{"id":87825,"date":"2024-05-31T22:16:18","date_gmt":"2024-05-31T22:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5710-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:18","slug":"atc5710-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5710-2015\/","title":{"rendered":"ATC5710-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5710-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b076001-22-10-000-2015-00169-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra la sentencia proferida el veinte de agosto de dos mil quince \u00a0por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de \u00a0nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00a0Margarita Barco de A\u00f1asco, ahora accionante, contrajo \u00a0matrimonio con Marco Antonio A\u00f1asco el 25 de noviembre de \u00a01951, personas que actualmente cuentan con 80 y 89 a\u00f1os de \u00a0edad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or \u00a0A\u00f1asco es pensionado por la Polic\u00eda Nacional, y se \u00a0encuentra internado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica \u00a0Rey David en la ciudad de Cali por \u00abinsuficiencia \u00a0respiratoria aguda, estado neurol\u00f3gico, encefalopat\u00eda \u00a0ur\u00e9mica, neumon\u00eda nosocomial, enfermedad renal cr\u00f3nica, \u00a0s\u00edndrome an\u00e9mico en estudio, estrechez uretral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La promotora \u00a0elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Caja de Sueldos de \u00a0la Polic\u00eda Nacional con miras a ser autorizada para que le \u00a0cancelaran las mesadas de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Marco \u00a0Antonio A\u00f1asco, en la entidad bancaria en donde se le hace a \u00a0este la respectiva consignaci\u00f3n mensual. \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela al considerar que se transgreden \u00a0sus derechos fundamentales porque no se le ha contestado el derecho \u00a0de petici\u00f3n que elev\u00f3, pese a que requiere de las \u00a0referidas mesadas porque depende econ\u00f3micamente de su esposo. \u00a0Solicita que se le ordene al Director de la Caja de Sueldos de la \u00a0Polic\u00eda Nacional que autorice el pago de la pensi\u00f3n \u00a0hasta que su c\u00f3nyuge se encuentre en capacidad de cobrar la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por auto del 5 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y se orden\u00f3 enterar a los accionados. \u00a0[Folio 25, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. En sentencia de \u00a020 de agosto de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cali concedi\u00f3 transitoriamente el amparo al considerar que la \u00a0entidad accionada vulner\u00f3 los derechos del pensionado y su \u00a0familia al no contestar el derecho de petici\u00f3n y no autorizar \u00a0a la c\u00f3nyuge a cobrar la mesada pensional, pues pas\u00f3 \u00a0por alto que se trata de dos sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional por la edad que detentan, por sus condiciones \u00a0econ\u00f3micas y por las circunstancias de salud que imposibilitan \u00a0que el pensionado otorgue autorizaci\u00f3n a su esposa con las \u00a0formalidades previstas en la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso que la \u00a0Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional le \u00abordene \u00a0al Banco de Bogot\u00e1, sede Guacar\u00ed (Valle), el pago de \u00a0las mesadas pensionales causadas y las que en el futuro se causen, \u00a0devengadas por el se\u00f1or Marco Antonio A\u00f1asco, a su \u00a0c\u00f3nyuge Margarita Barco de A\u00f1asco, quien continuara \u00a0recibi\u00e9ndolas hasta que su c\u00f3nyuge recupere sus \u00a0condiciones de salud, o hasta cuando luego de recuperadas esas \u00a0condiciones, fuere del caso decidirse por la justicia ordinaria \u00a0cualquier discusi\u00f3n acerca de su guarda, caso en el cual \u00a0deber\u00e1 promover el proceso respectivo dentro de los cuatro (4) \u00a0meses siguientes a la fecha en que se suscite esa controversia\u00bb \u00a0[Folio \u00a053, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tras \u00a0ser impugnada la sentencia por la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, se remitieron las diligencias a esta \u00a0Corporaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n del correspondiente \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante ser \u00a0la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo \u00a0es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del debido proceso, \u00a0por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre \u00a0legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado \u00a0la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb. \u00a0(CC, Auto 257 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello por lo \u00a0que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de \u00a0tutela es preciso acatar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar \u00a0anteladamente configurada por normas jur\u00eddicas que a la par \u00a0que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como el de contradicci\u00f3n, \u00a0pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios \u00a0que ejercen la jurisdicci\u00f3n del Estado; de imperatividad, \u00a0porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden \u00a0\u00e9stas escoger antojadizamente el funcionario al que \u00a0corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio \u00a0jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del \u00a0proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se \u00a0transfiera por quien la detenta; y por ser de orden p\u00fablico, \u00a0dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el \u00a0inter\u00e9s general.(CSJ, \u00a0SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021). \u00a0<\/p>\n<p>2. La falta de \u00a0competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como \u00a0una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el \u00faltimo \u00a0inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda \u00a0est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el sub \u00a0examine, \u00a0la accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo \u00a0vital en conexidad con la seguridad social y la dignidad humana con \u00a0ocasi\u00f3n de la falta de respuesta y por ende la no autorizaci\u00f3n \u00a0del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, \u00a0quien se encuentra en la unidad de cuidados intensivos, por parte de \u00a0la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0conforme a lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del \u00a0art\u00edculo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de \u00a0las tutelas que se interpongan contra \u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u00bb, \u00a0corresponde \u00a0por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0si la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0\u00abcreada \u00a0y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, \u00a02343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995, es un establecimiento \u00a0p\u00fablico, \u00a0del orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al \u00a0Ministerio de Defensa Nacional\u00bb, \u00a0forma \u00a0parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, \u00a0seg\u00fan el literal a), del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a038 de la Ley 489 de 1998, se concluye que la competencia para conocer \u00a0el asunto radica en los jueces del circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no \u00a0era el competente para decidir en primera instancia la acci\u00f3n \u00a0de tutela en menci\u00f3n, pues en este caso, dicha competencia \u00a0reca\u00eda en los juzgados se\u00f1alados, lo que de contera \u00a0supone que la Corte tampoco est\u00e1 facultada legalmente para \u00a0conocer la impugnaci\u00f3n propuesta, y obrar de manera contraria \u00a0supondr\u00eda desconocer el principio de juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del \u00a0auto que admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, y se ordenar\u00e1 \u00a0el env\u00edo del expediente de tutela a la Oficina de Reparto de \u00a0Cali para que sea asignada entre los juzgados del circuito de esa \u00a0ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en \u00a0primera instancia, \u00a0atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 148 del estatuto de \u00a0procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, quedar\u00e1 vigente, como medida \u00a0provisional, la orden de amparo impartida en el fallo de tutela \u00a0proferido el 20 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cali, mientras \u00a0se decide la acci\u00f3n constitucional por el funcionario \u00a0competente con el fin de garantizar el m\u00ednimo vital de la \u00a0accionante debido a las condiciones de salud en las que se encuentra \u00a0su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 \u00a0acatar lo ordenado por el Tribunal hasta tanto exista pronunciamiento \u00a0definitivo y de fondo del Juez del Circuito que conocer\u00e1 esta \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0Oficina de Reparto de Cali para que sea asignado entre los Juzgados \u00a0del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Dejar \u00a0vigente \u00a0la orden en el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2015 por \u00a0la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, por \u00a0considerarse necesario mientras se decide la acci\u00f3n \u00a0constitucional por el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y al \u00a0Tribunal Superior de Cali mediante telegrama, y l\u00edbrense las \u00a0dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}