{"id":87848,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5906-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc5906-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5906-2015\/","title":{"rendered":"ATC5906-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5906-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05000-22-21-000-2015-00072-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida el 12 de \u00a0agosto de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Pablo de Jes\u00fas Zapata Monsalve contra \u00a0el Partido Social de Unidad Nacional &#8211; Partido de la U, a cuyo \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las Registradur\u00edas Nacional \u00a0del Estado Civil, Delegada Departamental de Antioquia y Municipal de \u00a0Entrerrios, as\u00ed como el Consejo Nacional Electoral; se \u00a0advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad \u00a0insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El tutelante es militante del Partido Social de Unidad Nacional &#8211; \u00a0Partido de la U, por el cual fue elegido en el a\u00f1o 2011 como \u00a0concejal del municipio de Entrerrios, cargo que actualmente ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De cara a los comicios a desarrollarse el 25 de octubre de la \u00a0presente anualidad, el promotor de la tutela pidi\u00f3 al referido \u00a0partido pol\u00edtico que le otorgara el aval necesario para \u00a0inscribir su candidatura con fines de reelecci\u00f3n, pero el \u00a0mismo no le fue conferido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 30 de julio de 2015 la demanda de tutela fue asignada, por \u00a0reparto, al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, autoridad que el d\u00eda \u00a031 siguiente resolvi\u00f3 remitirla al \u00ab[Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial]\u00bb, \u00a0al considerar que no era competente para tramitarla, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que una de las entidades contra las cuales se dirige la \u00a0Tutela, a saber, [Registradur\u00eda del Municipio de Entrerrios, \u00a0Antioquia], es de orden [Nacional], adscrita a la [Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil]\u00bb. \u00a0[Folios 12 y 13, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, el 3 de agosto de 2015, la Sala Civil Especializada \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0a quien fue reasignada la demanda, la admiti\u00f3 contra el \u00a0Partido de la U y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a las \u00a0Registradur\u00edas Nacional del Estado Civil, Municipal de \u00a0Entrerrios y Delegada Departamental de Antioquia, as\u00ed como al \u00a0Consejo Nacional Electoral, d\u00e1ndoles traslado para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 17 y 18, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En fallo de \u00a012 de agosto de 2015, la autoridad colegiada deneg\u00f3 el \u00a0resguardo, por la ausencia del requisito de procedibilidad de la \u00a0subsidiariedad en su interposici\u00f3n, dado que el accionante no \u00a0hab\u00eda agotado los mecanismos ordinarios id\u00f3neos con los \u00a0que contaba para controvertir la no concesi\u00f3n del aval, \u00a0relievando que, de acuerdo a los estatutos del partido pol\u00edtico \u00a0encausado, frente a sus \u00a0decisiones proceden los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, aunado a que el tutelante \u00a0pudo haber impugnado aquella determinaci\u00f3n ante el Consejo \u00a0Nacional Electoral, acorde con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a0130 de 1994. [Folios 123 a 130, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El promotor del amparo, inconforme con la anterior decisi\u00f3n, \u00a0la impugn\u00f3, aduciendo que su proceder estuvo ajustado a los \u00a0estatutos de la colectividad acusada. [Folio 56, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb. \u00a0(CC \u00a0Auto-257\/96) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0otro lado, la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo \u00a0constitucional se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de \u00a0la competencia preventiva y territorial, de ah\u00ed que el Decreto \u00a01382 de 2000 -dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor \u00a0funcional en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en ese Decreto se indic\u00f3 que su finalidad era \u00a0establecer \u00abreglas \u00a0para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asign\u00f3 \u00a0funciones a jueces de distinta categor\u00eda; es decir que \u00a0organiz\u00f3 la competencia por distintos grados o etapas \u00a0sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuy\u00f3 de manera \u00a0vertical o funcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, el accionante \u00a0cuestiona que el Partido de la U no le hubiera otorgado el aval \u00a0necesario para participar como candidato al concejo del municipio de \u00a0Entrerrios, por esa colectividad, a pesar de que cumple con todos los \u00a0requisitos legales para obtenerlo, por \u00a0lo que reclama que aqu\u00e9l le sea conferido y que se ordene, a \u00a0la Registradur\u00eda Municipal de esa localidad, inscribir su \u00a0candidatura, as\u00ed sea extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior emerge con claridad que el inconforme no formul\u00f3 \u00a0ninguna acusaci\u00f3n ni pretensi\u00f3n frente a las \u00a0Registradur\u00edas Nacional del Estado Civil y Delegada \u00a0Departamental de Antioquia, tampoco respecto al Consejo Nacional \u00a0Electoral, de donde, al no existir hecho u omisi\u00f3n alguna que \u00a0fundamente la vinculaci\u00f3n de tales entidades al tr\u00e1mite, \u00a0su convocatoria no resulta v\u00e1lida, m\u00e1xime cuando no se \u00a0advierte de modo claro su relaci\u00f3n con los supuestos f\u00e1cticos \u00a0que le sirven de sustento a la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, el Nuevo Partido es una organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 4423 de 2003 por el Consejo Nacional Electoral, autoridad \u00e9sta \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n Nro. 3077 de 2005 registr\u00f3 el \u00a0nuevo nombre de aqu\u00e9lla colectividad, a saber, Partido Social \u00a0de Unidad Nacional &#8211; Partido de la U. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, La Registradur\u00eda de Entrerrios pertenece al nivel \u00a0municipal y est\u00e1 \u00abdesconcentrada\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 1010 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, de atender a lo previsto por el \u00a0inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, esto es, \u00a0que a \u00ablos \u00a0Jueces Municipales les ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan \u00a0contra cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica del orden distrital o municipal \u00a0y contra particulares\u00bb, \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite de la queja constitucional del ep\u00edgrafe le \u00a0correspond\u00eda, en primer grado, a los juzgadores con tal \u00a0categor\u00eda, en tanto que de acuerdo con el art\u00edculo 10 \u00a0del Decreto Ley 1010 de 2000, la Registradur\u00eda de Entrerrios \u00a0pertenece al nivel municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es una entidad \u00a0del orden nacional, cuya estructura org\u00e1nica est\u00e1 \u00a0organizada por un nivel central y otro desconcentrado, constituido \u00a0este \u00faltimo por \u00ablas \u00a0dependencias cuyo nivel de competencias est\u00e1 circunscrito a \u00a0una circunscripci\u00f3n electoral espec\u00edfica o dentro de \u00a0los t\u00e9rminos territoriales que comprendan el ejercicio de \u00a0funciones inherentes a la Registradur\u00eda Nacional y se \u00a0configura con observancia de los principios de la funci\u00f3n \u00a0administrativa\u00bb1, \u00a0y \u00a0la acci\u00f3n constitucional tiene relaci\u00f3n con un ente que \u00a0hace parte del nivel desconcentrado, es evidente que el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia no era la autoridad competente para decidir en \u00a0primera instancia la acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso con aristas similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, y de conformidad con el \u00a0referido inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000, \u00a0se concluye que en este caso la competencia para conocer la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en primera instancia, no correspond\u00eda al Tribunal \u00a0sino al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, que conoci\u00f3 \u00a0inicialmente de la solicitud de amparo, ello atendiendo la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia no era el competente para decidir en primera instancia la \u00a0acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n, pues en este caso, dicha \u00a0competencia recae en el juez se\u00f1alado, lo que de contera \u00a0implica que la Corte tampoco est\u00e1 facultada legalmente para \u00a0conocer la acci\u00f3n propuesta, y obrar de manera contraria \u00a0supondr\u00eda desconocer el principio de juez natural, por lo que \u00a0se impone declarar nulo lo actuado en primera instancia, por falta de \u00a0competencia funcional del juzgador colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 3 de \u00a0agosto de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de \u00a0la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente al \u00a0Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn, a quien le correspondi\u00f3 \u00a0la tutela inicialmente, con el fin de que contin\u00fae con el \u00a0conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante \u00a0telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 10 del Decreto Ley 1010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}