{"id":87811,"date":"2024-05-31T22:16:18","date_gmt":"2024-05-31T22:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5520-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:18","slug":"atc5520-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5520-2015\/","title":{"rendered":"ATC5520-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5520-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 73001-22-13-000-2015-00344-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el 10 de \u00a0agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, se advierte que se ha incurrido en un vicio con \u00a0alcance de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a \u00a0declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0se\u00f1ores Gregorio Murillo Rodr\u00edguez y David Ospina \u00a0Trujillo iniciaron proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer \u00a0contra Ricardo Latorre Angarita y el accionante, a fin de que \u00e9stos \u00a0les traspasaran el veh\u00edculo de placas GHA-138, para lo cual \u00a0allegaron como t\u00edtulos base de la acci\u00f3n copias simples \u00a0de varios contratos de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0Civil Municipal del Espinal (Tolima), autoridad que en auto de 27 de \u00a0mayo de 2013, previo a proferir orden de apremio, decret\u00f3 el \u00a0embargo del veh\u00edculo referido propiedad del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de lo \u00a0anterior, se remiti\u00f3 oficio dirigido a la Oficina de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte de la Rivera (Huila), entidad que dio cumplimiento a lo \u00a0ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 17 de septiembre de 2013, se hizo presente al juicio el accionante \u00a0y solicit\u00f3 al Despacho rechazar de plano la demanda, as\u00ed \u00a0como levantar las medidas preventivas, por cuanto los documentos base \u00a0del cobro eran falsos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo de \u00a024 \u00a0de octubre de 2013, \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de la referida localidad, a quien fue \u00a0reasignado el proceso, neg\u00f3 el mandamiento de pago y orden\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de las cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como sustento de su determinaci\u00f3n, indic\u00f3 que el \u00a0contrato suscrito presuntamente por el promotor del amparo, no \u00a0 prestaba m\u00e9rito ejecutivo por cuanto no se ten\u00eda \u00a0certeza de su exigibilidad, como quiera que no se fij\u00f3 fecha \u00a0de cuando se entregar\u00edan los papeles del traspaso y adem\u00e1s \u00a0se present\u00f3 en copia simple, por lo que no ten\u00eda valor \u00a0probatorio de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 252 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sumado a lo anterior en \u00a0relaci\u00f3n al otro demandado, indic\u00f3 que no era posible \u00a0librar la orden de hacer, porque el mencionado se\u00f1or no era el \u00a0due\u00f1o del automotor y no pod\u00eda por tanto disponer que \u00a0realizara el traspaso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme la parte demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y subsidiario de apelaci\u00f3n, junto con la cual alleg\u00f3 \u00a0copia aut\u00e9ntica del negocio jur\u00eddico antes referido, \u00a0con lo cual indic\u00f3 subsanaba la falencia advertida por el \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En prove\u00eddo de 18 de diciembre de 2013, se mantuvo la \u00a0determinaci\u00f3n y concedi\u00f3 la alzada, luiego de \u00a0considerar que no era esa la oportunidad para que el ejecutante \u00a0corrigiera la falta de autenticidad de los documentos y adem\u00e1s, \u00a0los t\u00edtulos ejecutivos deb\u00edan presentarse en original \u00a0para su cobro y no en una reproducci\u00f3n mec\u00e1nica pesar \u00a0de que \u00e9ste se encontrara autenticada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En providencia de 3 de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito del Espinal (Tolima), revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0del a-quo \u00a0y en su lugar resolvi\u00f3: (i) expedir mandamiento contra Ricardo \u00a0Latorre, para que cancelara el valor de la cl\u00e1usula penal y \u00a0adem\u00e1s \u00abtraspasar[a] \u00a0el veh\u00edculo conforme a las especificaciones de la demanda\u00bb; \u00a0(ii) negar orden contra el ac\u00e1 tutelante. No obstante no \u00a0dispuso nada sobre las medidas cautelares pese a que el propietario \u00a0del carro era el promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Para respaldar su decisi\u00f3n el fallador expuso que no \u00a0trat\u00e1ndose de t\u00edtulos valores, no es indispensable que \u00a0el t\u00edtulo ejecutivo se halle en original, as\u00ed que puede \u00a0ser eficaz una copia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, el promotor del amparo, interpuso la presente \u00a0queja constitucional, para lo cual adujo que la decisi\u00f3n antes \u00a0citada vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales invocados, porque pese a que se neg\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago en su contra, no orden\u00f3 levantar la \u00a0medida cautelar que pesa sobre el veh\u00edculo de su propiedad y \u00a0lo que es m\u00e1s grave, orden\u00f3 a un tercero realizar el \u00a0traspaso de su bien, pese a que \u00e9l ya no tiene la calidad de \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El conocimiento de la queja correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que en \u00a0sentencia de 10 de agosto de 2015, neg\u00f3 el amparo, luego de \u00a0considerar que el tutelante contaba con otros mecanismos para hacer \u00a0valer sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En desacuerdo el actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n, por lo que \u00a0las diligencias fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si \u00a0bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, \u00a0no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se \u00a0prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar las \u00a0providencias proferidas en su tr\u00e1mite a las partes o \u00a0intervinientes, seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de \u00a01992. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se comprenden los terceros \u00a0determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio \u00a0de las resultas de la acci\u00f3n, a los que es imperativo enterar \u00a0del inicio del tr\u00e1mite, con el fin de que tengan la \u00a0oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el \u00a0art\u00edculo 13 del decreto que sirve de marco a la regulaci\u00f3n \u00a0del recurso excepcional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada norma precept\u00faa que la persona que \u00a0\u00abtuviere \u00a0un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 \u00a0intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o \u00a0autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio que se \u00a0expone ha sido reiterado por la Corte, pues est\u00e1 involucrada \u00a0la efectividad material de las garant\u00edas de contradicci\u00f3n \u00a0y debido proceso de quienes pueden verse afectados al proveer sobre \u00a0la petici\u00f3n de amparo. (CSJ ACT, 1\u00ba Nov 2012, Rad. \u00a02012-00001-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aplicadas \u00a0las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que ahora se \u00a0ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a \u00a0controvertir que no se haya dispuesto el levantamiento de la medida \u00a0cautelar a pesar de que se neg\u00f3 el mandamiento de pago contra \u00a0el demandado, era preciso vincular a todos los Juzgados involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se verific\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal del Espinal (Tolima), quien precisamente fue \u00a0el que decret\u00f3 la mencionada cautela en virtud a que el \u00a0tutelado era uno de los demandados y el veh\u00edculo era de su \u00a0propiedad, pues no se le dirigi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna a \u00a0efectos de notificarlo de la providencia que admiti\u00f3 el \u00a0reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En las condiciones rese\u00f1adas, no era posible emitir el fallo \u00a0que definiera el asunto, dado que no se garantiz\u00f3 el derecho \u00a0al debido proceso de una de las autoridades judiciales que podr\u00eda \u00a0verse involucrada en la reclamaci\u00f3n, la cual podr\u00eda \u00a0reportar inter\u00e9s en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Impone lo \u00a0anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que \u00a0admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n, para que el \u00a0Tribunal efect\u00fae las notificaciones omitidas, dejando \u00a0constancia de las gestiones que con ese prop\u00f3sito se realicen. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de tutela, a \u00a0partir del auto que la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, sin perjuicio \u00a0de la validez de la notificaci\u00f3n realizada a las entidades \u00a0accionadas, conservando eficacia las pruebas que se recaudaron, \u00a0acorde con lo previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 (Tolima), para que efect\u00fae las citaciones \u00a0omitidas y reponga la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los involucrados, a trav\u00e9s del medio \u00a0m\u00e1s expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}