{"id":87844,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5882-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc5882-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5882-2015\/","title":{"rendered":"ATC5882-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5882-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05000-22-13-000-2015-00166-02 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda este \u00a0el momento oportuno para resolver el grado jurisdiccional de consulta \u00a0frente al prove\u00eddo de 21 de septiembre de 2015, dictado por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, en el incidente de desacato tramitado con ocasi\u00f3n \u00a0del fallo proferido en la acci\u00f3n de tutela que Ronal Stiven \u00a0Delgado Moreno, por intermedio de su curadora Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0M\u00fanera Carrillo, promovi\u00f3 contra la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, si no fuese porque del examen minucioso \u00a0que ahora hace este Despacho concluye que aflora una causal de \u00a0nulidad que debe ser declarada. \u00a0<\/p>\n<p>Por averiguado se \u00a0tiene que en el tr\u00e1mite de desacato deben respetarse las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la persona obligada al cumplimiento \u00a0del fallo, raz\u00f3n por la cual es necesario individualizarla \u00a0para efectos de su vinculaci\u00f3n, requerimientos en torno a la \u00a0ejecuci\u00f3n de la orden de tutela, notificaci\u00f3n del \u00a0prove\u00eddo que da curso al incidente y de las dem\u00e1s \u00a0providencias que se expidan en el iter \u00a0procesal, \u00a0asegurando la oportunidad \u00a0para \u00a0que el encartado pueda realizar cabalmente su derecho de defensa en \u00a0las condiciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas \u00a0para el regular desenvolvimiento de la relaci\u00f3n procesal \u00a0entra\u00f1a irregularidades que atentan contra el debido proceso, \u00a0el derecho de defensa y la organizaci\u00f3n judicial; y, \u00a0atendiendo al bien jur\u00eddico tutelado, al igual que a su grado \u00a0de afectaci\u00f3n, el legislador en ejercicio de su competencia \u00a0configurativa eleva a motivos de nulidad procesal aquellos que \u00a0considera deben ostentar ese rango legal, distinguiendo entre \u00a0nulidades saneables e insaneables. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones t\u00edpicas \u00a0que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, \u00a0fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los \u00a0hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de \u00a0preservar la garant\u00eda constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela, a \u00a0pesar de que entra\u00f1a un procedimiento breve y sumario no puede \u00a0desconocer derechos fundamentales, y la celeridad que es propia de su \u00a0naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Prescribe el \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que el proceso es nulo en todo o en parte \u00a0\u00abcuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a \u00a0su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, \u00a0seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0sub-examine \u00a0observa este despacho, revisada \u00a0la actuaci\u00f3n, que \u00a0fue proferida sentencia de tutela en la cual se le orden\u00f3 \u00aba \u00a0la DIRECCI\u00d3N GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, \u00a0que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, emita una \u00a0respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada por la actora en \u00a0fecha 1 de abril de 2015, respectivamente, la que deber\u00e1 ser \u00a0notificada de manera efectiva a la misma, o en el caso de considerar \u00a0que no es la real destinataria o la competente para tales efectos, \u00a0para que en este mismo t\u00e9rmino proceda a REMITIR la copia del \u00a0derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante, a la entidad \u00a0competente para resolver sobre la solicitud, a fin de que esta \u00a0resuelva dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley e \u00a0informarle al peticionario tal actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 1-3 del cuaderno de incidente). \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 1\u00b0 \u00a0de septiembre del a\u00f1o en curso, el accionante radic\u00f3 \u00a0escrito en el que deprec\u00f3 \u00abse \u00a0le d\u00e9 inicio al Incidente \u00a0de Desacato\u00bb \u00a0(fl. 4 ib\u00eddem), \u00a0lo que dio lugar a que fuera iniciado el presente tr\u00e1mite de \u00a0desacato mediante auto de 2 de septiembre de 2015 contra la \u00a0accionada, por medio del cual se le requiere para que explique dentro \u00a0del t\u00e9rmino de tres (3) y de manera justificada las razones \u00a0por las cuales la actora le imputa el incumplimiento al respectivo \u00a0fallo de tutela (fl. 6) . \u00a0<\/p>\n<p>Luego, a trav\u00e9s \u00a0de la providencia adiada 10 de septiembre del mismo a\u00f1o, se \u00a0abre formalmente el incidente de desacato y se resuelve \u00abdar \u00a0traslado del presente prove\u00eddo al Mayor General del Aire JULIO \u00a0ROBERTO RIVERA JIMENEZ en calidad de Director General de Sanidad \u00a0Militar, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para que \u00a0ejerza su derecho de defensa y solicite la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas que considere conducentes\u00bb \u00a0(fl 8). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0y por medio de auto calendado 21 de septiembre del a\u00f1o que \u00a0corre, se impone sanci\u00f3n por desacato al Mayor General Julio \u00a0Roberto Rivera Jim\u00e9nez, en su calidad de Director General de \u00a0Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00aba \u00a0CINCO \u00a0(5) D\u00cdAS DE ARRESTO DOMICILIARIO, y multa de DIEZ (10) \u00a0SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (\u2026)\u00bb \u00a0(negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se resalta que con posterioridad a la imposici\u00f3n de \u00a0la aludida sanci\u00f3n, se allega al tr\u00e1mite articular \u00a0escrito proveniente de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, \u00a0signado por el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en \u00a0condici\u00f3n de Director de esa entidad, dirigido al Tribunal \u00a0Superior de Antioquia \u2013 Sala Civil Familia-, dando cuenta del \u00a0cumplimiento de la sentencia de tutela (fls. 14 a 18 de este \u00a0cuaderno), se\u00f1alando que \u00abResulta \u00a0evidente que el derecho de petici\u00f3n fue radicado en el Comando \u00a0del Ej\u00e9rcito; por lo tanto, es v\u00e1lido precisar al \u00a0despacho que es \u00e9ste \u00faltimo \u2013 Comando Ej\u00e9rcito- \u00a0el competente para dar respuesta al derecho de petici\u00f3n objeto \u00a0de debate. M\u00e1s si se tiene en cuenta que es all\u00ed donde \u00a0reposa el derecho de petici\u00f3n que supuestamente no ha sido \u00a0respondido\u00bb, y \u00a0no obstante \u00a0lo anotado, manifiesta que \u00abAhora, \u00a0esta Direcci\u00f3n de Sanidad Ej\u00e9rcito registra oficio No. \u00a020158470599961 del 13 de Mayo de 2015, por medio del cual se dio \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n. Adicionalmente se observa la \u00a0gu\u00eda No 19563942 por medio de la cual se envi\u00f3 \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n a la accionante. En igual \u00a0sentido se presenta oficio No 20158450735411 por medio del cual se \u00a0envi\u00f3 nuevamente la respuesta al derecho de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por Consiguiente, \u00a0si el derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante fue \u00a0enviado por competencia por la Subdirecci\u00f3n de Personal \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, y recibido en la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad el d\u00eda 4 de mayo de 2015, y es esta dependencia la que \u00a0dice haber dado respuesta al derecho de petici\u00f3n (fl 22 al \u00a023), aunque el apoderado judicial de la reclamante constitucional en \u00a0escrito visible a folio 35, ib\u00eddem, \u00a0informa haber recibido los oficios anteriores, sin que realmente se \u00a0le haya hecho entrega de expediente m\u00e9dico alguno, se hace \u00a0evidente que el incidente de marras fue adelantado contra persona \u00a0distinta a la responsable de acatar la sentencia de tutela proferida \u00a0el 18 de agosto de 2015, lo que gener\u00f3 la incursi\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite en el vicio de nulidad ya se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra advertir, en \u00a0punto del incumplimiento de una orden de tutela, que el desacato debe \u00a0estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente \u00a0identificada, a quien se le imparti\u00f3 la misma o a quien \u00a0compete acatarla en el evento de que no sea aquella. Para garantizar \u00a0el derecho de defensa y el debido proceso es indispensable, entonces, \u00a0determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, \u00a0notific\u00e1ndole, tambi\u00e9n, el auto que inicia el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato, formalidades que no fueron cumplidas en el \u00a0sub \u00a0judice, en \u00a0consideraci\u00f3n, como ya se anot\u00f3, a que la orden de \u00a0amparo y el procedimiento incidental fue dirigido contra el Mayor \u00a0General Julio Roberto Rivera Jim\u00e9nez, por ser el Director \u00a0General de Sanidad Militar Del Ej\u00e9rcito Nacional, no obstante \u00a0que este no era el competente para acatar el fallo que concedi\u00f3 \u00a0el amparo implorado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como fueron \u00a0desconocidas las formalidades aludidas, necesarias para garantizar el \u00a0debido proceso, se concluye que \u00a0este rito est\u00e1 afectado por un vicio que conduce a la \u00a0declaratoria de la nulidad de todas aqu\u00e9llas actuaciones \u00a0surtidas en el presente incidente con posterioridad a su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este asunto, a partir del \u00a0auto de 2 de septiembre de 2015, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renu\u00e9vese \u00a0la actuaci\u00f3n viciada conforme con lo expuesto en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 ATC5882-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05000-22-13-000-2015-00166-02 \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}