{"id":87840,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5833-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc5833-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5833-2015\/","title":{"rendered":"ATC5833-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5833-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-01964-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el \u00a0veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se advierte que se ha incurrido \u00a0en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 \u00a0llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0contra de la accionante y de William D\u00edaz Jim\u00e9nez se \u00a0adelanta proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, el cual fue promovido por Central \u00a0de Inversiones S.A. CISA el 20 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el pagar\u00e9 que se ejecuta y en la escritura p\u00fablica \u00a0mediante la cual se constituy\u00f3 el gravamen hipotecario, \u00a0aparece una constancia de desglose dejada por el secretario del \u00a0Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, en la que se indica: \u00a0\u201cPagar\u00e9 \u00a0No. (\u2026) y Escritura P\u00fablica (\u2026) fueron \u00a0desglosados del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO (\u2026) los cuales \u00a0habiendo obrado en el citado proceso acumulado, no fueron tachados ni \u00a0redarguidos de falso. El citado proceso acumulado se dio por \u00a0terminado mediante auto de fecha veintis\u00e9is (26) de Enero de \u00a0dos mil seis (2006), con base en la causal 3, art\u00edculo 42 Ley \u00a0546 de 1999 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificados, los ejecutados se opusieron a las pretensiones del \u00a0libelo y formularon las excepciones de \u201cprescripci\u00f3n \u00a0total de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201cgen\u00e9rica\u201d, \u00a0y \u201ccobro \u00a0de lo no debido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En prove\u00eddo de 15 de abril de 2008, se acept\u00f3 la cesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito a favor de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos Ltda., que a su vez cedi\u00f3 sus \u00a0derechos a Lucy Segura Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 23 de enero de 2009 los demandados solicitaron que se decretara la \u00a0nulidad de lo actuado, con fundamento en los art\u00edculos 140 \u00a0numeral 8\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 4 y 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que no se le \u00a0notific\u00f3 personalmente, la providencia que acept\u00f3 la \u00a0cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a favor de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Gerenciamiento de Activos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por auto de 23 de abril de 2009, se neg\u00f3 el anterior \u00a0pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En su contra, los ejecutados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que se resolvi\u00f3 por el Tribunal el 24 de julio de 2009, \u00a0confirmando la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, se dict\u00f3 sentencia el 16 \u00a0de febrero de 2010, en la que se dispuso no continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n, y en su lugar, terminar el proceso, con sustento en \u00a0que la obligaci\u00f3n ejecutada no era exigible, por cuanto no se \u00a0acredit\u00f3 su reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Inconforme con lo decidido, la ejecutante apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Tribunal revoc\u00f3 la providencia impugnada en fallo de 10 de \u00a0septiembre de 2010, y en su lugar, orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n por la suma de capital equivalente a 392.097.3505 \u00a0UVR, m\u00e1s los intereses liquidados a la forma indicada en el \u00a0mandamiento de pago, sin que excediera la tasa m\u00e1xima \u00a0autorizada para los cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En providencia de 21 de septiembre de 2012, se aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la demandante, \u00a0c\u00e1lculo que no se objet\u00f3 por la parte ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Mediante decisi\u00f3n de 8 de agosto de 2013, se fij\u00f3 fecha \u00a0para llevar a cabo la venta en p\u00fablica subasta de los bienes \u00a0cautelados. \u00a0<\/p>\n<p>14. Las \u00a0quejosas promovieron id\u00e9ntica acci\u00f3n contra la \u00a0actuaci\u00f3n referida, por estimar que i) \u00a0la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito no se ajust\u00f3 a lo \u00a0dispuesto en la Ley 546 de 1999 ni a la jurisprudencia \u00a0constitucional; ii) \u00a0no fueron notificadas de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0efectuadas; y, iii) \u00a0se fij\u00f3 fecha para remate sin el lleno de los requisitos para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En sentencia del 17 de octubre de 2013, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0deneg\u00f3 el amparo invocado por aquellos aspectos, al encontrar \u00a0que no fueron expuestos en el juicio ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Las reclamantes, acuden una vez m\u00e1s a este mecanismo \u00a0constitucional, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales que estiman vulneradas con la orden de \u00a0remate que pesa sobre el \u00fanico inmueble del que son \u00a0propietarias, m\u00e1xime cuando no se les ha otorgado la \u00a0posibilidad de refinanciar su cr\u00e9dito para poderlo pagar. \u00a0[Folios 66-73, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb. \u00a0(Corte \u00a0Constitucional. Auto 257 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otro lado, la atribuci\u00f3n de competencia en materia de \u00a0amparo constitucional se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de \u00a0la competencia preventiva y territorial, de ah\u00ed que el Decreto \u00a01382 de 2000 -dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor \u00a0funcional en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en ese Decreto se indic\u00f3 que su finalidad era \u00a0establecer \u00abreglas \u00a0para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asign\u00f3 \u00a0funciones a jueces de distinta categor\u00eda; es decir que \u00a0organiz\u00f3 la competencia por distintos grados o etapas \u00a0sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuy\u00f3 de manera \u00a0vertical o funcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, la accionante \u00a0cuestiona que los jueces tutelados adelanten los tr\u00e1mites \u00a0tendientes al remate de su inmueble, por considerar que la sentencia \u00a0que as\u00ed lo dispuso desconoce los par\u00e1metros aplicables \u00a0a los cr\u00e9ditos de vivienda, fijados por la Ley 546 de 1999 y \u00a0la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, emerge con claridad que la queja constitucional extiende \u00a0sus efectos a las sentencias de primera y segunda instancia emitidas \u00a0en este asunto por el Juzgado 26 Civil del Circuito y la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente, por lo que \u00a0se impon\u00eda la vinculaci\u00f3n de la \u00faltima autoridad \u00a0a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, debe tenerse en cuenta que en raz\u00f3n al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que la ejecutante interpuso contra el fallo de \u00a0primer grado, el Tribunal profiri\u00f3 una decisi\u00f3n que, en \u00a0caso de encontrar viable la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reclamada, se ver\u00eda cobijada con sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si el juzgador de segunda instancia se pronunci\u00f3 \u00a0frente a la acci\u00f3n ejecutiva que ahora se cuestiona, al paso \u00a0que emiti\u00f3 concepto frente a la misma, no hab\u00eda motivo \u00a0para que la primera instancia se tramitara ante el mismo Tribunal, \u00a0pues en este caso, seg\u00fan \u00a0el inciso 1\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra \u00abun \u00a0funcionario o corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida \u00a0al respectivo superior funcional del accionado\u00bb, \u00a0luego, \u00a0la competencia corresponde, en primera instancia, a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no era \u00a0el competente para decidir la acci\u00f3n de tutela, ni la Sala lo \u00a0es para resolver su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y ordenar el env\u00edo del expediente a \u00a0la oficina de reparto de esta Sala de Casaci\u00f3n, a la cual \u00a0compete el conocimiento del asunto en primera instancia, por el \u00a0factor funcional que previamente se advirtiera. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para ser repartido en primera instancia entre los \u00a0Magistrados que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante telegrama y l\u00edbrense \u00a0las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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