{"id":87828,"date":"2024-05-31T22:16:18","date_gmt":"2024-05-31T22:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5754-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:18","slug":"atc5754-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5754-2015\/","title":{"rendered":"ATC5754-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5754-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-21-000-2015-00080-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso entrar a resolver la consulta de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0el \u00a017 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0en el incidente de desacato formulado \u00a0por Ana Ligia Basto Boh\u00f3rquez, como apoderada judicial de \u00a0Nelson Javier Vega Navarro, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, de no ser porque se advierte que se ha \u00a0incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual \u00a0est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nelson Javier Vega Navarro, a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante fallo de 18 de junio de 2015, el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0ampar\u00f3 los derechos del tutelante, ordenando a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ejercito Nacional que \u00abdentro \u00a0de las (\u2026) (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0[esa] providencia, proceda a: (i) fijar hora y fecha para la pr\u00e1ctica \u00a0de los ex\u00e1menes de retiro del se\u00f1or Nelson Javier Vega \u00a0Navarro (\u2026); [y] (ii) notificar al accionante en debida forma \u00a0la convocatoria para dichos ex\u00e1menes. En todo caso, la \u00a0pr\u00e1ctica de aquellos no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino \u00a0de 20 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0[esa] providencia\u00bb. \u00a0[Folios 1 a 8, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La parte actora, por considerar que no se le ha dado cumplimiento a \u00a0la citada orden, el 14 de agosto de 2015 promovi\u00f3 el presente \u00a0incidente de desacato. [Folio 17, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 19 de agosto de 2015, el Tribunal orden\u00f3 requerir al \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General \u00a0Carlos Arturo Franco Corredor, para que acreditara el cumplimiento \u00a0del fallo de tutela; llamado que le reiter\u00f3 el d\u00eda 25 \u00a0siguiente. [Folios 19, 27 y 28, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego, el 1\u00ba de septiembre de 2015, abri\u00f3 incidente de \u00a0desacato y corri\u00f3 traslado del mismo al Brigadier General \u00a0Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, para que ejerciera el derecho defensa. \u00a0Adem\u00e1s, requiri\u00f3 al General Juan Pablo Rodr\u00edguez \u00a0Barrag\u00e1n, Comandante General de las Fuerzas Militares, para \u00a0que iniciara \u00abla \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria pertinente contra el referido \u00a0servidor, por el incumplimiento al fallo de tutela\u00bb. \u00a0[Folios 52 y 53, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante el silencio del extremo pasivo, el 9 de septiembre de 2015, el \u00a0juzgador requiri\u00f3 una vez m\u00e1s al Brigadier General \u00a0Carlos Arturo Franco Corredor para que informara si a la fecha hab\u00eda \u00a0dado cumplimiento a la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0notificaci\u00f3n de las anteriores determinaciones se realiz\u00f3 \u00a0mediante la remisi\u00f3n de correos electr\u00f3nicos, respecto \u00a0al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor a las direcciones: \u00a0\u00ab\u2018notificacionesjuridi@ejercito.mil.co\u2019; \u00a0\u2018JuridicaDisan@ejercito.mil.co\u2019; \u00a0\u2018ayudadisana@ejercito.mil.co\u2019; \u00a0\u2018DisanComunicaciones@ejercito.mil.co\u2019; \u00a0\u2018disanejc@ejercito.mil.co\u2019\u00bb; \u00a0mientras que frente al Comandante Juan Pablo Rodr\u00edguez \u00a0Barrag\u00e1n a las direcciones: \u00a0\u00ab\u2018notificacionesjudiciales@cgfm.mil.co\u2019; \u00a0\u2018henrbla@cgfm.mil.co\u2019; \u2018juanrodr@cgfm.mil.co\u2019\u00bb. \u00a0[Folios 25, 30, 35, 37 y 43, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Posteriormente, \u00a0el 17 de septiembre de 2015, el Tribunal concluy\u00f3 que Carlos \u00a0Arturo Franco Corredor desacat\u00f3 la orden impartida el 18 de \u00a0junio de 2015 y lo sancion\u00f3 con \u00ab(02) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (\u2026) y (\u2026) \u00a0(02) [d\u00edas] de arresto\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo, lo conmin\u00f3 para que diera cumplimiento a \u00a0dicho fallo constitucional y dispuso la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a esta Corporaci\u00f3n para que se surtiera el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. [Folios 48 a 55, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>9. La notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia sancionatoria se surti\u00f3 en igual forma que \u00a0las anteriores. [Folios 64 y 66, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>[S]upone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde. \u00a0(CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00) \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0la premisa que antecede, la sanci\u00f3n est\u00e1 llamada a \u00a0imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden \u00a0que se le imparte en la sentencia dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido. Empero, esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente \u00a0demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de \u00a0la acci\u00f3n haya desobedecido por voluntad propia, incuria, \u00a0negligencia o por otra raz\u00f3n semejante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0valoraci\u00f3n que se haga de la responsabilidad que pueda tener \u00a0quien est\u00e1 llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera \u00a0puede ser de car\u00e1cter objetivo, sino que se precisa una \u00a0imputaci\u00f3n subjetiva por comportar consecuencias de \u00edndole \u00a0sancionatoria y en raz\u00f3n de la eventual restricci\u00f3n de \u00a0su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificaci\u00f3n \u00a0e individualizaci\u00f3n de la persona a la que se endilga la \u00a0inobservancia de la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0imposici\u00f3n de sanciones exige al juez de tutela, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio superior del debido proceso y los dem\u00e1s propios \u00a0de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los \u00a0tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de \u00a0los hechos del \u00a0 desacato, \u00a0as\u00ed como la \u2018individualizaci\u00f3n\u2019 y \u00a0responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la \u00a0conducta antijur\u00eddica de la desobediencia de la orden por \u00e9l \u00a0dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212). \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 jun. 2009, rad. 2009-00883-00) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra oportunidad, se explic\u00f3 que la enunciada naturaleza del \u00a0incidente de desacato reclama que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre \u00a0debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su \u00a0contra, y que la sanci\u00f3n haya sido precedida por un riguroso \u00a0apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto \u00a02591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, \u00a0acorde con los par\u00e1metros ya rese\u00f1ados, en aras de \u00a0garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado. \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 18 nov. 2010, rad. 51.390) \u00a0<\/p>\n<p>Emerge de todo lo \u00a0anterior que en el tr\u00e1mite incidental que se comenta, resulta \u00a0indispensable la vinculaci\u00f3n del sujeto que est\u00e1 \u00a0obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde \u00a0su inicio, pues, de otro modo, no podr\u00eda garantizarse su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, e incluso tal persona debidamente \u00a0individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la \u00a0orden de protecci\u00f3n, a la cual se debi\u00f3 notificar la \u00a0sentencia dictada en sede de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso que \u00a0se dej\u00f3 a la consideraci\u00f3n de esta instancia, de \u00a0entrada, se observa que no hay constancia en el expediente de que el \u00a0fallo de tutela se haya notificado a la persona incidentada, para que \u00a0la misma hubiese podido conocer las \u00f3rdenes dispuestas en esa \u00a0decisi\u00f3n y dar cumplimiento o explicar por qu\u00e9 no le \u00a0era posible acatarlo \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como tampoco se verifica que se haya comunicado en legal forma los \u00a0autos de requerimiento previo, adiados 19 y 25 de agosto de 2015 y el \u00a0prove\u00eddo que dispuso la apertura del incidente, con fecha 1\u00ba \u00a0de septiembre siguiente, pues los correos electr\u00f3nicos a donde \u00a0fueron remitidos los oficios son institucionales, sin que exista \u00a0constancia de que efectivamente alguno de ellos pertenezca al \u00a0funcionario incidentado y que \u00e9ste los haya recibido para \u00a0ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al no existir certeza de que el incidentado haya sido \u00a0debidamente enterado del fallo de tutela, as\u00ed como de los \u00a0requerimientos efectuados por el a-quo \u00a0constitucional \u00a0o de la apertura de tal actuaci\u00f3n, se torna evidente la \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso y defensa del sancionado y, por \u00a0ende, la incursi\u00f3n del tr\u00e1mite en un vicio con alcance \u00a0de nulidad insaneable, el cual debe ser declarado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pero como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisi\u00f3n \u00a0consultada, tambi\u00e9n debe acotar la Corte que, como \u00a0el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la \u00a0sanci\u00f3n debe imponerse mediante tr\u00e1mite incidental, el \u00a0Tribunal deb\u00eda acudir a las normas del estatuto procesal civil \u00a0que regulan los incidentes, es decir, el art\u00edculo 137 de la \u00a0ley adjetiva, el cual consagra que: \u00a0<\/p>\n<p>Los incidentes \u00a0se propondr\u00e1n y tramitar\u00e1n as\u00ed: 1. El escrito \u00a0deber\u00e1 contener lo que se pide, los hechos en que se funden y \u00a0la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que \u00e9stas \u00a0figuren ya en el proceso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito \u00a0se dar\u00e1 traslado a la otra parte por tres d\u00edas, quien \u00a0en la contestaci\u00f3n pedir\u00e1 las pruebas que pretenda \u00a0hacer valer y acompa\u00f1ar\u00e1 los documentos y pruebas \u00a0anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en \u00a0el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino del traslado, el juez decretar\u00e1 la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y \u00a0de las que ordene de oficio, para lo cual se\u00f1alar\u00e1, \u00a0seg\u00fan el caso, un t\u00e9rmino de diez d\u00edas o dentro \u00a0de \u00e9l, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no \u00a0habiendo pruebas qu\u00e9 practicar, decidir\u00e1 el incidente. \u00a0(Subrayado \u00a0intencional) \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, resultaba \u00a0necesario, antes de la emisi\u00f3n de la providencia \u00a0sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del \u00a0numeral 3\u00ba transcrito, decretara las pruebas solicitadas o se \u00a0pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los \u00a0medios probatorios aducidos tanto por el promotor del tr\u00e1mite \u00a0como por la autoridad convocada. De no ser necesario el decreto de \u00a0pruebas, debi\u00f3 motivar su determinaci\u00f3n de relevarse \u00a0del mismo, lo que en este caso no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencian varias \u00a0omisiones de tal magnitud que vician el tr\u00e1mite incidental e \u00a0imponen retrotraer la actuaci\u00f3n hasta antes de la etapa previa \u00a0a su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del auto de 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2015, inclusive, mediante el cual se dio apertura al \u00a0incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades \u00a0advertidas por esta sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido \u00a0por Ana Ligia Basto Boh\u00f3rquez, como apoderada judicial de \u00a0Nelson Javier Vega Navarro, \u00a0a partir del auto adiado 1\u00ba de septiembre de 2015, \u00a0inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitaci\u00f3n \u00a0invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n a todos los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}