, Liliana y Yuri Grisales Cortes \u00a0contra Lilia S\u00e1nchez Vda. de Vera, Raquel S\u00e1nchez Vda. \u00a0de Prada, Luz Marina, Hermenegildo y Jos\u00e9 Alfonso S\u00e1nchez \u00a0Suarez y Santiago, Arnulfo, Concepci\u00f3n y Silvia S\u00e1nchez \u00a0S\u00e1enz. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces de manera puntual, que se ordene a la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Girardot que \u00abse \u00a0sirva de manera INMEDIATA registrar la demanda de pertenencia en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 307-4272\u00bb \u00a0(fl. 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que dentro \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, a pesar de que \u00a0 precis\u00f3 que \u00abdesconoc\u00eda \u00a0[las] identificaciones\u00bb \u00a0de los demandados y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot \u00a0admiti\u00f3 la demanda ordenando a la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de la misma ciudad su inscripci\u00f3n en el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria del bien pretendido, dicha entidad \u00a0emiti\u00f3 nota devolutiva, al considerar que \u00abfalta[ba] \u00a0citar el documento de \u00a0identificaci\u00f3n de las personas intervinientes en el acto (Art. \u00a010. 16 Par\u00e1grafo 1 y 31 ley 1579 de 2012, Instrucci\u00f3n \u00a0Administrativa No.08 de 30-05-2014 de la SNR)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese a que el Juzgado el 4 de diciembre de 2014, requiri\u00f3 \u00a0a la citada entidad para que diera cumplimiento a la orden judicial \u00a0en precedencia, \u00e9sta \u00a0mediante oficio del 20 de marzo de 2015 \u00a0neg\u00f3 la inscripci\u00f3n aduciendo los mismos argumentos, \u00a0por lo que el 5 de abril pasado, el Despacho Judicial requiri\u00f3 \u00a0nuevamente a \u00a0la entidad convocada, quien a la fecha no ha dado respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la normatividad citada por la Oficina de Registro, de manera \u00a0alguna impide \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n de lo ordenado por el despacho judicial \u00a0(\u2026) toda vez \u00a0que dicha inscripci\u00f3n de forma cautelar \u00a0[tiene como] funci\u00f3n \u00a0sacar el bien del comercio de forma provisional, pero en ning\u00fan \u00a0momento se traslada el dominio del (\u2026) \u00a0inmueble, situaci\u00f3n que solo ocurre con la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que aunque en el litigio aludido solo resta correr traslado \u00a0para alegatos de conclusi\u00f3n y emitir el fallo correspondiente, \u00a0la inaplicaci\u00f3n de la medida cautelar conlleva a que el \u00a0estrado judicial \u00abno \u00a0pued[a] proferir \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0circunstancia \u00a0que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 16 a 26, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Advi\u00e9rtase que en lo tocante con la tutela presentada, nada \u00a0concreto se expuso en el relato f\u00e1ctico, en orden a explicitar \u00a0las acciones o las omisiones respecto del Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Girardot1, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la situaci\u00f3n que constituye el \u00a0detonante de la queja tutelar, pues, todo apunta a cuestionar las \u00a0actuaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de la misma ciudad, en torno a la inscripci\u00f3n de la demandan \u00a0de pertenencia que promovieron ante dicho estrado judicial, medida \u00a0cautelar que fue decretada en el auto admisorio de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De \u00a0manera que si ninguna acusaci\u00f3n espec\u00edfica materializ\u00f3 \u00a0la parte aqu\u00ed interesada en torno a ese Despacho Judicial, no \u00a0resulta jur\u00eddico enlazarlo a este tr\u00e1mite. Con otras \u00a0palabras, no obstante, describir los cargos por cuenta de los que se \u00a0produjo la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Hern\u00e1ndez Cort\u00e9s \u00a0dentro del litigio referido en l\u00edneas anteriores, de ninguna \u00a0manera le endilga cargos directos a la citada autoridad \u00a0jurisdiccional, por lo que se observa que la vinculaci\u00f3n del \u00a0aludido estrado, es infundada, y por lo tanto su convocatoria a la \u00a0presente acci\u00f3n resulta apenas aparente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumple \u00a0precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, \u00ablos \u00a0hechos descritos en la solicitud de tutela\u00bb \u00a0son los que \u00a0permiten determinar la competencia para conocer de dicha acci\u00f3n, \u00a0de suerte que las reglas all\u00ed descritas, logran cabal \u00a0desarrollo a partir la descripci\u00f3n f\u00e1ctica indicada, \u00a0por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se \u00a0exponga, aisladamente, el motivo de su convocatoria, como se hizo en \u00a0este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del \u00a0amparo, var\u00ede el funcionario habilitado para el conocimiento \u00a0de la queja. De otro modo, se radicar\u00eda esa facultad solamente \u00a0con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que \u00a0ciertamente se le acuse o no de la infracci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, dejando en el vac\u00edo, por tanto, los \u00a0prop\u00f3sitos de racionalizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n \u00a0en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos \u00a0preceptos legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tales \u00a0condiciones, como los hechos del escrito de tutela \u00fanicamente \u00a0involucran a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Girardot, se \u00a0tiene que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, que conoci\u00f3 de la primera instancia, \u00a0carec\u00eda de competencia para decidirla, de conformidad con lo \u00a0ordenado por el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0apuntado Decreto 1382. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0que concluye con la ocurrencia de los supuestos f\u00e1cticos de la \u00a0nulidad de que trata el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precepto aplicable a las \u00a0diligencias tutelares, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo \u00a04\u00ba del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de \u00a01991, atinente a que en \u00a0la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones que rigen dicho tr\u00e1mite se aplicar\u00e1n los \u00a0principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la \u00a0reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado, que \u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u201d\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 Por consiguiente, como, se itera, la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca no era la llamada a conocer en \u00a0primera instancia del referido asunto, se decretar\u00e1 la nulidad \u00a0de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas \u00a0recaudas en la actuaci\u00f3n surtida (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0146 del C. de P. C.), para que por secretar\u00eda se remita la \u00a0demanda de tutela a los Juzgados del Circuito de Girardot o con \u00a0categor\u00eda de tales, \u00a0para que se tramite y decida este asunto \u00a0conforme a las reglas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto \u00a0que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del \u00a0Circuito o con categor\u00eda de tales, del municipio de Girardot, \u00a0a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, \u00a0para que sea sometida a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 del Decreto 2591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}