{"id":87849,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5907-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc5907-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5907-2015\/","title":{"rendered":"ATC5907-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5907-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-22-03-000-2015-00126-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el \u00a0veintid\u00f3s de julio de dos mil quince por la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de \u00a0nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El d\u00eda 5 de junio de este a\u00f1o, el se\u00f1or Leonardo \u00a0Alonso Vargas Rodr\u00edguez, por intermedio de abogada, solicit\u00f3 \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n de custodia y cuidado personal del \u00a0menor Joaqu\u00edn Vargas Duque, alegando un presunto abandono de \u00a0su progenitora, la se\u00f1ora Nelly Vanessa Duque. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anterior, la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de Yopal fij\u00f3 \u00a0el 14 de julio de 2015, como fecha para llevar a cabo dicha \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 16 de junio \u00a0de 2015, teniendo en cuenta un presunto v\u00ednculo de amistad \u00a0\u00edntima entre la madre del menor y la Comisaria encargada, el \u00a0peticionario pidi\u00f3 que \u00e9sta se declarara impedida para \u00a0adelantar la actuaci\u00f3n. Suplica que, afirma el actor, nunca \u00a0fue atendida ni resuelta por aquella funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 18 de junio de 2015, la Procuradur\u00eda 12 Judicial de Familia \u00a0de Yopal, como agente del Ministerio P\u00fablico, le solicit\u00f3 \u00a0a la Comisar\u00eda Cuarta de Familia del mismo municipio que \u00a0adoptara una medida provisional de car\u00e1cter urgente respecto \u00a0de la custodia del menor. Lo anterior, conforme a la queja que radic\u00f3 \u00a0en la Procuradur\u00eda la se\u00f1ora Duque Nieto, donde expuso \u00a0que exist\u00eda una investigaci\u00f3n penal en la Fiscal\u00eda \u00a0por violencia intrafamiliar contra el padre y evidencia de un \u00a0\u00abintento \u00a0de suicidio\u00bb \u00a0de \u00e9ste \u00faltimo, seg\u00fan la historia m\u00e9dica \u00a0de la Cl\u00ednica Universitaria de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En atenci\u00f3n a la anterior petici\u00f3n, ese mismo d\u00eda \u00a0la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de Familia de Yopal llev\u00f3 \u00a0a cabo una diligencia en la que decidi\u00f3 (i) otorgar de manera \u00a0provisional y prudencial la custodia del ni\u00f1o, Joaqu\u00edn \u00a0 Vargas Duque de un a\u00f1o de edad a la se\u00f1ora Nelly \u00a0Vanessa Duque; (ii) fijar una cuota provisional de alimentos de \u00a0$322.000 a cargo del padre; y (iii) establecer el reparto de los \u00a0gastos de vestuario, salud y educaci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0r\u00e9gimen de visitas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 19 de junio de 2015, en raz\u00f3n a que el menor se encontraba \u00a0con el padre, la Comisar\u00eda de Familia decret\u00f3 la \u00a0diligencia de allanamiento y rescate, la cual se practic\u00f3 con \u00a0posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con \u00a0lo expuesto, el accionante, padre del menor, considera vulnerados los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n y de los ni\u00f1os, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0de darle la custodia provisional a la madre se tom\u00f3 en una \u00a0diligencia a la cual no asisti\u00f3, por cuanto no se le notific\u00f3 \u00a0de manera oportuna ni a \u00e9l ni a su apoderada. Aunado a ello, \u00a0recalc\u00f3, que solamente tuvo conocimiento del contenido de la \u00a0audiencia el 23 de junio de este a\u00f1o, debido a su insistencia, \u00a0pues en ning\u00fan momento se le garantiz\u00f3 la defensa. \u00a0Finalmente, reiter\u00f3, la queja contra el \u00f3rgano del \u00a0Ministerio P\u00fablico, dado que solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de una medida provisional sin cumplir con lo establecido en la \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo \u00a0anterior, radic\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Comisar\u00eda Cuarta de Familia de Yopal y la Procuradur\u00eda \u00a012 Judicial de Familia de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a010 de julio de 2015, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Yopal admiti\u00f3 la acci\u00f3n y dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0de las accionada, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Nelly Vanessa Duque. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En fallo de 24 de julio de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional reclamada al no advertir la \u00a0vulneraci\u00f3n endilgada, puesto que no apreci\u00f3 actuar \u00a0caprichoso o arbitrario de las autoridades involucradas y precis\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que en cuanto a la custodia definitiva del menor se \u00a0debe acudir a un Juez de familia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y las diligencias se \u00a0remitieron a esta Corporaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n del \u00a0correspondiente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb.(Corte \u00a0Constitucional. Auto 257 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento \u00a0procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa \u00a0anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se examina, el accionante alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados por la \u00a0Comisar\u00eda Cuarta de Familia de Yopal y la Procuradur\u00eda \u00a0Doce Judicial de Familia del mismo municipio, con ocasi\u00f3n de \u00a0la medida provisional adoptada el 18 de junio de 2015, donde se \u00a0dispuso que la custodia del menor Joaqu\u00edn Vargas Duque \u00a0quedar\u00eda a cargo de la progenitora, Nelly Vanessa Duque. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte, en primer lugar, que las Comisar\u00edas de \u00a0Familia, seg\u00fan el art\u00edculo 83 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0\u00ab[s]on \u00a0entidades distritales o municipales o intermunicipales de car\u00e1cter \u00a0administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema \u00a0Nacional de Bienestar Familiar, cuya misi\u00f3n es prevenir, \u00a0garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la \u00a0familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las \u00a0dem\u00e1s establecidas por la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0Decreto 4840 de 2007, establece que \u00ab[e]l \u00a0Comisario de Familia se encargar\u00e1 de prevenir, garantizar, \u00a0restablecer y reparar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, \u00a0adolescentes y dem\u00e1s miembros de la familia, en las \u00a0circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. \u00a0Para ello aplicar\u00e1 las medidas de protecci\u00f3n contenidas \u00a0en la Ley 575 del 2000 que modific\u00f3 la Ley 294 de 1996, las \u00a0medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de \u00a02006 y, como consecuencia de ellas, promover\u00e1 las \u00a0conciliaciones a que haya lugar en relaci\u00f3n con la custodia y \u00a0cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentaci\u00f3n de \u00a0visitas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, y como quiera que la inconformidad del actor \u00a0reviste la decisi\u00f3n de otorgar la custodia provisional del \u00a0menor a su progenitora, determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 de \u00a0manera definitiva la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de Yopal, \u00a0pues, de acuerdo con la normatividad citada, es el \u00f3rgano \u00a0administrativo responsable de adoptar este tipo de medidas de \u00a0restablecimiento, el auxilio constitucional involucra esencialmente a \u00a0una entidad del orden municipal, conforme al citado art\u00edculo \u00a083 de la Ley 1098 de 2006, por lo que, es menester recordar que, de \u00a0acuerdo con el inciso tercero del numeral primero del art\u00edculo \u00a0primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que \u00a0se interpongan contra \u00abcualquier \u00a0autoridad p\u00fablica del orden Distrital o municipal y contra \u00a0particulares\u00bb, \u00a0corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque la queja tambi\u00e9n se dirija contra la \u00a0Procuradur\u00eda 12 Judicial de Familia de Yopal por haber \u00a0solicitado a la Comisar\u00eda Cuarta de Familia la adopci\u00f3n \u00a0de una medida provisional en el caso de marras, lo cierto es que la \u00a0inconformidad en \u00faltimas se enfila contra la determinaci\u00f3n \u00a0que, bajo los par\u00e1metros de su competencia y en uso de sus \u00a0facultades legales, profiri\u00f3 dicha autoridad del orden \u00a0municipal, dado que es precisamente el hecho de que se haya otorgado \u00a0la custodia a la madre lo que reprocha el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se evidencia que el \u00f3rgano del Ministerio \u00a0P\u00fablico circunscribi\u00f3 su labor al cumplimiento de la \u00a0funci\u00f3n constitucional de intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos surtido ante la \u00a0Comisar\u00eda Cuarta de Familia de Yopal, raz\u00f3n por la que \u00a0no puede ser considerado el destinatario principal de la tutela, en \u00a0tanto que no era el competente ni fue quien emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0sobre la cual sienta su inconformidad el peticionario. Por lo tanto, \u00a0la competencia para conocer del asunto no se ve afectada en ning\u00fan \u00a0momento por la acci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, y por ende, \u00a0se mantiene en cabeza de los Juzgados municipales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por consiguiente, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no era el \u00a0encargado para decidir en primera instancia la acci\u00f3n de \u00a0tutela en menci\u00f3n, pues en este caso, dicha competencia recae \u00a0en los juzgadores se\u00f1alados, lo que de contera supone que la \u00a0Corte tampoco est\u00e1 facultada legalmente para conocer la acci\u00f3n \u00a0propuesta, y obrar de manera contraria supondr\u00eda desconocer el \u00a0principio del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante la falta de competencia funcional del fallador colegiado, se \u00a0impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, y ordenar el env\u00edo \u00a0del expediente a los se\u00f1ores jueces municipales o con \u00a0categor\u00eda de tales de Yopal, con el fin de que se asuma el \u00a0conocimiento de la misma en primera instancia, atendiendo lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 148 del estatuto de procedimiento civil, \u00a0conforme al cual \u00abel \u00a0juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, \u00a0cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior \u00a0jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las \u00a0pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a los \u00a0Juzgados \u00a0Municipales de Yopal, con \u00a0el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}