{"id":87798,"date":"2024-05-31T22:16:18","date_gmt":"2024-05-31T22:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5384-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:18","slug":"atc5384-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5384-2015\/","title":{"rendered":"ATC5384-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5384-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 18001-22-08-000-2015-00151-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Maryoly \u00a0Nieto \u00a0Aguirre \u00a0quien \u00a0dice actuar como agente oficiosa de Reneth Camacho Bernal contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Salud, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, \u00a0Caprecom \u00a0E.P.S., \u00a0Asmet \u00a0Salud E.P.S., \u00a0la Secretar\u00eda \u00a0de Salud Departamental de Caquet\u00e1, \u00a0el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario El Cunduy \u00a0y la Cl\u00ednica \u00a0Medilaser de Florencia, \u00a0si no fuese porque se advierte que el presente tr\u00e1mite se \u00a0encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0gestora \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales de Reneth \u00a0Camacho Bernal al debido \u00a0proceso, a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al \u00a0no haberle prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere \u00a0para sus dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a los entes convocados, \u00abla \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios integrales de salud y en \u00a0consecuencia, se autorice y asigne de manera urgente la realizaci\u00f3n \u00a0de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud al se\u00f1or \u00a0Reneth \u00a0Camacho Bernal, citas m\u00e9dicas generales y especializadas con \u00a0resultados, tratamientos m\u00e9dicos, pr\u00e1cticas de \u00a0ex\u00e1menes, cirug\u00eda y suministro de medicamentos \u00a0ordenados y dem\u00e1s que se requieran o se necesitan en \u00a0el tratamiento integral; as\u00ed mismo le cubra el 100% del mismo, \u00a0y de toda la atenci\u00f3n integral que se derive de su enfermedad, \u00a0procedimientos, pruebas diagn\u00f3sticas y los medicamentos \u00a0requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se \u00a0encuentran fuera del POS \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(fl. \u00a010, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que es la \u00a0\u00abcompa\u00f1era \u00a0permanente\u00bb \u00a0de Reneth Camacho \u00a0Bernal, quien fue capturado por el \u00abGaula\u00bb \u00a0el d\u00eda 8 de julio del a\u00f1o que avanza en el Municipio de \u00a0San Vicente del Cagu\u00e1n, por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en el momento de la aprehensi\u00f3n su prohijado, este fue \u00a0impactado por proyectiles en sus \u00abextremidades\u00bb, \u00a0dos de los cuales lo hirieron de manera \u00abgrave\u00bb \u00a0y no fueron extra\u00eddos de su cuerpo, raz\u00f3n por la que \u00a0esas lesiones en la actualidad est\u00e1n \u00abinfectadas\u00bb, \u00a0caus\u00e1ndole \u00a0\u00abfuertes \u00a0e intensos dolores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que a su agenciado le impusieron como medida de aseguramiento \u00a0detenci\u00f3n preventiva, la que viene cumpliendo en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario El \u00a0Cunduy de Florencia (Caquet\u00e1) en condiciones que afectan su \u00a0salud, pues se encuentra a la intemperie, carece de un espacio para \u00a0dormir y en una \u00absituaci\u00f3n \u00a0antihigi\u00e9nica\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0alega, que su representado requiere de modo \u00aburgente\u00bb \u00a0el respectivo \u00abtratamiento \u00a0m\u00e9dico\u00bb, \u00a0\u00abla \u00a0pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y el suministro de medicamentos\u00bb, \u00a0con el fin de superar sus dolencias (fls. 1 a 11 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo, tras considerar que \u00abde \u00a0acuerdo a lo manifestado por la E.P.S. Caprecom \u00a0(\u2026) en \u00a0el momento el interno se encuentra termodin\u00e1micamente estable \u00a0con signos vitales normales, con heridas en miembros inferiores \u00a0limpias sin signos de infecci\u00f3n, cubiertas de gasa con crema \u00a0antimic\u00f3tica, que el 16 de julio del a\u00f1o que avanza se \u00a0le ha realizado dos llamados en horas de la ma\u00f1ana y de la \u00a0tarde para hacerle las respectivas curaciones pero el se\u00f1or \u00a0interno no hizo presencia\u00bb \u00a0(fls. \u00a093 a 101 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnada \u00a0la sentencia por la promotora del amparo (fls. \u00a0111 y 112 \u00eddem), \u00a0las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso la accionante pretende que se le brinde el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo a las lesiones que padece su compa\u00f1ero permanente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se encuentra recluido en el Establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario El Cunduy de la ciudad de Florencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Caquet\u00e1), cumpliendo una medida de aseguramiento preventiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le fue impuesta dentro del juicio penal que en su contra se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelanta por el delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer lugar, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destaca que a pesar de que la promotora dirigi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su queja frente al Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Salud, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cierto es que su vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apenas aparente, en la medida en que de los hechos expuestos no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deriva acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha se\u00f1alado la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb \u00a0(CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, ATC, 17 ago. 2011, rad. \u00a0No. 2011-00430-01 y ATC1682-2015) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, a esas autoridades no se les puede endilgar la supuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, ya que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2496 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusa est\u00e1 a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelario \u2013INPEC- y la Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios a trav\u00e9s de \u00abuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o varias Entidades Promotoras de Salud P\u00fablicas o Privadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto del R\u00e9gimen Subsidiado como del R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contributivo, autorizadas para operar el R\u00e9gimen Subsidiado\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el presente caso es por medio de Caprecom \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.P.S., pues en la respuesta a la demanda de tutela, esta entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegur\u00f3 que \u00abviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestando la asistencia m\u00e9dica integral\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor de Reneth Camacho Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, la Corte considera que la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia carec\u00eda de competencia para conocer en \u00a0primera instancia la presente queja constitucional, toda vez que el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, \u00a0la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- \u00a0y la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -CAPRECOM \u00a0E.S.P.- son \u00a0entes descentralizados \u00a0por \u00a0servicios, conforme a los literales a), c) y b) del art\u00edculo \u00a038 de la Ley 489 de 1998, respectivamente y en virtud del inciso \u00a02\u00b0, numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de \u00a02000 corresponde el conocimiento del presente asunto a los jueces del \u00a0circuito o con categor\u00eda de tales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un caso de similares perfiles al de ahora la Sala \u00a0consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el sub examine, \u00a0se pretende con la presente solicitud \u00a0de protecci\u00f3n \u00a0constitucional que se amparen los derechos de Braulio \u00a0Gonz\u00e1lez Bencomo, pues en el sentir del accionante no se le ha \u00a0brindado atenci\u00f3n m\u00e9dica a pesar de su precario estado \u00a0de salud. \u00a0Sin embargo, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0carec\u00eda de competencia para asumir el \u00a0conocimiento de la demanda de tutela, pues el reclamo se dirige \u00a0contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el \u00a0Establecimiento Penitenciario La Picota y Caprecom E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se resalta que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 2160 de 1992 el INPEC es \u00abun \u00a0establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia, \u00a0con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y \u00a0autonom\u00eda administrativa\u00bb, \u00a0el que est\u00e1 \u00a0regido por las normas aplicables a \u201clos establecimientos \u00a0p\u00fablicos del orden nacional\u201d; de ah\u00ed que seg\u00fan \u00a0la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 489 \u00a0de 1998, que determina la integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del \u00a0poder p\u00fablico en el orden nacional, se trata de una entidad \u00a0del sector descentralizado por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0atendiendo la naturaleza jur\u00eddica de este sujeto pasivo de la \u00a0tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia \u00a0corresponde a los Juzgados del Circuito de Bogot\u00e1 o con \u00a0categor\u00eda de tales, acorde con la regla consagrada en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, competencia que no \u00a0se var\u00eda incluso si se vincula a la entidad encargada de los \u00a0servicios asistenciales de la poblaci\u00f3n carcelaria \u2013USPEC-, \u00a0pues: \u201cest\u00e1 \u00a0dotada de \u2018personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0administrativa y financiera\u2019; de ah\u00ed que seg\u00fan la \u00a0previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de \u00a01998, que determina la integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del \u00a0poder p\u00fablico en el orden nacional, se trata de una entidad \u00a0del sector descentralizado por servicios (literal a), numeral 2\u00ba \u00a0\u00eddem (Exp 76001-22-21-000-2012-00032-01), lineamiento \u00a0jurisprudencial que recientemente reiter\u00f3 el providencia de 20 \u00a0de junio de 2013, dentro del expediente de tutela \u00a013001-22-21-000-2013-00028-01 (\u2026) (CSJ \u00a0STC, \u00a030 oct. 2013, rad. 00335-01)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ, ATC1919-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0recientemente, la Sala estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0examen del caso planteado, se colige la falta de competencia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para desatar \u00a0el resguardo en primer grado, pues, ciertamente, las entidades frente \u00a0a las cuales se dirige el ataque son la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Santander, la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga, el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P., siendo las primeras a \u00a0quienes concierne el traslado de las personas detenidas que se \u00a0encuentran en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Norte de esa \u00a0ciudad y la \u00a0\u00faltima a quien corresponde brindar los servicios de salud \u00a0exigidos por el petente para los internos aqu\u00ed agenciados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que este auxilio debi\u00f3 ser desatado \u00a0en primer grado por los jueces del circuito de Bucaramanga y no por \u00a0el Tribunal Superior, dado el lugar de elecci\u00f3n del petente y \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de las entidades realmente \u00a0involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo porque, como se vio, los acusados son el Municipio de \u00a0Bucaramanga, la Gobernaci\u00f3n de Santander, el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Caja \u00a0de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P. \u00a0La primera del orden municipal, la segunda departamental y los \u00a0restantes descentralizados por servicios, conforme a los literales \u00a0a), c) y f) \u00a0(sic) \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, respectivamente\u00bb \u00a0(CSJ, ATC3331-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar de elecci\u00f3n de la accionante para la presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda de amparo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de los sujetos pasivos de la tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia para conocer de la misma en primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a los Juzgados del Circuito o con categor\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales de Florencia, situaci\u00f3n que no se altera por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n de Asmet \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud E.P.S., la Secretar\u00eda de Salud Departamental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caquet\u00e1, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cunduy y la Cl\u00ednica Medilaser de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de \u00a0nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de \u00a0acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por \u00a0remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992; \u00a0la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, \u00a0y se ordenar\u00e1 remitir el expediente al Juzgado del Circuito o \u00a0con categor\u00eda de tal de Florencia, Caquet\u00e1, que \u00a0corresponda de acuerdo con el reparto, no sin antes recordar que esta \u00a0Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto \u00a0entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Maryoly Nieto Aguirre quien dice actuar como \u00a0agente oficiosa de Reneth Camacho Bernal, a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con \u00a0categor\u00edas de tales \u00a0de Florencia, \u00a0Caquet\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, \u00a0para que sea sometida a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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