{"id":87832,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5759-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc5759-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5759-2015\/","title":{"rendered":"ATC5759-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5759-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 76001-22-03-000-2015-00379-02 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra la sentencia proferida el veintis\u00e9is de agosto de dos \u00a0mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con \u00a0alcance de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a ser \u00a0declarado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0gestora del amparo, quien es madre cabeza de familia y est\u00e1 \u00a0reconocida junto a su hija como v\u00edctima de desplazamiento \u00a0forzado, se present\u00f3 a la convocatoria No. 247 de 2012 para el \u00a0Municipio de San Andr\u00e9s de Tumaco, reglamentada mediante el \u00a0Acuerdo No. 0291 del mismo a\u00f1o, modificado por los Acuerdos \u00a0Nos. 416 y 422 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Admitida al concurso, la reclamante fue citada a la prueba escrita \u00a0integral etnoeducativa y obtuvo como resultado una calificaci\u00f3n \u00a0de 60 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Habilitada la plataforma virtual para el env\u00edo de documentos \u00a0con miras a acreditar los requisitos m\u00ednimos de cada cargo, la \u00a0aspirante cumpli\u00f3 satisfactoriamente con tal carga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La accionante fue citada a entrevista a realizarse en el mes de \u00a0noviembre de 2014, en el municipio de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Llegada la fecha acordada, fue necesario suspender la prueba por \u00a0razones de orden p\u00fablico, pues quienes no participaron en la \u00a0convocatoria o fueron descalificados en alguna de las fases previas, \u00a0se opusieron, mediante la fuerza, a su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las autoridades cuestionadas reprogramaron el acto suspendido, para \u00a0los d\u00edas 13 y 17 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en la recomendaci\u00f3n efectuada por la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en Consejo de Seguridad realizado d\u00edas antes de las \u00a0fechas indicadas, se aplaz\u00f3 la referida fase para el mes de \u00a0marzo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ante la falta de garant\u00edas para llevar a cabo la prueba, \u00e9sta \u00a0fue nuevamente suspendida, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de esta demanda se tenga noticia de su programaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0quejosa acude a este tr\u00e1mite constitucional en busca de la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales y las de su \u00a0menor hija, porque estima que la paralizaci\u00f3n indefinida del \u00a0concurso de m\u00e9ritos en el cual se encuentra inscrita, mina sus \u00a0posibilidades de acceder a un cargo p\u00fablico de carrera y por \u00a0ende, de tener y brindar a su hija una vida en condiciones dignas, \u00a0dada la situaci\u00f3n de desplazamiento en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y \u00a0sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las \u00a0cuales se prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar \u00a0las providencias proferidas en su tr\u00e1mite, a las partes o \u00a0intervinientes, seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de \u00a01992. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de aquellos \u00a0sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se comprenden los terceros \u00a0determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio \u00a0de las resultas de la acci\u00f3n, as\u00ed como a los \u00a0funcionarios p\u00fablicos que deban actuar como garantes de los \u00a0derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A todos ellos, es \u00a0imperativo enterar del inicio del tr\u00e1mite, con el fin de que \u00a0tengan la oportunidad de ejercer su defensa a trav\u00e9s de la \u00a0intervenci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 13 del decreto \u00a0que sirve de marco a la regulaci\u00f3n del recurso excepcional de \u00a0amparo, cuando determina lo siguiente: \u00abQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio que se \u00a0expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la \u00a0efectividad material de las garant\u00edas de contradicci\u00f3n \u00a0y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer \u00a0sobre la petici\u00f3n de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de \u00a02008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de \u00a0julio de 2009, exp. 00048-01; 1\u00ba de noviembre de 2012, exp. \u00a02012-00001-01.) \u00a0<\/p>\n<p>2. Aplicadas \u00a0las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que ahora se \u00a0ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por la \u00a0tutelante recae sobre la suspensi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos \u00a0convocado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para la \u00a0conformaci\u00f3n de listas de elegibles con la que se proveer\u00e1n \u00a0las vacantes de etnoeducadores, con ocasi\u00f3n de los problemas \u00a0de orden p\u00fablico y sabotaje que se vienen presentando en el \u00a0municipio durante las fechas establecidas para la pr\u00e1ctica de \u00a0la fase de entrevistas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0instituci\u00f3n convocante, indic\u00f3 que ha efectuado \u00a0diversas gestiones con el fin de obtener las garant\u00edas de \u00a0seguridad necesarias para adelantar el procedimiento pendiente, sin \u00a0obtener respuesta efectiva de las autoridades competentes para ello, \u00a0concretamente, la Autoridad Municipal y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la \u00a0notificaci\u00f3n de la \u00faltima interviniente, ni que \u00e9sta \u00a0hubiese participado en el tr\u00e1mite de la s\u00faplica \u00a0constitucional, por lo que no se le puede considerar debidamente \u00a0enterada del mecanismo al que recurri\u00f3 el actor para la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas sustanciales presuntamente \u00a0quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que si la Polic\u00eda Nacional tiene el deber de garantizar \u00a0la seguridad y el restablecimiento del orden p\u00fablico en todo \u00a0el territorio nacional, circunstancia que es la que ha originado la \u00a0paralizaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n en el que se \u00a0encuentra inscrita la accionante, deb\u00eda ser citada para que \u00a0interviniera en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones \u00a0\u00abse \u00a0estructura la causal de nulidad establecida en el art\u00edculo 140 \u00a0numeral 9\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haberse \u00a0dado curso al libelo sin la citaci\u00f3n de quienes, como se \u00a0anot\u00f3, debieron haber sido convocados\u00bb. \u00a0(Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01) \u00a0<\/p>\n<p>3. Imponen \u00a0las \u00a0razones \u00a0consignadas, \u00a0la declaraci\u00f3n de la nulidad de lo actuado, para que el \u00a0Tribunal efect\u00fae las notificaciones de forma que se garantice \u00a0efectivamente la defensa invocada, dejando constancia de las \u00a0gestiones realizadas y de su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir de la sentencia de veintis\u00e9is de agosto de \u00a02015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, con el fin de que se rehaga la actuaci\u00f3n \u00a0atendiendo los par\u00e1metros se\u00f1alados en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0recaudadas conservan validez \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados a trav\u00e9s del medio \u00a0m\u00e1s expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}