{"id":87808,"date":"2024-05-31T22:16:18","date_gmt":"2024-05-31T22:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5429-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:18","slug":"atc5429-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5429-2015\/","title":{"rendered":"ATC5429-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5429-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01620-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra la sentencia proferida el veintisiete de agosto de dos mil \u00a0quince por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se advierte que se ha \u00a0incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual \u00a0est\u00e1 llamado a ser declarado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0actor trabaj\u00f3 en el Banco Popular, desde el 13 de abril de \u00a01966 hasta el 30 de abril de 1991 (25 a\u00f1os y 17 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El trabajador, present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra su \u00a0patrono, para que se reconociera el contrato de trabajo entre ambas \u00a0partes, se le concediera el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0a partir del 8 de septiembre de 1999, liquidada \u00ab\u2026en \u00a0cuant\u00eda equivalente al 75% del promedio actualizado con \u00a0sujeci\u00f3n a la ley 100 de 1993, de lo devengado en los \u00faltimos \u00a05 a\u00f1os, 5 meses y 6 d\u00edas de servicio al Banco Popular.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0juzgado 2\u00ba Laboral de Manizales, en sentencia del 31 de agosto \u00a0de 2001, absolvi\u00f3 a la entidad empleadora de todas las \u00a0pretensiones del extremo accionante, porque en su criterio, la \u00a0pensi\u00f3n reclamada estaba a cargo del I.S.S. [Folios 136-154, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada aquella decisi\u00f3n, el Tribunal la revoc\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s del fallo dictado el 22 de enero de 2002 y en su lugar, \u00a0accedi\u00f3 al reconocimiento de la precitada prestaci\u00f3n \u00a0social, sin embargo, estim\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u00a0liquidarla ni actualizarla con base en lo dispuesto en la Ley 100 de \u00a01993. [Folios 155-174, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En desacuerdo, el Banco demandado recurri\u00f3 en casaci\u00f3n \u00a0para que se le absolviera. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 28 de octubre de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte, resolvi\u00f3 no casar la sentencia impugnada. [Folios \u00a0175-191, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 16 de julio de 2004, el promotor del amparo solicit\u00f3 a su \u00a0ex_patrono la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, con \u00a0fundamento en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0consideraron procedente tal reajuste para todos los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante \u00a0oficio No. 021-002529-04, la entidad financiera deneg\u00f3 su \u00a0pedimento, bajo el argumento de que el valor de su primera mesada fue \u00a0determinado por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En vista de ello, el pensionado promovi\u00f3 nueva demanda contra \u00a0el Banco Popular S.A., para que se le condenara a actualizar el valor \u00a0de su primera mesada, a fin de contrarrestar los efectos de la \u00a0p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Laboral de Manizales profiri\u00f3 sentencia el \u00a012 de agosto de 2005, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada planteada por la entidad \u00a0financiera demandada y en consecuencia, deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones del tutelante. [Folios 36-50, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0quejoso apel\u00f3 la referida determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 7 de septiembre de 2005, el tutelante fue pensionado por el \u00a0Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 026088 de 2006, previa emisi\u00f3n del respectivo bono \u00a0pensional por parte del Banco Popular, por lo que es la primera \u00a0instituci\u00f3n la que le cancela su prestaci\u00f3n social \u00a0mensual. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, el Tribunal Superior de \u00a0Manizales revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de su inferior, para en su \u00a0lugar ordenar al Banco Popular S.A. reconocer y pagar la anhelada \u00a0actualizaci\u00f3n monetaria, que, estim\u00f3, no fue materia de \u00a0an\u00e1lisis ni decisi\u00f3n en el primer proceso, porque si \u00a0bien hay identidad de partes y causa, no ocurre lo mismo en cuanto al \u00a0objeto, pues \u00ab\u2026en \u00a0la litis inicial se quer\u00eda que se actualizaran los devengos \u00a0del tiempo que al extrabajador le hac\u00eda falta para completar \u00a0la edad de pensi\u00f3n cuando se retir\u00f3 de la entidad \u00a0bancaria, seg\u00fan el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993(sic), mientras que en el segundo proceso lo perseguido es la \u00a0indexaci\u00f3n del salario base para liquidar la pensi\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0[Folios 51-62, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>14. Contra \u00a0lo as\u00ed resuelto, la demandada interpuso el recurso \u00a0extraordinario de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a08 de noviembre de 2006, la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cas\u00f3 la providencia recurrida en su integridad y en \u00a0consecuencia, dispuso mantener inc\u00f3lume el fallo proferido por \u00a0el Juez 2\u00ba Laboral, tras argumentar que al resolver que no hab\u00eda \u00a0lugar a la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley 100 de 1993, el fallador del primer proceso, decidi\u00f3 \u00a0con efectos de cosa juzgada cualquier t\u00f3pico relacionado con \u00a0la indexaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n laboral. [Folios 63-72, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0primera tutela: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 5 de junio de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal rechaz\u00f3 tal queja constitucional, al considerar \u00a0inadmisible cualquier queja que dirija a cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral. \u00a0[Folios 74-75, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En Sentencia de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambi\u00f3 su \u00a0jurisprudencia respecto a la concesi\u00f3n del derecho a la \u00a0primera mesada, con sustento en los principios generales del derecho, \u00a0la equidad, la justicia y la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, que en Sentencia de Unificaci\u00f3n 1073 de 2012, \u00a0reconoci\u00f3 tal garant\u00eda universal a todos los casos, con \u00a0independencia del momento en que se caus\u00f3 el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n y cualquiera que fuere la naturaleza de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La \u00a0presente tutela: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se dirigi\u00f3 \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado \u00a02\u00ba Laboral de aquella localidad y el Banco Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>b) El reclamante \u00a0estima que las autoridades judiciales accionadas y el Banco Popular \u00a0vulneraron sus garant\u00edas fundamentales al negarle sin ninguna \u00a0justificaci\u00f3n jur\u00eddica su derecho a la actualizaci\u00f3n \u00a0de la mesada que actualmente recibe. \u00a0<\/p>\n<p>c) Como principal \u00a0argumento para incoar esta tutela, se\u00f1ala que mediante \u00a0Sentencia SU 1073 de 2012, la Corte Constitucional, orden\u00f3 la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, tras enfatizar en \u00a0que tal actualizaci\u00f3n es un derecho de rango constitucional en \u00a0la medida en que propende por la garant\u00eda del m\u00ednimo \u00a0vital de los pensionados. Adem\u00e1s, invoca la protecci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad, pues hay excompa\u00f1eros suyos \u00a0beneficiados con tal figura. \u00a0<\/p>\n<p>19. El \u00a013 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional y se orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a todas \u00a0las accionadas y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0[Folios 79-80, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>20. El \u00a027 de agosto de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada por el querellante, con fundamento en \u00a0que no hizo uso de los recursos con que contaba al interior de los \u00a0tr\u00e1mites procesales para alegar por esa v\u00eda las \u00a0inconformidades que ahora plantea y porque encontr\u00f3 razonables \u00a0las decisiones adoptadas en ambos juicios laborales. [Folios 193-202, \u00a0c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Inconforme \u00a0el actor impugn\u00f3 el fallo. Como fundamento de su disenso \u00a0expuso que la indexaci\u00f3n es un derecho fundamental, \u00a0imprescriptible e irrenunciable, que le debe ser reconocido. [Folio \u00a0208, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y \u00a0sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las \u00a0cuales se prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar \u00a0las providencias proferidas en su tr\u00e1mite, a las partes o \u00a0intervinientes, seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de \u00a01992. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de aquellos \u00a0sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se comprenden los terceros \u00a0determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio \u00a0de las resultas de la acci\u00f3n, as\u00ed como a los \u00a0funcionarios p\u00fablicos que deban actuar como garantes de los \u00a0derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A todos ellos, es \u00a0imperativo enterar del inicio del tr\u00e1mite, con el fin de que \u00a0tengan la oportunidad de ejercer su defensa a trav\u00e9s de la \u00a0intervenci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 13 del decreto \u00a0que sirve de marco a la regulaci\u00f3n del recurso excepcional de \u00a0amparo, cuando determina lo siguiente: \u00abQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio que se \u00a0expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la \u00a0efectividad material de las garant\u00edas de contradicci\u00f3n \u00a0y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer \u00a0sobre la petici\u00f3n de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de \u00a02008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de \u00a0julio de 2009, exp. 00048-01; 1\u00ba de noviembre de 2012, exp. \u00a02012-00001-01.) \u00a0<\/p>\n<p>2. Aplicadas \u00a0las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que ahora se \u00a0ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por el \u00a0tutelante recae sobre la decisi\u00f3n adversa a sus s\u00faplicas \u00a0tendientes a lograr la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional y los correspondientes pagos a que haya lugar, as\u00ed \u00a0como al reajuste de la mensualidad que actualmente devenga, de \u00a0conformidad con las resultas de la referida actualizaci\u00f3n \u00a0monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tan es as\u00ed, \u00a0que el Banco Popular al momento de contestar la demanda solicit\u00f3 \u00a0que se diera \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0a la figura de la compartibilidad con la pensi\u00f3n de vejez \u00a0reconocida por Colpensiones\u00bb, pues \u00a0de llegarse a reconocer la indexaci\u00f3n solicitada, esta \u00faltima \u00a0instituci\u00f3n tendr\u00eda que entrar a asumir, de manera \u00a0compartida con el patrono, las consecuencias jur\u00eddicas del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la \u00a0notificaci\u00f3n del citado interviniente, ni que \u00e9ste \u00a0hubiese participado en el tr\u00e1mite de la s\u00faplica \u00a0constitucional, por lo que no se le puede considerar debidamente \u00a0enterado del mecanismo al que recurri\u00f3 el actor para la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas sustanciales presuntamente \u00a0quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones \u00a0\u00abse \u00a0estructura la causal de nulidad establecida en el art\u00edculo 140 \u00a0numeral 9\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haberse \u00a0dado curso al libelo sin la citaci\u00f3n de quienes, como se \u00a0anot\u00f3, debieron haber sido convocados\u00bb. \u00a0(Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Imponen \u00a0las \u00a0razones \u00a0consignadas, \u00a0la declaraci\u00f3n de la nulidad de lo actuado, para que se \u00a0efect\u00fae la referida vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir de la sentencia de veintisiete de agosto de 2015, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con el fin de que se rehaga la actuaci\u00f3n atendiendo los \u00a0par\u00e1metros se\u00f1alados en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0recaudadas conservan validez \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados a trav\u00e9s del medio \u00a0m\u00e1s expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}