{"id":87826,"date":"2024-05-31T22:16:18","date_gmt":"2024-05-31T22:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5711-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:18","slug":"atc5711-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5711-2015\/","title":{"rendered":"ATC5711-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5711-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-21-000-2015-00082-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la consulta de la providencia proferida el \u00a017 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, mediante la cual sancion\u00f3 al \u00a0Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condici\u00f3n \u00a0de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional con \u00abmulta \u00a0equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes y dos (2) d\u00edas de arresto\u00bb \u00a0por \u00a0desacatar el fallo de tutela emitido el 18 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso por esa Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n \u00a0constitucional promovida por Heladio Ortiz Prada en contra de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la aludida sentencia se concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y, para ello se le orden\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a ordenar \u00a0y practicar los ex\u00e1menes que sean necesarios para la emisi\u00f3n \u00a0del concepto por medicina interna al se\u00f1or Heladio \u00a0Ortiz Prada, y \u00a0una vez realizado ello, proceda a convocar la Junta Medico Laboral en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones que se\u00f1ala para \u00e9sta \u00a0el ya mencionado Decreto 1796 de 2000, la cual, en todo caso, no \u00a0podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas \u00a0contados a partir de la expedici\u00f3n del referido concepto\u00bb \u00a0(folios 1-4 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 24 de julio de 2015, el accionante present\u00f3 \u00abINCIDENTE \u00a0DE DESACATO de \u00a0acci\u00f3n de tutela contra DIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL\u00bb, \u00a0aduciendo que \u00abno \u00a0ha convocado, ni me ha llamado, ni notificado a mi residencia el \u00a0derecho a programarme mi JUNTA MEDICO LABORAL por retiro\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0del texto, folios 7-9 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto del 27 de julio del a\u00f1o en curso el tribunal dispuso \u00a0requerir \u00abal \u00a0Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, o quien haga sus veces, para que en un \u00a0t\u00e9rmino no superior a tres (03) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0proceda a acreditar el cumplimiento del fallo de tutela proferido por \u00a0\u00e9sta Colegiatura el d\u00eda dieciocho (18) de junio de \u00a02015\u00bb \u00a0 (folio 15 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En prove\u00eddo de 5 de agosto hoga\u00f1o, el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 abrir \u00abel \u00a0incidente de desacato\u00bb \u00a0y, en consecuencia, le corri\u00f3 traslado \u00abal \u00a0BG. \u00a0CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, o quien haga sus veces, para \u00a0que en el t\u00e9rmino de TRES \u00a0(3) D\u00cdAS, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0se pronuncie, pida las pruebas que pretenda hacer valer y acompa\u00f1e \u00a0los documentos que se encuentran en su poder y no obren en el \u00a0expediente; de igual forma, se requiere al se\u00f1or General \u00a0Juan Pablo Rodriguez Barrag\u00e1n, Comandante \u00a0General de las Fuerzas Militares, para que inicie investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria pertinente contra el referido servidor, por el \u00a0incumplimiento al fallo de tutela emitido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0el d\u00eda dieciocho (18) de junio de 2015\u00bb ( \u00a0negrillas del texto, folios 21 y 22 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro del respectivo plazo, el citado Director inform\u00f3 que, \u00a0\u00abpara \u00a0poder llevar a cabo la Junta Medico Laboral se hace necesario que el \u00a0accionante diligencie su propia ficha m\u00e9dica en el Dispensario \u00a0de Sanidad m\u00e1s cercano. Este procedimiento ya se cumpli\u00f3 \u00a0por parte del accionante y contamos con la ficha m\u00e9dica en \u00a0esta Direcci\u00f3n de Sanidad\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que \u00aben \u00a0virtud de esa ficha m\u00e9dica, y en virtud al fallo de tutela que \u00a0ampara los derechos del actor se emiti\u00f3 la solicitud del \u00a0concepto m\u00e9dico de: MEDICINA INTERNA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0necesario que el usuario se realice ese concepto m\u00e9dico, \u00a0respetando la garant\u00eda del debido proceso, puesto que la Junta \u00a0M\u00e9dica se realiza en base a ese concepto m\u00e9dico, y as\u00ed \u00a0a programar fecha y hora para la Junta Medico Laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en el presente caso \u00abse \u00a0configura la violaci\u00f3n del Debido Proceso, habida cuenta que \u00a0el d\u00eda 19 de junio de 2015, fue radicado en esta Direcci\u00f3n \u00a0el fallo de la acci\u00f3n de tutela 2015-0082, el cual data de 18 \u00a0de junio de 2015, sin embargo esta direcci\u00f3n de sanidad no fue \u00a0notificada de la admisi\u00f3n de la demanda, vulner\u00e1ndonos \u00a0el derecho constitucional de contradicci\u00f3n, pues no tuvimos la \u00a0oportunidad de responder la demanda en menci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0IMPROCEDENCIA del incidente de desacato propuesto por el actor ya que \u00a0se encuentra suficientemente ilustrada la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0toda vez que la Direcci\u00f3n de Sanidad en ning\u00fan momento \u00a0ha desatendido el fallo tutelar\u00bb \u00a0al \u00a0igual que se \u00a0declare la nulidad de la acci\u00f3n de tutela 2015-00082, en raz\u00f3n \u00a0a la NO notificaci\u00f3n de la demanda\u00bb \u00a0(folios \u00a027-33). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto de 13 de agosto de 2015 se orden\u00f3 requerir \u00a0nuevamente al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para \u00a0que certificara de forma inmediata \u00aba \u00a0la fecha, qu\u00e9 ex\u00e1menes le han sido practicados al se\u00f1or \u00a0Heladio \u00a0Ortiz Prada\u00bb \u00a0y \u00abqu\u00e9 \u00a0ex\u00e1menes se encuentran pendientes para la pr\u00e1ctica de \u00a0aquella\u00bb \u00a0(folio \u00a036), frente a lo cual el requerido guard\u00f3 silencio por lo que \u00a0en auto de 19 de agosto siguiente se efectu\u00f3 nuevo \u00a0requerimiento en el mismo sentido otorgando un t\u00e9rmino de 12 \u00a0horas para dar cumplimiento a lo solicitado (folios 41 y 42), plazo \u00a0en el que tampoco se obtuvo respuesta, situaci\u00f3n por la cual \u00a0el despacho de conocimiento consider\u00f3 pertinente hacer un \u00a0nuevo llamado, concediendo esta vez 8 horas y adicionalmente \u00a0requiriendo \u00abal \u00a0accionante, se\u00f1or Heladio \u00a0Ortiz Prada, para \u00a0que acuda a \u00e9ste Despacho a rendir declaraci\u00f3n\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0del texto, folios 48 y 49). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 25 de agosto del presente a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo la \u00a0declaraci\u00f3n del accionante en la que manifest\u00f3 que \u00ablo \u00a0que pasa es que a m\u00ed me pidieron el concepto de medicina \u00a0interna, pero en el tr\u00e1mite, me lo reemplazaron por el de \u00a0endocrinolog\u00eda, ese ya me lo practicaron, sin embargo el \u00a0problema es que no han quitado del sistema el hecho de que en \u00a0principio le hab\u00edan solicitado concepto por medicina interna, \u00a0pero all\u00e1 internamente ya saben que ya le practicaron el de \u00a0endocrinolog\u00eda, entonces a la fecha no me hace falta ning\u00fan \u00a0examen; y si me llegara a faltar alguno seg\u00fan ellos, en todo \u00a0caso no me han citado o convocado para ning\u00fan otro examen\u00bb \u00a0(folios \u00a055-57). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal impuso \u00a0la referida sanci\u00f3n por considerar que \u00abes \u00a0evidente que la decisi\u00f3n de no convocar a la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral adoptada por el Brigadier \u00a0General Carlos Arturo Franco Corredor, \u00a0en su calidad de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0carece de todo fundamento, pues es claro que una valoraci\u00f3n \u00a0adicional por medicina interna sobre el se\u00f1or Heladio \u00a0Ortiz Prada \u00a0resulta a todas luces innecesaria, pues la misma ya le fue practicada \u00a0por el m\u00e9dico especialista Fredy Ni\u00f1o Prato, \u00a0convirti\u00e9ndose tal argumento, meramente en una traba \u00a0administrativa, que prolonga en el tiempo la trasgresi\u00f3n del \u00a0derecho fundamental tutelado al accionante\u00bb \u00a0(folios 77-85 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la naturaleza jur\u00eddica del incidente de desacato esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela se endereza a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0de tal modo que verificada su vulneraci\u00f3n o amenaza, las \u00a0\u00f3rdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser \u00a0cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del \u00a0fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad \u00a0accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su \u00a0ejecuci\u00f3n no se ajuste ce\u00f1idamente a los par\u00e1metros \u00a0que se le han se\u00f1alado, caso en el cual, el art\u00edculo 27 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 el procedimiento que debe \u00a0agotarse para obtener su acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no \u00a0ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, \u00a0\u00e9ste requerir\u00e1 al superior del responsable para que lo \u00a0haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso \u00a0disciplinario; y si este \u00faltimo tampoco procede conforme se le \u00a0ha instruido, aquel adoptar\u00e1 directamente todas las medidas \u00a0para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los tr\u00e1mites \u00a0a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Recu\u00e9rdese \u00a0que el desobedecimiento al fallo en los t\u00e9rminos del \u00a0mencionado art\u00edculo 27, comporta una responsabilidad objetiva, \u00a0al paso que la sanci\u00f3n por desacato supone una responsabilidad \u00a0subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, \u00a0no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, las condiciones en \u00a0las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia \u00a0que le sean imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que \u00a0den cuenta de su \u00e1nimo rebelde. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese \u00a0de lo anterior que la sanci\u00f3n por desacato deriva de un \u00a0prop\u00f3sito inequ\u00edvoco del accionado de eludir las \u00a0ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros t\u00e9rminos, el \u00a0solo incumplimiento \u00a0per se no comporta una evidente afrenta a la \u00a0decisi\u00f3n del juez constitucional, pues se requiere una \u00a0manifiesta desatenci\u00f3n a la orden emitida, lo que exige \u00a0corroborar la exteriorizaci\u00f3n de conductas dirigidas a evitar \u00a0de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que har\u00eda \u00a0surgir, claramente, un \u00e1nimo eminentemente subjetivo que el \u00a0juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, \u00a0sopesando, it\u00e9rase, si aflora en el funcionario acusado ese \u00a0inter\u00e9s interno para apartarse de la decisi\u00f3n \u00a0protectora. \u00a0(CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, \u00a0CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es deber del Juez de tutela que conoce de este tr\u00e1mite \u00a0 verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el t\u00e9rmino \u00a0temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de \u00a0examinar si efectivamente se cumpli\u00f3 el mandato impartido; si \u00a0de este an\u00e1lisis concluye en la inobservancia del fallo, le \u00a0compete determinar si fue total o parcial y las razones por las \u00a0cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias \u00a0para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad \u00a0subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la \u00a0sanci\u00f3n y para esto, obviamente, es necesario darle tr\u00e1mite \u00a0al incidente propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde esa perspectiva y revisada la actuaci\u00f3n observa la Sala \u00a0que mediante memorial dirigido a la Corte el 30 de septiembre del \u00a0presente a\u00f1o, el mencionado Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito, \u00a0inform\u00f3 que \u00abteniendo \u00a0en cuenta la sanci\u00f3n proferida por el tribunal superior de \u00a0C\u00facuta, se program\u00f3 fecha para la Junta Medico Laboral \u00a0del actor, quedando programada para el 25 de septiembre de 2015\u00bb \u00a0informaci\u00f3n \u00a0que \u00abse \u00a0le envi\u00f3 a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del \u00a0tribunal, a fin de que el accionante puede notificarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que \u00aba \u00a0pesar que se program\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la \u00a0Junta M\u00e9dico Laboral al actor (25 de septiembre) y de que se \u00a0inform\u00f3 de esto al tribunal, para que a su vez, le informaran \u00a0al accionante, este no acudi\u00f3 la fecha indicada a su Junta \u00a0Medico Laboral\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00abpor \u00a0nuestra parte, volvemos a citar a Junta Medico Laboral al actor, esta \u00a0vez para el d\u00eda 15 de octubre, esperando que esta vez s\u00ed \u00a0acuda al cumplimiento del fallo\u00bb, citaci\u00f3n \u00a0que se le envi\u00f3 a la calle 6 No. 6-33 barrio San Luis de la \u00a0ciudad de C\u00facuta. Por lo anterior solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta (folios \u00a04-10 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0corroborar lo anterior, aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Citaci\u00f3n efectuada a Heladio Ortiz Prada para la realizaci\u00f3n \u00a0de la Junta M\u00e9dica que se llevar\u00e1 a cabo el 15 de \u00a0octubre de 2015 en la ciudad de Bogot\u00e1 (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Planilla de correspondencia enviada al accionante a la calle 6 No. \u00a06-33 barrio San Luis de la ciudad de C\u00facuta, de la empresa \u00a0\u00abexpresservices\u00bb \u00a0(folio 14), direcci\u00f3n que corresponde a la registrada por \u00e9l \u00a0para recibir notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del \u00a0incidente de desacato la eficacia de las \u00f3rdenes proferidas \u00a0tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, \u00a0considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta \u00a0justificada la sanci\u00f3n impuesta, por lo que la decisi\u00f3n \u00a0consultada habr\u00e1 de revocarse, pues se fij\u00f3 fecha para \u00a0la pr\u00e1ctica de la Junta M\u00e9dico Laboral la cual se \u00a0llevar\u00e1 a cabo el 15 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, REVOCA la resoluci\u00f3n sancionatoria \u00a0impuesta el 17 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, al Brigadier General Carlos Arturo \u00a0Franco Corredor, en su condici\u00f3n de Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, consistente en \u00abmulta \u00a0equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes y dos (2) d\u00edas de arresto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida a la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n para que forme parte del respectivo \u00a0expediente. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0igualmente esta determinaci\u00f3n a las partes por telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 ATC5711-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}