{"id":87831,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5758-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc5758-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5758-2015\/","title":{"rendered":"ATC5758-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5758-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02281-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n del treinta de septiembre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide lo que \u00a0corresponda frente a la solicitud (recusaci\u00f3n) de Jaime \u00a0Alberto Tamayo L\u00f3pez, para que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia se declare impedida para \u00a0decidir el auxilio de la referencia, y de contera remita el \u00a0expediente a la de Casaci\u00f3n Laboral, para que act\u00fae \u00a0como juez constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con \u00a0anterioridad, el promotor instaur\u00f3 tutela contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, y la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por vulneraci\u00f3n \u00a0al \u00a0&lt;&lt;debido proceso&gt;&gt; \u00a0dentro del \u00a0tr\u00e1mite de &lt;&lt;extradici\u00f3n&gt;&gt; \u00a0que \u00a0le adelantaban por los delitos de narcotr\u00e1fico y lavado de \u00a0activos (rad. 2015-01093-00). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 28 de mayo de 2005, STC6711, \u00a0esta \u00a0Sala neg\u00f3 el auxilio porque, \u00a0esencialmente, la Presidencia de la Rep\u00fablica no hab\u00eda \u00a0resuelto lo atinente al pedido de extradici\u00f3n, y cuando lo \u00a0hiciera, contaba el interesado con las acciones contenciosas \u00a0administrativas de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 22 de \u00a0junio, no se concedi\u00f3 por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada, remiti\u00e9ndose el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Tamayo L\u00f3pez \u00a0present\u00f3 una nueva tutela, ahora contra al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, invocando la protecci\u00f3n al &lt;&lt;debido \u00a0proceso&gt;&gt;, \u00a0para que se declare la nulidad de lo actuado ante dicha entidad en el \u00a0tr\u00e1mite de &lt;&lt;extradici\u00f3n&gt;&gt; \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El libelo se \u00a0radic\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0autoridad que lo envi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que \u00a0a su vez lo compuls\u00f3 a esta por competencia, al estimar que el \u00a0ataque la involucra al haber emitido concepto favorable al \u00a0requerimiento judicial de otra Naci\u00f3n (14 sep. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Asignado a \u00a0este Despacho, se avoc\u00f3 su conocimiento, orden\u00e1ndose la \u00a0vinculaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n (23 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>7.- El gestor, en \u00a0escrito que antecede, depreca que la Sala se declare impedida para \u00a0conocer del presente resguardo, y que el mismo sea enviado a la \u00a0Laboral, al considerar que su participaci\u00f3n en la anterior \u00a0salvaguarda (2015-1093-00), &lt;&lt;afecta \u00a0la imparcialidad del funcionario que va a resolver&gt;&gt;, unido \u00a0al hecho de haber interpuesto en contra de todos los que la conforman \u00a0denuncia penal por prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Las \u00a0instituciones adjetivas conocidas como impedimentos \u00a0y recusaciones tienen como claro e indiscutible prop\u00f3sito \u00a0asegurar que las decisiones jurisdiccionales se adopten con la debida \u00a0neutralidad y rectitud; esto es, alejadas de cualquier inter\u00e9s \u00a0o circunstancia que pueda inclinar la balanza en favor de alguno de \u00a0los extremos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0ante la evidencia de estarse en presencia de alg\u00fan elemento o \u00a0factor que enturbie la garant\u00eda de la imparcialidad, el juez o \u00a0funcionario encargado de impartir justicia, debe separarse del \u00a0conocimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0el proceso judicial por el que discurre la acci\u00f3n \u00a0constitucional de la tutela, est\u00e1 vedado el planteamiento de \u00a0una recusaci\u00f3n y los impedimentos se circunscribe a los \u00a0previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que en materia \u00a0de tutela, &lt;&lt;en \u00a0ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente la recusaci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0y \u00a0que \u00a0 &lt;&lt;El juez deber\u00e1 declarase impedido cuando concurran las \u00a0causales de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal so \u00a0pena de incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0correspondiente\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anterior, que los intervinientes en esta clase de protecciones no \u00a0cuentan con la posibilidad de discutir sobre la existencia de motivos \u00a0que justifiquen la separaci\u00f3n del juez constitucional en el \u00a0impulso. No obstante, es perentorio que el mismo funcionario lo \u00a0advierta si se dan los supuestos que expresamente contemplan las \u00a0normas adjetivas penales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, la Sala tiene precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os \u00a0impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar \u00a0la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s \u00a0acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben \u00a0separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura \u00a0uno cualquiera de los motivos que, numerus \u00a0clausus, \u00a0el legislador consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, \u00a0bien sea por inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del \u00a0juzgador (\u2026)\u201d, \u00a0destacando que, \u201c(&#8230;) \u00a0seg\u00fan las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo \u00a0pueden admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de \u00a0encontrarse motivados, estructuren una de las causales \u00a0espec\u00edficamente previstas en la ley -en el caso de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, toda vez que en \u00a0tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la \u00a0especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la seguridad \u00a0jur\u00eddica\u201d \u00a0(ATC-2005, \u00a08 abr., exp. 00142-00, citado en ATC786-2014, 24 feb., rad. \u00a000202-00). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Tiene incidencia en el asunto que se est\u00e1 resolviendo, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el 28 de mayo de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte dict\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 el auxilio \u00a0propuesto por Jaime Alberto Tamayo L\u00f3pez contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, los Ministerios \u00a0del Interior y de Justicia y del Derecho y la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que para \u00a0adoptar esa determinaci\u00f3n, se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal no se \u00a0vulner\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El concepto \u00a0que emita dicha Sala no tiene efectos vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Existen \u00a0otros mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El amparo es presuroso, pues, solo \u201ccuando \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica se pronuncie respecto de la \u00a0extradici\u00f3n, podr\u00e1 el querellante promover, si es del \u00a0caso, por medio de los mecanismos de defensa legales, los reparos que \u00a0en sede de tutela expone\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el 1\u00b0 de septiembre, Tamayo L\u00f3pez inco\u00f3 un \u00a0nuevo resguardo frente al Ministro de Justicia y del Derecho, por ser \u00a0quien suscribi\u00f3 el acto que concedi\u00f3 su extradici\u00f3n, \u00a0pretendiendo la nulidad \u201cen \u00a0todo el tr\u00e1mite administrativo\u201d \u00a0y afirmando que \u201cpor \u00a0estos motivos y circunstancias no hemos presentado ante ninguna \u00a0autoridad jurisdiccional el derecho de amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el Secretario de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y \u00a0Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes certific\u00f3, \u00a0en relaci\u00f3n con la denuncia penal que Jaime Alberto Tamayo \u00a0L\u00f3pez present\u00f3 respecto de \u201clos \u00a0Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia\u201d, \u00a0que esta a la fecha se encuentra con informe para la presidencia de \u00a0esa Corporaci\u00f3n, \u201cpara \u00a0que una vez aprobado proceda al reparto de los expedientes, donde se \u00a0le comunicar\u00e1 el nombre del representante investigador\u201d \u00a0(fl. 171). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se acceder\u00e1 \u00a0a la petici\u00f3n en cuesti\u00f3n, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, como se dijo con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0no es \u00a0de recibo la recusaci\u00f3n, entendiendo, rectamente, que eso es \u00a0lo pretendido por Jaime Alberto Tamayo L\u00f3pez, al manifestar \u00a0que los magistrados de esta Sala est\u00e1n impedidos para fallar \u00a0de la actual s\u00faplica por los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Ahora bien, el hecho de haberse fallado una tutela anterior \u00a0presentada por el mismo accionante respecto del aludido tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, tampoco tipifica \u201cimpedimento\u201d \u00a0ninguno, ni siquiera el que trata el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0ib\u00eddem: \u00a0Que \u00a0el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se \u00a0trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro \u00a0del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del \u00a0funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar; \u00a0toda \u00a0vez que esta Sala no dict\u00f3 la actuaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0se reprocha, acto administrativo que concedi\u00f3 la extradici\u00f3n; \u00a0y menos intervino \u201cdentro\u201d \u00a0del rito que devino en el mismo, pues, el concepto de favorabilidad \u00a0es, por ley, del resorte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior es preciso agregar que la primera tutela y esta son \u00a0diferentes en su objeto, en tanto que en aquella se analiz\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite previo a la extradici\u00f3n, y en esta se fustiga, \u00a0primordialmente, el acto administrativo que la autoriz\u00f3, que \u00a0por lo dem\u00e1s no se hab\u00eda proferido cuando se dict\u00f3 \u00a0el fallo que decidi\u00f3 ese amparo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0asimismo, que en repetidos pronunciamientos la Corte ha ense\u00f1ado, \u00a0sobre esa causal, que no en todos los casos en los que se participa \u00a0en el proceso se impone autom\u00e1ticamente el apartamiento, como, \u00a0por ejemplo, en el evento en el que un funcionario conoce de \u00a0sucesivas apelaciones dentro de un mismo pleito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se indic\u00f3 en su oportunidad, CSJ ACP de 19 de mayo de 2010, \u00a0Rad. 34157, que \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0\u201cparticipado\u201d, no debe tomarse en forma textual, literal \u00a0ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse as\u00ed, \u00a0se llegar\u00eda a extremos que escapan a la finalidad de \u00a0salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a \u00a0los impedimentos y recusaciones. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, que el \u00a0Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos \u00a0emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; \u00a0bajo tal supuesto, la participaci\u00f3n de los magistrados es \u00a0innegable, pero ninguna raz\u00f3n existe para aceptar un \u00a0impedimento, sin argumentaci\u00f3n espec\u00edfica de respaldo. \u00a0 Tambi\u00e9n habr\u00edan participado ya los magistrados que \u00a0conocen por v\u00eda de apelaci\u00f3n de la providencia que \u00a0niega la pr\u00e1ctica de una prueba o del auto que se abstuvo de \u00a0declarar una nulidad; pero esa intervenci\u00f3n en el proceso nada \u00a0dice por s\u00ed misma de un pretendido impedimento para conocer \u00a0despu\u00e9s, en segunda instancia, la apelaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0En relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de una denuncia penal \u00a0contra los magistrados de la Sala, cabe decir, primeramente, que de \u00a0ella no hay prueba id\u00f3nea, si se repara en que la \u00a0certificaci\u00f3n aportada versa sobre una queja en relaci\u00f3n \u00a0con los \u201cmagistrados \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal\u201d, \u00a0a lo que se agrega que su mera presentaci\u00f3n no configura la \u00a0causal del numeral 11 del art\u00edculo 56 ib., \u00a0Que antes de formular la imputaci\u00f3n el funcionario judicial \u00a0haya estado vinculado legalmente a una investigaci\u00f3n penal, o \u00a0disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o \u00a0queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o \u00a0la queja fuere presentada con posterioridad a la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n, proceder\u00e1 el impedimento cuando se \u00a0vincule jur\u00eddicamente al funcionario judicial; \u00a0en \u00a0la medida que as\u00ed \u00a0lo ha sostenido la Corte, al sostener que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0impedimento ser\u00eda procedente \u00fanicamente si \u00a0el funcionario judicial denunciado ha sido vinculaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite, \u00a0es decir \u2013en \u00a0lo que tiene que ver con los asuntos disciplinarios\u2013, se \u00a0le ha dictado pliego de cargos (\u2026) Adem\u00e1s \u2013se \u00a0insiste\u2013, el impedimento procede s\u00f3lo cuando se vincule \u00a0jur\u00eddicamente al funcionario judicial, es decir, cuando \u00a0adquiera la condici\u00f3n de disciplinado o acusado, misma que se \u00a0tiene, seg\u00fan lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 91 la Ley 734 de 2.002, \u00ab\u2026a partir \u00a0del momento de la apertura de investigaci\u00f3n o de la orden de \u00a0vinculaci\u00f3n, seg\u00fan el caso\u00bb. (AP855-2015, 24 feb. \u00a0rad. 45403 \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Finalmente, \u00a0resta indicar que al no involucrar el ataque a esta Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0no resulta del caso enviar por competencia las actuaciones a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, atendiendo las precisas reglas de \u00a0competencia fijadas en el Decreto 1069 de 2005, art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, que derog\u00f3 el 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En suma: ante \u00a0la inviabilidad de la recusaci\u00f3n, la inexistencia de \u00a0circunstancia que configure impedimento y la facultad decisoria que \u00a0confiere la ley a esta c\u00e9lula, no se acoger\u00e1 lo pedido \u00a0por el gestor. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar la solicitud de Jaime Alberto Tamayo L\u00f3pez para que la \u00a0Sala Civil se declare impedida para definir la existencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Cumplido lo anterior, de inmediato regrese el expediente al Despacho \u00a0para decidir la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}