{"id":87820,"date":"2024-05-31T22:16:18","date_gmt":"2024-05-31T22:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5594-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:18","slug":"atc5594-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5594-2015\/","title":{"rendered":"ATC5594-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ATC5594-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01945-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0frente a la sentencia \u00a0proferida el 19 de agosto de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0niega la acci\u00f3n de tutela promovida por Sociedad \u00a0Marco Antonio Peluquer\u00eda y Spa Ltda., en \u00a0contra de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora, a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0acusada dentro del juicio de acci\u00f3n de protecci\u00f3n al \u00a0consumidor que le inici\u00f3 Anyeline Lozada Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00a0\u00abla \u00a0se\u00f1ora Angeline Lozada Mart\u00ednez, present\u00f3 queja \u00a0en contra de mi representada argumentada publicidad enga\u00f1osa y \u00a0falta de respuesta a unos derechos de petici\u00f3n que hab\u00eda \u00a0formulado. Con base en dichos aspectos, la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio, admiti\u00f3 la queja y orden\u00f3 \u00a0notificar a mi representada por comunicaci\u00f3n escrita f\u00edsica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00ablas \u00a0comunicaciones escritas de notificaci\u00f3n, que son el primer \u00a0acto id\u00f3neo de todo proceso, fueron enviadas a persona \u00a0diferente de mi representada, conforme se prueba en documentos del \u00a0proceso. Debido a que las C\u00e1maras de Comercio obligan a los \u00a0comerciantes a referenciar un correo electr\u00f3nico, so pretexto \u00a0de contar con la facultad para notificar por cualquier medio, sin \u00a0haber superado la notificaci\u00f3n mediante correo f\u00edsico, \u00a0el cual en la actualidad es el \u00fanico medio id\u00f3neo que \u00a0verifica el conocimiento de un proceso por parte de una persona\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abcon \u00a0el env\u00edo v\u00eda correo electr\u00f3nico y bajo la \u00a0pretensi\u00f3n de recibo (solo existe evidencia de env\u00edo de \u00a0la notificaci\u00f3n, no prueba id\u00f3nea que verifique que \u00a0efectivamente fue recibido y le\u00eddo que ser\u00eda la piedra \u00a0 angular de la notificaci\u00f3n, la entidad Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio, adelant\u00f3 el proceso instaurado por la \u00a0se\u00f1ora Anyeline Lozada Mart\u00ednez, sancionando a mi \u00a0representado, sin comprobar su concurrencia al proceso y sin \u00a0verificar la autenticidad y presentaci\u00f3n completa de los \u00a0documentos aportados\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00aben \u00a0un acto que demuestra ausencia de lealtad procesal, la se\u00f1ora \u00a0Anyeline Lozada Mart\u00ednez, una vez cobra ejecutoria la sanci\u00f3n \u00a0administrativa, notifica a mi representada de la sanci\u00f3n. \u00a0Frente a esta situaci\u00f3n, por diversos medios interpone \u00a0recursos y solicita a la entidad escuchar a la parte afectada con la \u00a0queja, siendo negadas las peticiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abpese \u00a0a que la entidad defiende la utilizaci\u00f3n de medios \u00a0tecnol\u00f3gicos para notificaci\u00f3n, como mecanismos \u00a0id\u00f3neos, en las notificaciones que realiza con esta modalidad, \u00a0se efect\u00faan inscripciones de manera dudosa, se inscriben actos \u00a0de fechas posteriores con anterioridad a fechas previas a los mismos, \u00a0no se inscriben las actuaciones de la entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abse \u00a0deje sin efecto ni valor la providencia por medio de la cual se \u00a0impone sanci\u00f3n y en su lugar se notifique y escuche a la \u00a0sociedad MARCO ANTONIO PELUQUER\u00cdA Y SPA LTDA\u00bb \u00a0(fls. 11-14 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tribunal a-quo \u00a0en providencia de 19 de agosto de 2015, neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0impetrada al considerar que \u00abla \u00a0petente si bien present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n contra el auto No. 4667 de 29 de enero de \u00a02015 que la tuvo por notificada en legal forma del auto admisorio de \u00a0la demanda por v\u00eda electr\u00f3nica y le fueron resueltos \u00a0con el prove\u00eddo No. 45951 de 25 de junio de 2015 en el que se \u00a0reiter\u00f3 el proceder legal de la accionada al echar mano del \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 58 de la ley 1840 de 2011 que \u00a0faculta para hacer todo tipo de notificaciones, en ese especial tipo \u00a0de proceso, de manera verbal, telef\u00f3nica o por escrito, \u00a0dirigidas o enviadas, entre otras, a las direcciones que figuren en \u00a0los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal, como en \u00a0efecto acaeci\u00f3\u2026 as\u00ed las cosas, f\u00e1cilmente \u00a0se advierte que la entidad convocada no hizo cosa diferente a acatar \u00a0la ley 1480 de 2011 en ese aspecto, raz\u00f3n por la cual la \u00a0observancia de la misma por el operador no deviene en este caso en la \u00a0violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que \u00abse \u00a0encuentra que la entidad p\u00fablica accionada al dar respuesta a \u00a0la solicitud de informe, que se tiene por rendido bajo la gravedad \u00a0del juramento al tenor del art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de \u00a01991, permite constatar que en el caso examinado la notificaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 en debida forma con fundamento en que: 5.1.- Al \u00a0tratarse de una acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor que \u00a0es de car\u00e1cter especial tambi\u00e9n se tiene en cuenta la \u00a0previsi\u00f3n del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil al se\u00f1alar que: \u2026 \u201c(\u2026) \u00a0 si se trata de persona jur\u00eddica de derecho privado con \u00a0domicilio en Colombia, la comunicaci\u00f3n se remitir\u00e1 a la \u00a0direcci\u00f3n que aparezca registrada en la C\u00e1mara de \u00a0Comercio o en la oficina que haga sus veces\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la sociedad accionante fue notificada en \u00a0debida forma dentro del proceso No. 2013-130878, pues el aviso de \u00a0notificaci\u00f3n personal del auto admisorio se envi\u00f3 al \u00a0correo electr\u00f3nico marcoantonioint@hotmail.com \u00a0que efectivamente fue recibido el d\u00eda 9 de junio de 2014 (fl. \u00a033), as\u00ed como las dem\u00e1s providencias dictadas dentro \u00a0del proceso como la citaci\u00f3n a audiencia mediante auto No. \u00a039035 de 2 de septiembre de 2014 que se notific\u00f3 por estado \u00a0(fl.24), la sentencia de 27 de octubre de 2014 que se notific\u00f3 \u00a0por estrados (fl. 25), la respuesta a solicitud para no hacer \u00a0efectiva la sanci\u00f3n mediante estado de 5 de febrero de 2015 \u00a0(fl. 27) y la decisi\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n notificados mediante estado de 30 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso (fl. 28)\u00bb (fls. \u00a034-40). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado \u00a0sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, \u00a0ante funcionario competente y con observancia de las formas propias \u00a0de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a \u00a0aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, \u00a0principios estos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela, como tr\u00e1mite judicial de defensa \u00a0de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por \u00a0la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido \u00a0\u00abderecho \u00a0fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0asunto que nos ocupa, si bien es cierto, el tribunal a-quo \u00a0constitucional dispuso \u00abpor \u00a0su intermedio (Superintendencia de Industria y Comercio) COMUN\u00cdQUE \u00a0la presente acci\u00f3n a cada uno de los intervinientes en dicha \u00a0actuaci\u00f3n a efecto de que ejerzan su derecho de defensa, \u00a0circunstancia que deber\u00e1 acreditar al momento de allegar la \u00a0respuesta\u00bb, \u00a0se advierte que no se surti\u00f3 dicho tr\u00e1mite, en especial \u00a0a la se\u00f1ora Anyeline \u00a0Lozada Mart\u00ednez, \u00a0quien promovi\u00f3 la \u00abacci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n al consumidor\u00bb \u00a0objeto de debate y, como tercera interesada tienen derecho a \u00a0interceder en la protecci\u00f3n invocada en la defensa de sus \u00a0derechos frente a lo reclamado por Marco Antonio Peluquer\u00eda y \u00a0Spa Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo anterior \u00a0desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 140 C.P.C., aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela de acuerdo con lo previsto en \u00a0el canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar \u00a0respecto del tr\u00e1mite posterior al prove\u00eddo admisorio, y \u00a0se dispondr\u00e1 enviar el expediente a \u00a0la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, con posterioridad del auto que la admiti\u00f3, sin \u00a0perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo \u00a0de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0para que renueve la actuaci\u00f3n, enterando de la salvaguarda \u00a0impetrada a la se\u00f1ora Anyeline \u00a0Lozada Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}