{"id":87835,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5794-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc5794-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5794-2015\/","title":{"rendered":"ATC5794-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5794-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 9 de septiembre de 2015, mediante el \u00a0cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0decidi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Mar\u00eda Delfa Espinosa Hurtado contra \u00a0los Juzgados \u00a0Sexto Civil del Circuito y \u00a0Once \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, ambos de la misma ciudad, \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia, se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la \u00abvivienda \u00a0digna para los menores de edad y las personas de la tercera edad, (\u2026) \u00a0[y] \u00a0de la poblaci\u00f3n desplazada\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0accionadas, al proferir sentencia ordenando la restituci\u00f3n del \u00a0inmueble, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido en \u00a0su contra por el Fondo Nacional de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras \u2013Fogaf\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a las autoridades jurisdiccionales \u00a0accionadas, \u00abse \u00a0suspend[a] \u00a0dicho desalojo forzoso\u00bb \u00a0(fl. 20, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que es \u00a0desplazada por la violencia, y tiene a su cargo a tres hijos menores \u00a0de edad y uno mayor que presenta \u00abretardo \u00a0cognitivo\u00bb, as\u00ed \u00a0como al \u00a0se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Casallas, \u00a0persona \u00a0de la \u00a0tercera edad, quien se encuentra \u00abincapacitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que al no tener un empleo estable, realiza labores de aseo en casas \u00a0de familia y arrienda las habitaciones del inmueble de la cual la \u00a0\u00abquieren \u00a0despojar\u00bb; \u00a0que al no haber tenido una \u00abdefensa\u00bb \u00a0dentro del \u00a0proceso citado en l\u00edneas anteriores, \u00e9ste se adelant\u00f3 \u00a0\u00absin \u00a0tener en cuenta que hay nulidades como [su] \u00a0apellido que por causa del desplazamiento y circunstancias fueron \u00a0cambiados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, se orden\u00f3 \u00abdesalojar\u00bb \u00a0el bien \u00a0inmueble objeto de debate, situaci\u00f3n que vulnera sus \u00a0prerrogativas fundamentales, toda vez que \u00abh[a] \u00a0vivido en [\u00e9ste] \u00a0por 16 a\u00f1os realizando las mejora[s] \u00a0y construcciones con las que actualmente cuenta el lote\u00bb \u00a0(fls. 18 a 22, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, por no cumplir con los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad (fls. 58 a 61, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnada \u00a0la sentencia por la gestora (fl. 88, \u00eddem), \u00a0fue remitida a esta Corte para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los \u00a0que permiten dilucidar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las \u00a0autoridades contra quienes se dirige la acci\u00f3n constitucional, \u00a0col\u00edgese que aunque la acci\u00f3n de tutela arriba \u00a0referenciada se dirigi\u00f3 contra los \u00a0Juzgados Sexto Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, la \u00a0misma se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esta capital, que revoc\u00f3 el numeral 5\u00b0 \u00a0de la adici\u00f3n a la sentencia de primer grado, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble objeto \u00a0de debate, pues se entiende del escrito de amparo que la decisi\u00f3n \u00a0dicha corporaci\u00f3n tambi\u00e9n gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada por la accionante, ya que de ella tambi\u00e9n deriv\u00f3 \u00a0la orden de restituir el inmueble cuya posesi\u00f3n aduce tener la \u00a0parte aqu\u00ed interesada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, como quiera que \u00a0el inciso primero del numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000 consagra que la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0interponga contra un funcionario o corporaci\u00f3n judicial le \u00a0ser\u00e1 repartida a su respectivo superior funcional, resulta \u00a0evidente que esta acci\u00f3n debi\u00f3 ser conocida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en primera instancia y no por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pues \u00e9sta \u00a0tambi\u00e9n funge como accionada seg\u00fan ya se anot\u00f3, \u00a0circunstancia que implic\u00f3 la incursi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0en la causal de nulidad prevista en el numeral 2\u00b0 del art. 140 \u00a0del C. de P. C., norma aplicable a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0virtud de lo dispuesto en el art. 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992 \u00a0reglamentario del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 consecuencia, \u00a0 se \u00a0 declarar\u00e1 \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0lo actuado \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela a partir de su auto admisorio \u00a0y se dispondr\u00e1 el env\u00edo del expediente a la Secretar\u00eda \u00a0de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil para que asuma su conocimiento \u00a0en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la \u00a0facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el \u00a0Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. \u00a02009-00083-01) se precis\u00f3, por esta Sala, que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto \u00a0entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015; \u00a0ATC3505-2015). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena remitir el expediente a la Secretar\u00eda de esta \u00a0Corporaci\u00f3n para que realice el reparto respectivo tendiente a \u00a0habilitar su conocimiento en primera instancia. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATC5794-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}