{"id":87821,"date":"2024-05-31T22:16:18","date_gmt":"2024-05-31T22:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5601-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:18","slug":"atc5601-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5601-2015\/","title":{"rendered":"ATC5601-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5601-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a073001-22- 13-000-2014-00372-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0consulta de la providencia proferida el 7 de septiembre de 2015 por \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, mediante la cual sancion\u00f3 al Coronel Gustavo \u00a0Adolfo Vizcaya, en su condici\u00f3n de Director del Grupo de \u00a0Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, con \u00ab \u00a0arresto de un \u00a0(1) d\u00eda y multa \u00a0de un \u00a0 (1) \u00a0salario \u00a0m\u00ednimo mensual vigente, cantidad que deber\u00e1 ser \u00a0cancelada a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la cuenta \u00a0n\u00famero 3-0070-000030 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. nombre \u00a0de la cuenta D.T.N. \u2013FONDOS COMUNES- dentro de los diez \u00a0(10) \u00a0d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la presente decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0por desacatar el fallo de tutela emitido el 4 de septiembre de 2014, \u00a0por esa Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n constitucional \u00a0promovida por Alexander Corrales Montoya, contra el Director del \u00a0Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la aludida sentencia se concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la vida, la salud y seguridad social del accionante \u00a0y, en consecuencia, le orden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 \u00abDirector \u00a0del Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0que en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a determinar con base \u00a0en la evaluaci\u00f3n emitida por la Junta M\u00e9dica Laboral, \u00a0sobre la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante, \u00a0ratificada por el Tribunal M\u00e9dico laboral de Revisi\u00f3n, \u00a0si aqu\u00e9l tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de invalid\u00e9z (sic)\u00bb. Agregando \u00a0que \u00a0\u00abde \u00a0llegarse a determinar que el se\u00f1or Luis Alexander Corrales \u00a0Montoya no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad, no podr\u00e1 suspenderle el servicio m\u00e9dico, hasta \u00a0tanto supere las afecciones que padece\u00bb \u00a0(folios \u00a0156 a 160 cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 16 de junio de 2015, el gestor formul\u00f3 \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0para establecer la sanci\u00f3n a que hubiere lugar por el \u00a0incumplimiento de la tutela, \u00abPor \u00a0el solo hecho de que la entidad MINISTERIO \u00a0DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA \u2013 GRUPO DE PRESTACIONES \u00a0SOCIALES ha \u00a0demorado desde el fallo que tutelo (sic)- fechado (\u2026) \u00a0SEPTIEMBRE \u00a004 DE 2014- \u00a0y \u00a0a la fecha de presentaci\u00f3n de este incidente, es decir m\u00e1s \u00a0de 10 meses en su cumplimiento\u00bb. \u00a0(folio \u00a03 del cuaderno del incidente) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El anterior escrito fue dirigido a la Presidencia de la Corte \u00a0Constitucional y \u00e9sta mediante oficio PS-1942 de 2015 le \u00a0comunica al se\u00f1or Luis Alexander Corrales Montoya, que \u00aben \u00a0principio, la \u00a0Corte Constitucional no es competente para hacer cumplir las \u00f3rdenes \u00a0proferidas por los jueces de instancia dentro de las acciones de \u00a0tutela. Es el despacho judicial de primera instancia, conforme a los \u00a0art\u00edculos, 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, la \u00a0autoridad que debe adoptar las medidas necesarias \u00a0para que la \u00a0sentencia que ampar\u00f3 los derechos fundamentales se cumpla, al \u00a0igual que debe conocer de los incidentes de desacato con el objeto de \u00a0determinar la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de la \u00a0decisi\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0inform\u00e1ndole \u00a0que \u00abdebe \u00a0dirigirse al Juez de primera instancia para que tramite el incidente \u00a0correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, el actor el d\u00eda 28 de julio del \u00a0a\u00f1o que corre radic\u00f3 escrito ante el A-quo, dando \u00a0cuenta del incumplimiento del \u00a0fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por auto del d\u00eda 29 de ese mismo mes y a\u00f1o, la \u00a0mencionada Colegiatura ordena requerir \u00abal \u00a0Director del Grupo de \u00a0Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, para que dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de esta \u00a0comunicaci\u00f3n, se sirva dar cumplimiento al fallo de tutela de \u00a04 de septiembre de 2014\u00bb. \u00a0Asimismo, \u00abOficiar \u00a0al Ministerio de Defensa Nacional, (\u2026), en calidad de superior \u00a0jer\u00e1rquico del Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes al recibo de esta comunicaci\u00f3n, informe la \u00a0persona que funge como Director de dicho Grupo de Prestaciones y \u00a0realice las gestiones necesarias para que se d\u00e9 pleno \u00a0cumplimiento al fallo de tutela que se dice desacatado. (folio \u00a08) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Ministerio de Defensa Nacional a trav\u00e9s de la Coordinadora \u00a0del Grupo Contencioso Constitucional, manifiesta al juez de primera \u00a0instancia en comunicado fechado agosto 3 de 2015, que dando \u00a0cumplimiento a su orden le informa que la persona que funge como \u00a0Director de Prestaciones Ej\u00e9rcito es el se\u00f1or Coronel \u00a0Gustavo Adolfo Vizcaya, y como Coordinadora del Grupo de Prestaciones \u00a0Sociales Mindefensa, la Dra. Lina Mar\u00eda Torres Camargo. \u00a0Igualmente se\u00f1ala que por correo electr\u00f3nico de fecha \u00a031 de julio de 2015, se requiri\u00f3 a tales personas para que \u00a0procedan de forma inmediata a dar cumplimiento al fallo de tutela que \u00a0se asevera incumplido. (folios 13 al 16) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seguidamente, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, con base en la Junta M\u00e9dico Laboral n\u00famero \u00a0201 de 6 de febrero de 2006, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a05234 de fecha 16 de octubre de 2014, en la cual se resuelve \u00abARTICULO \u00a01\u00ba. Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma \u00a0alguna por concepto de pensi\u00f3n por invalidez, a favor del ex \u2013 \u00a0Soldado Voluntario del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, CORRALES MONTOYA \u00a0LUIS ALEXANDER, C.C. No. 93.010.634, (\u2026), de conformidad con \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto \u00a0administrativo\u00bb. \u00a0(folio \u00a021) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales de Mindefensa mediante \u00a0misiva adiada 4 de agosto del a\u00f1o en curso dio traslado del \u00a0oficio n\u00famero 9897 de fecha 30 de julio de 2015, librado por \u00a0la secretar\u00eda del tribunal, al se\u00f1or General Carlos \u00a0Franco Corredor, Director de Sanidad Ej\u00e9rcito Nacional, \u00abcon \u00a0el fin de que en lo que compete a esa Direcci\u00f3n se pronuncie \u00a0respecto a lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y en tal sentido ejerza el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n y defensa\u00bb.(folio \u00a031) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A pesar de contar con la informaci\u00f3n proporcionada por la \u00a0Coordinaci\u00f3n del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio \u00a0de Defensa sobre el cumplimiento del fallo de tutela, la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en auto del 11 de \u00a0agosto del presente a\u00f1o, requiri\u00f3 al Coronel Gustavo \u00a0Adolfo Vizcaya y a la Dra. Lina Mar\u00eda Torres Camargo, para que \u00a0en sus condiciones, ya conocidas, informaran si al accionante se le \u00a0realiz\u00f3 nueva valoraci\u00f3n por parte de la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral, a fin de establecer su estado actual de salud y si es \u00a0acreedor a un nuevo porcentaje de invalidez. (folio 42 y 43) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de \u00a0Defensa Nacional, emite respuesta al anotado requerimiento reiterando \u00a0que esa entidad, \u00abno \u00a0se encuentra incurso en desacato, por lo que es de su competencia, si \u00a0dio estricto cumplimiento al fallo de tutela de septiembre 04 de \u00a02014\u00bb. \u00a0(folios 49 al 61) \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Subsiguientemente se despacha el prove\u00eddo de calendas 24 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, admitiendo el incidente de desacato propuesto \u00a0contra el Director \u00a0del Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito, a \u00a0cargo del Coronel Gustavo \u00a0Adolfo Vizcaya, \u00a0 ordenando dar traslado por el t\u00e9rmino legal, para que se \u00a0pronuncie sobre lo alegado por el actor, pida las pruebas que \u00a0pretenda hacer valer y allegue los documentos que tenga en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Oficial encartado hizo llegar al tr\u00e1mite incidental escrito \u00a0de fecha 27 de agosto de 2015, expresando que esa Direcci\u00f3n no \u00a0tuvo conocimiento de la admisi\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0ni del fallo de 04 de septiembre de 2014. Adem\u00e1s, acot\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito tiene \u00a0su competencia funcional a partir de la descentralizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Defensa mediante la Resoluci\u00f3n Ministerial No. \u00a015597 de 1997 y Resoluci\u00f3n 4158 de 2010, consistente en el \u00a0reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias \u00a0(compensaci\u00f3n por muerte, cesant\u00edas definitivas, \u00a0bonificaciones, indemnizaciones por disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad laboral, y \u00a0de conformar el expediente prestacional por pensi\u00f3n de \u00a0invalidez para su posterior remisi\u00f3n al GRUPO DE PRESTACIONES \u00a0SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL\u00bb. \u00a0(subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Enfatiza que el Incidente de Desacato fue remitido a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad por ser la competente de la eventual pr\u00e1ctica de \u00a0Junta M\u00e9dica Laboral, se verific\u00f3 que no se ha recibido \u00a0una nueva Junta M\u00e9dico Laboral, por lo cual se corri\u00f3 \u00a0traslado a la Direcci\u00f3n de Sanidad para que se pronunciara \u00a0sobre lo ordenado en el primer punto del auto 11 de agosto de 2015, \u00a0donde se ordena informar si al accionante se le hizo una nueva \u00a0valoraci\u00f3n por la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Termina afirmando que \u00abcarece \u00a0de competencia en el Presente Incidente de Desacato, al ser el Grupo \u00a0de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa nacional (sic) \u00a0quien se pronuncia de fondo frente al reconocimiento y pago de la \u00a0Pensi\u00f3n de Invalidez, y teniendo en cuenta que a la fecha no \u00a0se ha radicado en esta Direcci\u00f3n nueva Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral del accionante por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb. \u00a0Peticionando que se desvincule de la actuaci\u00f3n incidental \u00a0(folios 101 al 111). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal impuso \u00a0la referida sanci\u00f3n por considerar que \u00abFrente \u00a0a la falta de \u00a0competencia para cumplir la orden de tutela debe recordarse que se \u00a0intenta trasladar la carga a una entidad que no fue vinculada en el \u00a0tr\u00e1mite de la tutela, ni hace parte del incidente de desacato, \u00a0acto que se materializ\u00f3 con los oficios OFL15-42190 de 28 de \u00a0mayo, OFL15-61169 de 4 de agosto, OFL15-64514 de 14 de agosto, 24 de \u00a0agosto y OFL15-68367 de 28 de agosto de 2015, sin que a la fecha se \u00a0haya recibido respuesta alguna por parte de dicha entidad, silencio \u00a0que termina por perturbar el principio de colaboraci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica que \u00a0debe reinar en un Estado de Derecho (\u2026). Y es que, como ya se \u00a0advirti\u00f3, la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar no es parte \u00a0del proceso y no se puede tomar decisiones en contra de ella en este \u00a0tr\u00e1mite, m\u00e1s, cuando la hoy encartada guard\u00f3 \u00a0silencio al momento de notificarle el fallo de tutela por oficio No. \u00a09324 de 5 de septiembre de 2014\u00bb, \u00a0concluyendo que frente al silencio guardado, \u00abasumi\u00f3 \u00a0la responsabilidad de cumplir la orden de tutela, acto que hoy no se \u00a0evidencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0y bajo la argumentaci\u00f3n expuesta determina que el sancionado \u00a0\u00abestaba \u00a0obligado a establecer por medio de una nueva valoraci\u00f3n \u00a0realizada por la Junta M\u00e9dica Laboral, las actuales \u00a0condiciones de salud del incidentante, cumplimiento que no se \u00a0vislumbra en autos, por lo que se debe declarar que el incidentado \u00a0est\u00e1 inmerso en desacato\u00bb. \u00a0(Folios \u00a0153 a 161) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la naturaleza jur\u00eddica del incidente de desacato esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela se endereza a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0de tal modo que verificada su vulneraci\u00f3n o amenaza, las \u00a0\u00f3rdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser \u00a0cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del \u00a0fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad \u00a0accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su \u00a0ejecuci\u00f3n no se ajuste ce\u00f1idamente a los par\u00e1metros \u00a0que se le han se\u00f1alado, caso en el cual, el art\u00edculo 27 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 el procedimiento que debe \u00a0agotarse para obtener su acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no \u00a0ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, \u00a0\u00e9ste requerir\u00e1 al superior del responsable para que lo \u00a0haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso \u00a0disciplinario; y si este \u00faltimo tampoco procede conforme se le \u00a0ha instruido, aquel adoptar\u00e1 directamente todas las medidas \u00a0para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los tr\u00e1mites \u00a0a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Recu\u00e9rdese \u00a0que el desobedecimiento al fallo en los t\u00e9rminos del \u00a0mencionado art\u00edculo 27, comporta una responsabilidad objetiva, \u00a0al paso que la sanci\u00f3n por desacato supone una responsabilidad \u00a0subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, \u00a0no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, las condiciones en \u00a0las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia \u00a0que le sean imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que \u00a0den cuenta de su \u00e1nimo rebelde. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese \u00a0de lo anterior que la sanci\u00f3n por desacato deriva de un \u00a0prop\u00f3sito inequ\u00edvoco del accionado de eludir las \u00a0ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros t\u00e9rminos, el \u00a0solo incumplimiento \u00a0per se no comporta una evidente afrenta a la \u00a0decisi\u00f3n del juez constitucional, pues se requiere una \u00a0manifiesta desatenci\u00f3n a la orden emitida, lo que exige \u00a0corroborar la exteriorizaci\u00f3n de conductas dirigidas a evitar \u00a0de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que har\u00eda \u00a0surgir, claramente, un \u00e1nimo eminentemente subjetivo que el \u00a0juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, \u00a0sopesando, it\u00e9rase, si aflora en el funcionario acusado ese \u00a0inter\u00e9s interno para apartarse de la decisi\u00f3n \u00a0protectora. \u00a0(CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, \u00a0CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. Es deber del \u00a0Juez de tutela que conoce de este tr\u00e1mite \u00a0verificar: i) el \u00a0destinatario de la orden, ii) el t\u00e9rmino temporal para \u00a0ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si \u00a0efectivamente se cumpli\u00f3 el mandato impartido; si de este \u00a0an\u00e1lisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete \u00a0determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se \u00a0produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para \u00a0proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad \u00a0subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la \u00a0sanci\u00f3n y para esto, obviamente, es necesario darle curso al \u00a0incidente propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con referencia al contenido del fallo de tutela, el art\u00edculo \u00a029 del Decreto 2591 de 1991, exige en su numeral 4, que se determine \u00a0la orden y definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el \u00a0fin de hacer efectiva la tutela, aspecto que debe quedar claramente \u00a0expresado en su parte resolutiva, para as\u00ed evitar discusiones \u00a0posteriores sobre su real y verdadero alcance. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00e1mbito de competencia de la Corte en el tr\u00e1mite de \u00a0la consulta se circunscribe en establecer si efectivamente se \u00a0configur\u00f3 el desacato y si la sanci\u00f3n impuesta se \u00a0aviene al caso por estar demostrado el elemento subjetivo de \u00a0incumplimiento; expresado \u00a0lo anterior, cumple se\u00f1alar que en orden a comprobar si \u00a0existi\u00f3 o no desacato a la sentencia de tutela, es preciso \u00a0efectuar una comparaci\u00f3n entre la orden tutelar y la supuesta \u00a0omisi\u00f3n que se endilga a quien se considera en rebeld\u00eda, \u00a0ya que como lo precisara la Sala en oportunidad anterior, al \u00a0despachar asunto de igual naturaleza al que ahora se desata, \u00ab[e]l \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe ajustar estrictamente su \u00a0conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados por el fallador, \u00a0tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0el proceso constitucional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AHC 13 ene. 2000, Rad. 8150, reiterado 15 mar. 2015, Rad. 00182, y 27 \u00a0de mayo de 2015, radicado 2899). \u00a0<\/p>\n<p>5. En el sub \u00a0lite la \u00a0orden de tutela dirigida al Se\u00f1or Director del Grupo de \u00a0Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional ten\u00eda por \u00a0contenido \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a determinar con base \u00a0en la evaluaci\u00f3n emitida por la Junta M\u00e9dica Laboral, \u00a0sobre la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante, \u00a0ratificada por el Tribunal M\u00e9dico laboral de Revisi\u00f3n, \u00a0si aqu\u00e9l tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de invalid\u00e9z (sic) \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ahora \u00a0bien, qued\u00f3 \u00a0establecido en la articulaci\u00f3n que el sancionado por desacato \u00a0no tiene dentro de sus competencias funcionales expedir actos \u00a0administrativos sobre reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0dado que esa facultad est\u00e1 adscrita a otra dependencia, al \u00a0Grupo de Prestaciones Sociales Mindefensa, cuya Coordinaci\u00f3n \u00a0se encuentra en cabeza de la Dra. Lina Mar\u00eda Torres Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Lo \u00a0anterior explica el por qu\u00e9 cuando se requiri\u00f3 al \u00a0Ministro de Defensa Nacional como superior jer\u00e1rquico \u00a0funcional del incidentado para que realizara las gestiones necesarias \u00a0a fin de que se diera cumplimiento a la providencia de tutela, no \u00a0s\u00f3lo procedi\u00f3 a requerir al Coronel Gustavo Adolfo \u00a0Vizcaya sino tambi\u00e9n a la Coordinadora de Prestaciones \u00a0Sociales Mindefensa, no siendo esta \u00faltima destinataria de la \u00a0orden. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El \u00a0resultado de la gesti\u00f3n se tradujo en el proferimiento de \u00a0la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 5234 de 16 de octubre de 2014, que acatando la \u00a0sentencia de amparo, resolvi\u00f3 declarar que no hay lugar al \u00a0reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, a favor del incidentante, suscrita por la Directora \u00a0Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y por la \u00a0Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales, lo cual confirma su \u00a0competencia y ratifica la exclusi\u00f3n de la misma de la \u00a0Direcci\u00f3n Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, decisi\u00f3n que fue comunicada al A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la Corte, \u00a0si bien el obligado a cumplir el mandato tutelar no tiene dentro de \u00a0sus competencias emitir actos administrativos de la naturaleza \u00a0requerida, de todas forma, la orden ya se cumpli\u00f3, as\u00ed \u00a0sea por otra dependencia, en lo que tiene que ver sobre \u00absi \u00a0aqu\u00e9l tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez\u00bb, \u00a0aunado \u00a0al \u00a0hecho de que lo concerniente con convocatoria a valoraci\u00f3n por \u00a0parte de la Junta M\u00e9dica Laboral es del resorte de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, y as\u00ed lo entendi\u00f3 \u00a0el interesado cuando envi\u00f3 escrito de data 31 de abril de \u00a02015, por conducto de apoderado judicial, implorando \u00absea \u00a0llamado a junta m\u00e9dico laboral lo m\u00e1s pronto posible\u00bb \u00a0(Folio \u00a06); luego \u00a0no puede exig\u00edrsele a una persona que asuma una facultad que \u00a0por ley no le ha sido asignada, surgiendo una imposibilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, \u00a0la directiva a tener en cuenta al momento de decidir de fondo sobre \u00a0el eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0consisti\u00f3 en que deb\u00eda hacerse \u00abcon \u00a0base en la evaluaci\u00f3n emitida por la Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral, sobre la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del \u00a0accionante, ratificada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0Revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0Precisamente, \u00a0la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 5234 de octubre 16 de 2014 se fund\u00f3 en el Acta de Junta \u00a0M\u00e9dica Laboral No. 201 del 6 de febrero de 2002, que fij\u00f3 \u00a0una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de 61.71%, inferior al \u00a0porcentaje del 75% que requer\u00eda el Decreto 1796 de 2000 para \u00a0tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, norma de car\u00e1cter \u00a0especial vigente para la fecha de retiro del querellante del servicio \u00a0militar obligatorio (7 de febrero de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego de \u00a0cotejar el contenido de la orden de tutela establecido en el numeral \u00a0segundo del proveimiento adiado 4 de septiembre de 2014 y la \u00a0Resoluci\u00f3n 5234, de fecha y a\u00f1o citada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n arriba a la conclusi\u00f3n que en lo que ata\u00f1e \u00a0a la exigencia de establecer si el actor constitucional tiene o no \u00a0derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0atendiendo el condicionamiento anotado, se cumpli\u00f3 plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo dem\u00e1s, \u00a0no surge claro de la resolutiva de la sentencia que ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del promotor del incidente de desacato, que la \u00a0decisi\u00f3n de fondo en torno a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0deb\u00eda adoptarse con soporte en una nueva valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica laboral, argumento tra\u00eddo por el Tribunal A-quo \u00a0para fundamentar que hubo incumplimiento del obligado, recurriendo a \u00a0un pasaje de la parte motiva de aquella, que de admitirse, ser\u00eda \u00a0un contenido totalmente distinto de lo expresamente consignado en la \u00a0decisi\u00f3n, incluso, ser\u00edan \u00f3rdenes \u00a0contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, REVOCA la resoluci\u00f3n sancionatoria impuesta el 7 de \u00a0septiembre de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se \u00a0dispone no declarar en desacato al Coronel Gustavo Adolfo Vizcaya, en \u00a0su condici\u00f3n de Director del Grupo de Prestaciones Sociales \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida a la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n para que forme parte del respectivo expediente. \u00a0Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0igualmente esta determinaci\u00f3n a las partes por telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}