{"id":87836,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5795-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc5795-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5795-2015\/","title":{"rendered":"ATC5795-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5795-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15693-22-08-004-2015-00139-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 28 de agosto de 2015, mediante el cual \u00a0la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Luis Eduardo Camargo Torres contra \u00a0la \u00a0Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Consejo \u00a0Nacional Electoral, \u00a0la Registradur\u00eda \u00a0Municipal de Sogamoso, el \u00a0Directorio \u00a0Nacional y \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Departamental de Boyac\u00e1 del Partido Liberal, \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los derechos fundamentales \u00a0\u00abA \u00a0LA IGUALDAD, A PRESENTAR PETICIONES RESPETUOSAS A LAS AUTORIDADES POR \u00a0MOTIVOS DE INTER\u00c9S GENERAL O INDIVIDUAL, A ELEGIR Y SER \u00a0ELEGIDO, A TOMAR PARTE EN LAS ELECCIONES, A INTERPONER ACCIONES \u00a0P\u00daBLICAS EN DEFENSA DE LA CONSTITUCI\u00d3N Y DE LA LEY, Y \u00a0DE PARTICIPACI\u00d3N DEMOCR\u00c1TICA COMO EL VOTO Y LA CONSULTA \u00a0POPULAR\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la entidad convocada, al negarle su inscripci\u00f3n \u00a0como candidato al Concejo Municipal de Sogamoso, tras considerar que \u00a0el aval no le fue otorgado por el representante legal del Partido \u00a0Liberal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se \u00a0ordene \u00aba \u00a0LA NACI\u00d3N -REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, inscribir \u00a0[su] \u00a0candidatura (\u2026) al \u00a0CONCEJO \u00a0MUNICIPAL DE SOGAMOSO para el periodo 2016 &#8211; 2019, seg\u00fan el \u00a0aval conferido por EL DIRECTORIO DEPARTAMENTAL DEL PARTIDO LIBERAL \u00a0mediante resoluci\u00f3n No 016 del 24 de julio de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0igualmente, que \u00ab48 \u00a0horas despu\u00e9s de notificado el auto Admisorio de tutela, se \u00a0suspendan los efectos de la Inscripci\u00f3n de los Avales de los \u00a0candidatos al concejo de la ciudad de Sogamoso por el Partido \u00a0Liberal, por haberse realizado el acto previo de otorgamiento de aval \u00a0contraviniendo los estatutos del partido liberal Colombiano\u00bb, \u00a0y, \u00a0finalmente requiere, que \u00abse \u00a0sirva realizar el seguimiento a este asunto en concreto, para efectos \u00a0que se verifique el cumplimiento de su decisi\u00f3n, a lo cual \u00a0respetuosamente solicit[a] \u00a0se convoque a un delegado de la procuradur\u00eda para que \u00a0verifique las dem\u00e1s cuestiones que se requieren, como \u00a0consecuencia de la ACCION dilatoria por parte de la NACION &#8211; \u00a0REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL \u00a0el cual no ha demostrado el inter\u00e9s que amerita el caso, sin \u00a0que a la fecha haya obtenido respuesta eficaz, efectiva, con econom\u00eda \u00a0y celeridad en el tiempo\u00bb \u00a0(sic) \u00a0(fls. \u00a07 y 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo pretendido aduce, en s\u00edntesis, que como miembro \u00a0del \u00a0Partido Liberal Colombiano, decidi\u00f3 inscribirse como candidato \u00a0para el Concejo Municipal de Sogamoso y el Presidente del Directorio \u00a0Liberal de Boyac\u00e1 le expidi\u00f3 el aval mediante \u00a0resoluci\u00f3n N\u00b0 016 del 24 \u00a0de \u00a0julio de 2015, no obstante, el Registrador del Estado Civil Municipal \u00a0de Sogamoso, como autoridad electoral se neg\u00f3 a inscribir su \u00a0candidatura. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, \u00abcon \u00a0las Acciones U OMISIONES desplegadas por parte del Registrador de \u00a0Sogamoso, delegado de la REGISTRADUR\u00cdA \u00a0NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, se encuentran en riesgo inminente de \u00a0vulneraci\u00f3n mis derechos fundamentales\u00bb, \u00a0a la par que manifiesta \u00abEl \u00a0se\u00f1or Registrador municipal del Estado civil de Sogamoso, de \u00a0manera personal y en ejercicio de su deber funcional omiti\u00f3 el \u00a0cumplimiento de una Sentencia; al respecto La aludida Sentencia del \u00a0Consejo de Estado (Acci\u00f3n Popular 250002341000201300194001 y \u00a0Sentencia del Consejo de Estado de Marzo 5 de 2015 (Secci\u00f3n \u00a0Tercera-Subsecci\u00f3n B. Demandante: Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez. \u00a0Demandados: Consejo Nacional Electoral y Direcci\u00f3n Nacional \u00a0Liberal\u00bb, y \u00a0seguidamente afirma, \u00abEl \u00a0Se\u00f1or Registrador Municipal del Estado civil de Sogamoso, como \u00a0autoridad electoral omiti\u00f3, en contexto, observar los \u00a0Estatutos del Partido Liberal que como Estatutos leg\u00edtimos al \u00a0amparo de la Sentencia antes indicada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta que, \u00a0\u00abFrente \u00a0al conjunto de actos administrativos presuntos de la Registradur\u00eda \u00a0municipal del Estado Civil de Sogamoso, por los cuales no se ha \u00a0aceptado mi inscripci\u00f3n como candidato al concejo Municipal de \u00a0Sogamoso para participar en la elecci\u00f3n Local de Sogamoso, en \u00a0Octubre 25 de 2015, interp[uso] \u00a0Recurso de Reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls \u00a01 a 9, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala \u00a0\u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de la prerrogativa fundamental \u00a0al debido proceso administrativo del accionante, y le orden\u00f3 a \u00a0la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Sogamoso, que \u00a0\u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a dictar \u00a0el respectivo acto administrativo en el que motivadamente exprese al \u00a0accionante Luis Eduardo Camargo Torres, las razones del rechazo de la \u00a0inscripci\u00f3n como candidato para el Concejo Municipal de \u00a0Sogamoso, por el Partido Liberal Colombiano, indic\u00e1ndole \u00a0adem\u00e1s en la misma resoluci\u00f3n, los recursos que \u00a0proceden contra la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tras advertir, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0escrito de tutela, se destaca que el accionante basa sus pretensiones \u00a0apoyado en la resoluci\u00f3n N\u00b016 de 24 de julio de 2015 por \u00a0medio de la cual el Presidente del Directorio Liberal de Boyac\u00e1 \u00a0le otorg\u00f3 aval para ser candidato al Concejo Municipal de \u00a0Sogamoso para el per\u00edodo 2016 a 2019 conforme al art\u00edculo \u00a095 de los Estatutos del Partido Liberal y de la sentencia emitida el \u00a005 de marzo de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado dentro de la Acci\u00f3n Popular N\u00b0 \u00a02500023410002013194001 la cual determin\u00f3 la no aplicaci\u00f3n \u00a0de los estatutos originados en la resoluci\u00f3n 2895 de 2011, \u00a0incluyendo las modificaciones en cuanto a cambios en la direcci\u00f3n \u00a0Liberal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0esta Sala que la negativa t\u00e1cita de la inscripci\u00f3n del \u00a0accionante, se hizo sin la ritualidad exigida por la Ley Estatutaria \u00a01475 de 2011 como es que se hubiera expedido el respectivo acto \u00a0administrativo de rechazo, el que adem\u00e1s debe ser motivado \u00a0conforme a la ley 1437 de 2011 y consecuentemente trunc\u00f3 el \u00a0derecho de defensa propio para este tipo de actuaciones ya que en \u00a0general los actos administrativos proferidos previos a las elecciones \u00a0han sido considerados legal y jurisprudencialmente como \u00a0preparatorios, y sus irregularidades son determinadas como vicio de \u00a0legalidad, como lo ha definido el Honorable Consejo de Estado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior evidencia esta Sala, que el acto que dej\u00f3 por \u00a0fuera del registro la inscripci\u00f3n del accionante para \u00a0participar como candidato al Concejo de su Municipalidad, a lo que \u00a0obliga la ley electoral puso de hecho al accionante por fuera del \u00a0registro electoral al que aspiraba como candidato al Concejo \u00a0Municipal de Sogamoso, y en consecuencia ante la exigencia legal que \u00a0impone el acto motivado que brinde a la candidatura rechazada la \u00a0posibilidad de presentar el recurso conforme al art\u00edculo 32 de \u00a0la Ley 1475 de 2011, permite concluir que la entidad accionada \u00a0incurri\u00f3 en violaci\u00f3n manifiesta al debido proceso y al \u00a0derecho de defensa del actor, a quien se le cercen\u00f3 su derecho \u00a0a controvertir un pronunciamiento administrativo y consecuentemente \u00a0el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se hace necesario tutelar derechos fundamentales del \u00a0accionante, que a pesar de no ser avizorados por el actor en el \u00a0escrito de tutela, si lo fueron para esta Sala con funciones \u00a0Constitucionales, es el caso al debido proceso y al derecho de \u00a0defensa, por tanto, se ordenara a la Registraduria Municipal del \u00a0Estado Civil de Sogamoso que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0horas contadas a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0emita el acto administrativo a que haya lugar respecto del accionante \u00a0Luis Eduardo Camargo Torres, debidamente motivado. El acto \u00a0administrativo debe ser notificado de manera personal al interesado, \u00a0se\u00f1alando adem\u00e1s el recurso que contra el mismo \u00a0procede. Se requerir\u00e1 al se\u00f1or Registrador Municipal \u00a0del Estado Civil de Sogamoso para que no vuela a incurrir en actos \u00a0como los que motivaron esta acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a0147 a 157, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo reiterando \u00a0en esencia su argumentaci\u00f3n inicial, y solicit\u00f3 \u00a0revocar \u00a0tal decisi\u00f3n y dar prosperidad a los requerimientos \u00a0propuestos, explicando para el efecto que su petici\u00f3n radic\u00f3 \u00a0en la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, y en ning\u00fan \u00a0momento \u00absolicit[\u00f3] \u00a0el amparo de los derechos consagrados en el art. 29 de la C. P. esto \u00a0es los que se refieren al debido proceso\u00bb (fls \u00a0172 a 180, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Si bien la petici\u00f3n se dirigi\u00f3 contra la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, lo cierto es que el \u00a0tutelante no arremete en su contra, pues no le atribuye acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n que fundamente su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite, \u00a0por lo que su convocatoria no resulta v\u00e1lida por no precisarse \u00a0su relaci\u00f3n con los hechos de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, del \u00a0escrito mismo de amparo, las respuestas allegadas y los anexos \u00a0agregados, emerge \u00a0claro la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0tramitar la impugnaci\u00f3n en el asunto, pues el auxilio \u00a0constitucional involucra exclusivamente a la Registradur\u00eda \u00a0Municipal del Estado Civil de Sogamoso al acusarla el actor de \u00a0vulnerar las prerrogativas fundamentales aqu\u00ed invocadas por \u00a0negarse a realizar su inscripci\u00f3n como candidato al Consejo \u00a0Municipal de esa localidad, al considerar que el aval no le fue \u00a0otorgado por el representante legal del Partido Liberal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es un organismo de \u00a0orden nacional, cuya estructura, de un lado, est\u00e1 dise\u00f1ada \u00a0por un \u00abnivel \u00a0central\u00bb, \u00a0y otro descentralizado, compuesto este \u00faltimo por \u00ablas \u00a0dependencias cuyo nivel de competencias est\u00e1 circunscrito a \u00a0una circunscripci\u00f3n electoral espec\u00edfica o dentro de \u00a0los t\u00e9rminos territoriales que comprendan el ejercicio de \u00a0funciones inherentes a la Registradur\u00eda Nacional y se \u00a0configura con observancia de los principios de la funci\u00f3n \u00a0administrativa\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a010 Decreto 1010 de 2000), y como el reclamo est\u00e1 direccionado \u00a0frente a este ente a nivel municipal, que integra el nivel \u00a0desconcentrado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo no era competente para conocer en primer grado de la \u00a0referida s\u00faplica, y por consiguiente, corresponde avocar el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n formulada a los Jueces Municipales, \u00a0conforme al inciso 2\u00ba, numeral 1\u00ba, art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al resolver un caso de \u00a0similar temperamento al que ahora ocupa su estudio, puntualiz\u00f3: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 3 de octubre de 2003 \u00a0(fl. 18 del cuaderno del tribunal), y le correspondi\u00f3 al \u00a0tribunal superior de distrito judicial de Cartagena, sala \u00a0civil-familia que produjo el fallo materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es \u00a0as\u00ed, entonces, que se incurri\u00f3 en la causal de nulidad \u00a0prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 140 C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que \u00a0habiendo establecido el decreto 1382 en su art. 1\u00ba numeral 1\u00ba \u00a0inciso 2\u00ba, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra \u00a0cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por \u00a0servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden \u00a0departamental, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento en \u00a0primera instancia a los jueces de circuito o con categor\u00edas de \u00a0tales (num. 1, art.1), es evidente que esta acci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0ser tramitada ante ellos, y no en el tribunal superior de distrito \u00a0judicial de la misma ciudad, sala civil-familia, ya que va dirigida \u00a0realmente contra el Registrador Municipal de C\u00f3rdoba y los \u00a0delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, \u00a0en cuyo caso el reparto se hace por la de mayor jerarqu\u00eda, o \u00a0sea los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado \u00a0Civil, que son de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En \u00a0efecto los delegados departamentales de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, conforme al art\u00edculo 10 del decreto \u00a0ley 1010\/2000, pertenecen al nivel desconcentrado; constituido por \u00a0las dependencias de la Registradur\u00eda Nacional cuyo nivel de \u00a0competencias est\u00e1 limitado a una circunscripci\u00f3n \u00a0electoral espec\u00edfica, o dentro de los t\u00e9rminos \u00a0territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a \u00a0la misma, y se configura con observancia de los principios de la \u00a0funci\u00f3n administrativa. En dicho nivel se radican las \u00a0competencias y funciones determinadas en las disposiciones legales y \u00a0en ese decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De \u00a0lo anterior se colige que el t\u00e9rmino desconcentrado utilizado \u00a0en la norma citada en el p\u00e1rrafo anterior se equipara al de \u00a0descentralizado por servicios del orden nacional referido en el \u00a0inciso 2\u00ba numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0decreto 1382 de 2000\u00bb (ATC, \u00a011 dic. 2003, reiterado en ATC, \u00a011 \u00a0sep. 2013, rad. 00068, ATC \u00a01262-2014, 17 mar. rad. 00007-01, \u00a0ATC2531-2015, \u00a015 may. rad 00058-01 \u00a0y ATC5385-2015, \u00a018 sep. rad. 00131-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza \u00a0de la \u00a0Registradur\u00eda Municipal de Sogamoso, \u00a0la competencia para conocer en primera instancia de la presente \u00a0solicitud de amparo corresponde a los Jueces municipales de esa \u00a0localidad y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, la actuaci\u00f3n cumplida hasta ac\u00e1 ser\u00e1 \u00a0invalidada y en cumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0enviar\u00e1 el expediente a la Oficina de reparto de la ciudad de \u00a0Sogamoso para lo de su competencia, no \u00a0sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto \u00a0de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precis\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015 \u00a0y ATC3505-2015). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena remitir el expediente a la Oficina judicial de la ciudad de \u00a0Sogamoso, para que se surta el reparto en primera instancia entre los \u00a0Juzgados Civiles Municipales de dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATC5795-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15693-22-08-004-2015-00139-01 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}