{"id":87824,"date":"2024-05-31T22:16:18","date_gmt":"2024-05-31T22:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5708-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:18","slug":"atc5708-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5708-2015\/","title":{"rendered":"ATC5708-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5708-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b025000-22-13-000-2015-00438-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el treinta \u00a0y uno de agosto de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se advierte \u00a0que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, \u00a0el cual est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Procuradur\u00eda Provincial de Girardot con auto 1347 de 25 de \u00a0agosto de 2014 dispuso adelantar indagaci\u00f3n preliminar contra \u00a0los miembros del Consejo Municipal de Coello con ocasi\u00f3n de la \u00a0queja que instaur\u00f3 Jhon Sergio Alejandro Paz Orjuela por las \u00a0presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n \u00a0del Acuerdo Municipal 007 de 2014, por medio del que se fijaban \u00a0atribuciones al Alcalde Municipal para contratar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agotada la etapa de instrucci\u00f3n, con auto de 30 de junio de \u00a02015 la autoridad acusada consider\u00f3 que exist\u00eda prueba \u00a0objetiva que demostraba la presunta falta y compromet\u00eda la \u00a0responsabilidad de los implicados, por lo que dispuso tramitar la \u00a0actuaci\u00f3n por el procedimiento verbal con fundamento en lo \u00a0previsto en el inciso final del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario \u00danico y citar a audiencia p\u00fablica a \u00a0Parmenio Ortiz Guevara, \u00c1ngel Santos Zabala Guar\u00edn, \u00a0Isidro Germ\u00e1n Guti\u00e9rrez, Luis Antonio Reyes Rodr\u00edguez \u00a0y Tito Aguilar Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante prove\u00eddos de 17 y 21 de julio de 2015 se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda al abogado de los ahora accionantes y se autoriz\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de las copias solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 4 de agosto de 2015 se dio inicio a la audiencia p\u00fablica, \u00a0en donde el apoderado de los disciplinados formul\u00f3 un \u00a0incidente de nulidad, el que fue denegado y tras ser recurrida en \u00a0reposici\u00f3n esa determinaci\u00f3n, se mantuvo la misma. \u00a0Asimismo, en dicha audiencia fueron decretadas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los accionantes Parmenio Ortiz Guevara, \u00c1ngel Santos Zabala \u00a0Guar\u00edn, Isidro Germ\u00e1n Guti\u00e9rrez, Luis Antonio \u00a0Reyes Rodr\u00edguez y Tito Aguilar Cuellar acuden a la acci\u00f3n \u00a0de tutela con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite impartido a la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria que se adelanta en su contra, pues \u00a0la autoridad accionada ha seguido el procedimiento verbal y no el \u00a0ordinario, pese a que el primero solo aplica para los casos previstos \u00a0en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario \u00danico y a que ello desconoce la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional, adem\u00e1s que su apoderado solicit\u00f3 \u00a0copias de la actuaci\u00f3n pero la acusada guard\u00f3 silencio, \u00a0existe un criterio subjetivo, y no han recibido orientaci\u00f3n \u00a0para elaborar un reglamento interno a pesar de que son personas \u00a0campesinas y trabajadoras. Solicitan que se ordene anular la \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria, se deje sin valor ni efecto el auto \u00a0de 30 de junio de 2014 y se adelante la actuaci\u00f3n bajo el \u00a0proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por auto del 19 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a la accionada. \u00a0[Folio 64, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sentencia de 31 de agosto de 2015, la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca deneg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n de negar la nulidad no era \u00a0arbitraria o caprichosa, ya que la misma encuentra fundamento \u00a0objetivo en la ley y no en los hallazgos que arroj\u00f3 la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar, por lo no hay forma de tacharla como \u00a0una v\u00eda de hecho, \u00absi \u00a0es que la citaci\u00f3n a audiencia estuvo antecedida de prueba que \u00a0objetivamente permite dar por demostrada la falta y, amen de ello, \u00a0hay elementos de prueba que comprometen la responsabilidad de los \u00a0investigados, \u00a0que es lo que va a discutirse dentro del proceso, \u00a0obviamente solo despu\u00e9s de cumplidas las fases del mismo, \u00a0pleno de garant\u00edas, podr\u00e1 definirse si ese compromiso \u00a0que ahora se advierte en su responsabilidad, entra\u00f1a la \u00a0configuraci\u00f3n de la falta que en la modalidad de culpa \u00a0grav\u00edsima les endilga la procuradur\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tras \u00a0ser impugnada la sentencia por los accionantes, se remitieron las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n del \u00a0correspondiente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb. \u00a0(CC, Auto 257 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que \u00a0en materia de tutela es preciso acatar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar \u00a0anteladamente configurada por normas jur\u00eddicas que a la par \u00a0que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como el de contradicci\u00f3n, \u00a0pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios \u00a0que ejercen la jurisdicci\u00f3n del Estado; de imperatividad, \u00a0porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden \u00a0\u00e9stas escoger antojadizamente el funcionario al que \u00a0corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio \u00a0jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del \u00a0proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se \u00a0transfiera por quien la detenta; y por ser de orden p\u00fablico, \u00a0dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el \u00a0inter\u00e9s general.(CSJ, \u00a0SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento \u00a0procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa \u00a0anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub \u00a0examine, \u00a0los accionantes alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, buen nombre y presunci\u00f3n de inocencia con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento verbal impartido a la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria que adelanta en su contra la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de atender a lo previsto el art\u00edculo primero del \u00a0Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se impetren \u00a0contra \u00abcualquier \u00a0autoridad p\u00fablica del orden Distrital o municipal\u00bb, \u00a0como lo son las Procuradur\u00edas Provinciales, corresponde por \u00a0reparto, en primera instancia, a los jueces municipales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que si la entidad que presuntamente habr\u00eda quebrantado las \u00a0garant\u00edas superiores de los reclamantes, esto es, la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Girardot, es una autoridad p\u00fablica \u00a0del orden municipal, la competencia para conocer la acci\u00f3n \u00a0radica en los se\u00f1ores jueces municipales de Girardot o con \u00a0categor\u00eda de tales y no en el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, como as\u00ed lo ha explicado la Sala en otras \u00a0oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco est\u00e1 \u00a0facultada legalmente para conocer la controversia, y obrar de manera \u00a0conllevar\u00eda desconocimiento del principio de juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0similares contornos, la Sala precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n constitucional se dirige contra las \u00a0Procuradur\u00edas \u00a0Regional de Bol\u00edvar y Provisional de Cartagena con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio disciplinario seguido en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0primera de las autoridades nombradas se asimila a un organismo \u00a0departamental, dado el territorio donde ejerce sus funciones y el \u00a0nivel que le asign\u00f3 los art\u00edculos 2 y 75 del Decreto \u00a0262 de 2000, por el cual se modific\u00f3 la estructura y \u00a0organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un asunto similar la Sala consider\u00f3 que: \u00abLa \u00a0solicitud constitucional fue dirigida contra la Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Valle (\u2026) Sin embargo, la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0carec\u00eda de competencia para asumir el conocimiento de la \u00a0demanda de tutela conforme al inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, en tanto la \u00a0autoridad accionada s\u00f3lo tiene competencia en su \u00a0\u201ccircunscripci\u00f3n \u00a0territorial\u201d, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el \u00a0cual \u00a0se modifica la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n) (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Cartagena, por su parte, es un ente \u00a0del orden municipal, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 2 \u00a0y 76 del Decreto 262 de 2000 (\u2026)\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0ATC 24 sep. 2015, rad. 00107-01) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De ah\u00ed que se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del auto que admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, y se \u00a0ordenar\u00e1 el env\u00edo de las diligencias a los se\u00f1ores \u00a0jueces municipales de Girardot, con el fin de que se asuma el \u00a0conocimiento de la misma en primera instancia, atendiendo lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 148 del estatuto de procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0Oficina de Reparto de Girardot para que sea asignado entre los \u00a0Juzgados Municipales de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y al \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca mediante telegrama, y l\u00edbrense \u00a0las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}