{"id":87799,"date":"2024-05-31T22:16:18","date_gmt":"2024-05-31T22:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5385-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:18","slug":"atc5385-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5385-2015\/","title":{"rendered":"ATC5385-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5385-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15693-22-08-001-2015-00131-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 21 de agosto de 2015, mediante el cual \u00a0la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Gabriel Pe\u00f1a Baracaldo contra \u00a0la \u00a0Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Consejo \u00a0Nacional Electoral, \u00a0la Registradur\u00eda \u00a0Municipal de Sogamoso, Alejandro Guti\u00e9rrez, \u00a0el Directorio \u00a0Nacional y \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Departamental de Boyac\u00e1 del Partido Liberal, \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los derechos fundamentales \u00a0\u00abA \u00a0LA IGUALDAD, A PRESENTAR PETICIONES RESPETUOSAS A LAS AUTORIDADES POR \u00a0MOTIVOS DE INTER\u00c9S GENERAL O INDIVIDUAL, A ELEGIR Y SER \u00a0ELEGIDO, A TOMAR PARTE EN LAS ELECCIONES, A INTERPONER ACCIONES \u00a0P\u00daBLICAS EN DEFENSA DE LA CONSTITUCI\u00d3N Y DE LA LEY, Y \u00a0DE PARTICIPACI\u00d3N DEMOCR\u00c1TICA COMO EL VOTO Y LA CONSULTA \u00a0POPULAR\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la entidad convocada, al negarle su inscripci\u00f3n \u00a0como candidato a la Alcald\u00eda Municipal de Sogamoso, tras \u00a0considerar que el aval no le fue otorgado por el representante legal \u00a0del Partido Liberal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se \u00a0ordene \u00aba \u00a0LA NACI\u00d3N -REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, inscribir \u00a0[su] \u00a0candidatura (\u2026) a LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SOGAMOSO para el \u00a0periodo 2016 &#8211; 2019, seg\u00fan el aval conferido por EL DIRECTORIO \u00a0DEPARTAMENTAL DEL PARTIDO LIBERAL mediante resoluci\u00f3n No 003 \u00a0del 22 de julio de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0igualmente, que \u00ab48 \u00a0horas despu\u00e9s de notificado el auto Admisorio de tutela, se \u00a0suspendan los efectos de la Inscripci\u00f3n del Aval del se\u00f1or \u00a0ALEJANDRO GUTIERREZ, por haberse realizado el acto previo de \u00a0otorgamiento de aval contraviniendo los estatutos del partido liberal \u00a0Colombiano\u00bb, \u00a0y, \u00a0finalmente requiere, que \u00abse \u00a0sirva realizar el seguimiento a este asunto en concreto, para efectos \u00a0que se verifique el cumplimiento de su decisi\u00f3n, a lo cual \u00a0respetuosamente solicit[a] \u00a0se convoque a un delegado de la procuradur\u00eda para que \u00a0verifique las dem\u00e1s cuestiones que se requieren, como \u00a0consecuencia de la ACCION dilatoria por parte de la NACION &#8211; \u00a0REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL \u00a0el cual no ha demostrado el inter\u00e9s que amerita el caso, sin \u00a0que a la fecha haya obtenido respuesta eficaz, efectiva, con econom\u00eda \u00a0y celeridad en el tiempo\u00bb \u00a0(sic) \u00a0(fl. \u00a07, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo pretendido aduce, en s\u00edntesis, que como miembro \u00a0del \u00a0Partido Liberal Colombiano, fue elegido Concejal de la Ciudad de \u00a0Sogamoso en el a\u00f1o de 1989, as\u00ed como para el siguiente \u00a0per\u00edodo de 1993 a 1997; luego aspir\u00f3 a la Asamblea de \u00a0Boyac\u00e1, al cargo de Alcalde de Sogamoso y finalmente en 2003 \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica, siendo derrotado en todas \u00a0aquellas elecciones, por lo que opt\u00f3 por \u00abdeclinar \u00a0[sus] \u00a0aspiraciones y coadyuvar a candidatos del Partido Liberal en las \u00a0distintas disputas electorales que se han venido desarrollando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en el presente a\u00f1o decidi\u00f3 proponer su candidatura \u00a0a la Alcald\u00eda de Sogamoso, por lo que busc\u00f3 el \u00a0otorgamiento del aval por parte del Partido Liberal Colombiano, y \u00a0para ello elev\u00f3 la petici\u00f3n \u00abante \u00a0el organismo competente para otorgar avales en las circunscripciones \u00a0de orden municipal y departamental, es decir LA DIRECCION \u00a0DEPARTAMENTAL DEL PARTIDO LIBERAL, ante la inexistencia inactividad \u00a0del Directorio Liberal Municipal\u00bb; \u00a0que \u00a0mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 003 del 22 de julio de 2015, el \u00a0nombrado organismo le \u00abotorg\u00f3 \u00a0el aval para \u00a0[su] candidatura \u00a0a la Alcald\u00eda Municipal de Sogamoso periodo 2016 &#8211; 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que por \u00abeste \u00a0acto administrativo de car\u00e1cter legal\u00bb, \u00a0concurri\u00f3 a realizar la inscripci\u00f3n correspondiente \u00a0ante el Registrador del Estado Civil Municipal de Sogamoso, \u00a0funcionario que \u00abcon \u00a0actitud renuente y embargado de parcialidad \u00a0(\u2026) se \u00a0neg\u00f3 a dar constancia de recibido ante lo cual deb[i\u00f3] \u00a0dejar la constancia de ese hecho por dos (2) testigos h\u00e1biles \u00a0seg\u00fan consta en la documentaci\u00f3n, manifestando que el \u00a0candidato para la Alcald\u00eda de Sogamoso por el partido Liberal \u00a0es el se\u00f1or ALEJANDRO GUTIERREZ, quien obtuvo el aval por \u00a0intermedio del Directorio Nacional del Partido Liberal, \u00a0contraviniendo los estatutos del Partido Liberal en especial el \u00a0art\u00edculo 95 de los mismos; a lo cual el registrador solo \u00a0procedi\u00f3 enviando [sus] \u00a0documentos completos hacia la ciudad de Tunja, al Registrador \u00a0Departamental, supon[e \u00a0\u00e9l] \u00a0para decidir sobre [su] \u00a0inscripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que \u00abEl \u00a0se\u00f1or Registrador municipal del Estado civil de Sogamoso, de \u00a0manera personal y en ejercicio de su deber funcional omiti\u00f3 el \u00a0cumplimiento de una Sentencia; al respecto La aludida Sentencia del \u00a0Consejo de Estado (Acci\u00f3n Popular 250002341000201300194001 y \u00a0Sentencia del Consejo de Estado de Marzo 5 de 2015 (Secci\u00f3n \u00a0Tercera-Subsecci\u00f3n B. Demandante: Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez. \u00a0Demandados: Consejo Nacional Electoral y Direcci\u00f3n Nacional \u00a0Liberal\u00bb, y \u00a0a la par manifiesta, que \u00abEl \u00a0Se\u00f1or Registrador Municipal del Estado civil de Sogamoso, como \u00a0autoridad electoral omiti\u00f3, en contexto, observar los \u00a0Estatutos del Partido Liberal que como Estatutos leg\u00edtimos al \u00a0amparo de la Sentencia antes indicada\u00bb, por \u00a0lo que, afirma, \u00a0\u00abfrente \u00a0a esta decisi\u00f3n tomada por el Registrador de Sogamoso, por v\u00eda \u00a0de hecho, no [l]e \u00a0queda otro camino que acudir a la presente acci\u00f3n\u00bb (fls \u00a01 a 8, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos endilgados por el actor \u00a0corresponden exclusivamente a la referida delegaci\u00f3n \u00a0municipal, rese\u00f1ando \u00a0para tal efecto su estructura \u00a0y funcionamiento de forma desconcentrada, y para ello afirm\u00f3, \u00a0que \u00abante \u00a0quienes se realizan y reciben las respectivas inscripciones de \u00a0candidaturas para las elecciones de Autoridades Locales dependiendo \u00a0de los cargos uninominales o plurinominales son los Delegados \u00a0Departamentales o los Registradores Especiales o \u00a0Municipales, de \u00a0conformidad con la Ley 1475 de 2011 y el Decreto 1010 de 2000\u00bb \u00a0(fls. 67 a 76, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala \u00a0\u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales \u00a0al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante, y le \u00a0orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de \u00a0Sogamoso, que \u00a0\u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas contadas de manera posterior a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, emita el acto \u00a0administrativo debidamente motivado, en el cual exponga las razones \u00a0t\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales procedi\u00f3 a \u00a0negar la inscripci\u00f3n del se\u00f1or GABRIEL PE\u00d1A \u00a0BARACALDO como candidato a la Alcald\u00eda Municipal de Sogamoso, \u00a0acto administrativo que debe ser notificado de manera personal al \u00a0interesado, se\u00f1alando adem\u00e1s los recursos que contra el \u00a0mismo procede\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tras advertir, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0evidente que la censura que en la actualidad erige el actor a trav\u00e9s \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, recae en punto de un acto \u00a0preparatorio como lo es la inscripci\u00f3n de la candidatura a la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Sogamoso, sin embargo, tal y como quedo \u00a0visto, se hace necesario constatar que efectivamente el presunto \u00a0agravio cuente con la entidad de causar un perjuicio irremediable al \u00a0actor constitucional, adem\u00e1s que no existan medios de defensa \u00a0id\u00f3neos que le permitan sobrellevar sus eventuales efectos \u00a0ante la autoridad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el acto de aceptar o no la inscripci\u00f3n de un ciudadano \u00a0para participar como candidato en una contienda electoral, hace parte \u00a0de aquellas decisiones preparatorias a la elecci\u00f3n, sin que en \u00a0modo alguno pueda ser considerado como un acto definitivo, m\u00e1xime \u00a0cuando su teleolog\u00eda se afinca en la autorizaci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n para que un aspirante pueda poner su nombre en \u00a0consideraci\u00f3n de sus electores. \u00a0Determinada la naturaleza de la inscripci\u00f3n de un candidato a \u00a0unos comicios electorales, resulta necesario evocar su consagraci\u00f3n \u00a0legal por el art\u00edculo 32 de la Ley 1475 de 2011, labor que se \u00a0desarrollar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0atr\u00e1s se vio, la inscripci\u00f3n o el rechazo a un \u00a0candidato implica la expedici\u00f3n de un acto administrativo por \u00a0parte de la administraci\u00f3n debidamente motivado, esto en \u00a0atenci\u00f3n a m\u00e1ximas como el debido proceso y el derecho \u00a0de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama legal y en contraste con las actuaciones surtidas por \u00a0parte por la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de \u00a0Sogamoso, se denota la existencia de vicios que deben ser corregidos \u00a0en esta oportunidad en aras de salvaguarda las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor, pues si bien seria del caso gestar un \u00a0pronunciamiento en torno a las acusaciones del se\u00f1or PE\u00d1A \u00a0BARACALDO, ello no resulta factible ante la carencia de un \u00a0pronunciamiento por parte del ente municipal para Sogamoso de la \u00a0Registradur\u00eda del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que como consecuencia de las omisiones de la Registradur\u00eda \u00a0Municipal del Estado Civil de Sogamoso se restringe la posibilidad al \u00a0actor de ejercer cualquier medio de defensa judicial, por dem\u00e1s \u00a0que limita de igual manera la labor del juez constitucional, pues no \u00a0existe m\u00e1s que una manifestaci\u00f3n verbal en el sentido \u00a0de impedir la inscripci\u00f3n del se\u00f1or PE\u00d1A \u00a0BARACALDO, pero, se itera, no se cuenta con un acto administrativo \u00a0sobre el cual sea dable emitir un pronunciamiento. \u00a0Resulta plausible que la Registradur\u00eda Municipal de Sogamoso, \u00a0en abierta contradicci\u00f3n con sus deberes legales, omiti\u00f3 \u00a0proferir una determinaci\u00f3n en punto de la solicitud de \u00a0inscripci\u00f3n elevada por el referido se\u00f1or PE\u00d1A \u00a0BARACALDO, pues de ninguna manera se pronunci\u00f3 y dejo en \u00a0entredicho una serie de garant\u00edas que a la larga impiden el \u00a0ejercicio de un derecho pol\u00edtico\u00bb \u00a0(fls. \u00a0112 a 134, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo y \u00a0solicit\u00f3 \u00a0revocar \u00a0tal decisi\u00f3n por no tutelar de fondo la petici\u00f3n de \u00a0amparo solicitada, y en consecuencia pidi\u00f3 dar prosperidad a \u00a0los requerimientos propuestos, explicando para el efecto que su \u00a0solicitud radic\u00f3 en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0pol\u00edticos, y \u00abjam\u00e1s \u00a0solicit[\u00f3] \u00a0la aplicaci\u00f3n de los derechos consagrados en el art\u00edculo \u00a029 de la Carta magna esto es al debido proceso, no obstante \u00a0consider[a] \u00a0fueron vulnerados, pero el ampararse no soluciona el conflicto \u00a0principal de la vulneraci\u00f3n de derechos pol\u00edticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Requiri\u00f3 \u00a0en consecuencia, que se \u00a0ordene \u00aba \u00a0LA NACI\u00d3N -REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL &#8211; \u00a0REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE SOGAMOSO, inscribir [su] \u00a0candidatura (\u2026) a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOGAMOSO para el \u00a0periodo 2016 &#8211; 2019, seg\u00fan el aval conferido por EL DIRECTORIO \u00a0DEPARTAMENTAL DEL PARTIDO LIBERAL mediante resoluci\u00f3n No 003 \u00a0del 22 de julio de 2015 suscrita por el competente para la emisi\u00f3n \u00a0de tal acto\u00bb (fls \u00a0226 a 235, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Si bien la petici\u00f3n se dirigi\u00f3 contra la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, lo cierto es que el \u00a0tutelante no arremete en su contra, pues no le atribuye acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n que fundamente su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite, \u00a0por lo que su convocatoria no resulta v\u00e1lida por no precisarse \u00a0su relaci\u00f3n con los hechos de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, del \u00a0escrito mismo de amparo, las respuestas allegadas y los anexos \u00a0agregados, emerge \u00a0claro la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0tramitar la impugnaci\u00f3n en el asunto, pues el auxilio \u00a0constitucional involucra exclusivamente a la Registradur\u00eda \u00a0Municipal del Estado Civil de Sogamoso al acusarla el actor de \u00a0vulnerar las prerrogativas fundamentales aqu\u00ed invocadas por \u00a0negarse a realizar su inscripci\u00f3n como candidato a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de esa localidad, al considerar que el aval no le fue \u00a0otorgado por el representante legal del Partido Liberal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ahora, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es un \u00a0organismo de orden nacional, cuya estructura, de un lado, est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ada por un \u00abnivel \u00a0central\u00bb, \u00a0y otro descentralizado, compuesto este \u00faltimo por \u00ablas \u00a0dependencias cuyo nivel de competencias est\u00e1 circunscrito a \u00a0una circunscripci\u00f3n electoral espec\u00edfica o dentro de \u00a0los t\u00e9rminos territoriales que comprendan el ejercicio de \u00a0funciones inherentes a la Registradur\u00eda Nacional y se \u00a0configura con observancia de los principios de la funci\u00f3n \u00a0administrativa\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a010 Decreto 1010 de 2000), y como el reclamo est\u00e1 direccionado \u00a0frente a este ente a nivel municipal, que integra el nivel \u00a0desconcentrado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo no era competente para conocer en primer grado de la \u00a0referida s\u00faplica, y por consiguiente, corresponde avocar el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n formulada a los Jueces Municipales, \u00a0conforme al inciso 2\u00ba, numeral 1\u00ba, art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al resolver un caso de \u00a0similar temperamento al que ahora ocupa su estudio, puntualiz\u00f3: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 3 de octubre de 2003 \u00a0(fl. 18 del cuaderno del tribunal), y le correspondi\u00f3 al \u00a0tribunal superior de distrito judicial de Cartagena, sala \u00a0civil-familia que produjo el fallo materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es \u00a0as\u00ed, entonces, que se incurri\u00f3 en la causal de nulidad \u00a0prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 140 C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que \u00a0habiendo establecido el decreto 1382 en su art. 1\u00ba numeral 1\u00ba \u00a0inciso 2\u00ba, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra \u00a0cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por \u00a0servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden \u00a0departamental, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento en \u00a0primera instancia a los jueces de circuito o con categor\u00edas de \u00a0tales (num. 1, art.1), es evidente que esta acci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0ser tramitada ante ellos, y no en el tribunal superior de distrito \u00a0judicial de la misma ciudad, sala civil-familia, ya que va dirigida \u00a0realmente contra el Registrador Municipal de C\u00f3rdoba y los \u00a0delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, \u00a0en cuyo caso el reparto se hace por la de mayor jerarqu\u00eda, o \u00a0sea los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado \u00a0Civil, que son de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En \u00a0efecto los delegados departamentales de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, conforme al art\u00edculo 10 del decreto \u00a0ley 1010\/2000, pertenecen al nivel desconcentrado; constituido por \u00a0las dependencias de la Registradur\u00eda Nacional cuyo nivel de \u00a0competencias est\u00e1 limitado a una circunscripci\u00f3n \u00a0electoral espec\u00edfica, o dentro de los t\u00e9rminos \u00a0territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a \u00a0la misma, y se configura con observancia de los principios de la \u00a0funci\u00f3n administrativa. En dicho nivel se radican las \u00a0competencias y funciones determinadas en las disposiciones legales y \u00a0en ese decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De \u00a0lo anterior se colige que el t\u00e9rmino desconcentrado utilizado \u00a0en la norma citada en el p\u00e1rrafo anterior se equipara al de \u00a0descentralizado por servicios del orden nacional referido en el \u00a0inciso 2\u00ba numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0decreto 1382 de 2000\u00bb (ATC, \u00a011 dic. 2003, reiterado en ATC, \u00a011 \u00a0sep. 2013, rad. 00068, ATC \u00a01262-2014, 17 mar. rad. 00007-01 \u00a0y ATC2531-2015, \u00a015 may. rad 00058-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza \u00a0de la \u00a0Registradur\u00eda Municipal de Sogamoso, \u00a0la competencia para conocer en primera instancia de la presente \u00a0solicitud de amparo corresponde a los Jueces municipales de esa \u00a0localidad y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, la actuaci\u00f3n cumplida hasta ac\u00e1 ser\u00e1 \u00a0invalidada y en cumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0enviar\u00e1 el expediente a la Oficina de reparto de la ciudad de \u00a0Sogamoso para lo de su competencia, no \u00a0sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto \u00a0de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precis\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015; \u00a0ATC3505-2015). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena remitir el expediente a la Oficina judicial de la ciudad de \u00a0Sogamoso, para que se surta el reparto en primera instancia entre los \u00a0Juzgados Civiles Municipales de dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}