{"id":87850,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5908-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc5908-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5908-2015\/","title":{"rendered":"ATC5908-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ATC5908-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-02164-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente proferido el 10 de septiembre de \u00a02015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Sa\u00fal Kattan Cohen contra \u00a0la Procuradur\u00eda Primera Distrital de Bogot\u00e1; se \u00a0advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad \u00a0insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Procuradur\u00eda Primera Distrital de Bogot\u00e1, mediante \u00a0auto de 15 de abril de 2015, formul\u00f3 pliego de cargos contra \u00a0el tutelante \u00aben \u00a0su condici\u00f3n de Presidente de la Empresa de Tel\u00e9fonos \u00a0de Bogot\u00e1 ETB E.S.P.\u00bb, \u00a0por desatender las citaciones que le efectu\u00f3 el Concejo \u00a0Distrital de Bogot\u00e1 para asistir a los debates de control \u00a0pol\u00edtico que tuvieron lugar los d\u00edas 23 de abril y 22 \u00a0de octubre del a\u00f1o 2014, a los que ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de comparecer. Calificando la falta disciplinaria como grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, a trav\u00e9s de auto de 6 de agosto de 2015, la \u00a0referida autoridad vari\u00f3 el pliego de cargos, para precisar \u00a0que el disciplinable ten\u00eda la condici\u00f3n de \u00abservidor \u00a0p\u00fablico\u00bb \u00a0y, por ende, la falta disciplinaria era de tipo grave que no \u00a0grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 13 de agosto de 2015 el accionante deprec\u00f3 la anulaci\u00f3n \u00a0de esa actuaci\u00f3n disciplinaria, aduciendo que la variaci\u00f3n \u00a0del pliego de cargos constitu\u00eda una arbitrariedad, ya que la \u00a0modificaci\u00f3n de la inicial calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0en que fue edificado el asunto le resultaba sorpresiva, vi\u00e9ndose \u00a0impedido de ejercer su derecho de defensa frente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 14 de agosto de 2015 la Procuradur\u00eda encausada no accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud de invalidaci\u00f3n, se\u00f1alando que la \u00a0calificaci\u00f3n realizada inicialmente era de naturaleza \u00a0provisional, a m\u00e1s de que lo que se present\u00f3 no fue una \u00a0modificaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica sino una \u00a0variaci\u00f3n de la condici\u00f3n jur\u00eddica del sujeto \u00a0disciplinable. Decisi\u00f3n que mantuvo al resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que frente a la misma formul\u00f3 el promotor de \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El gestor del resguardo acudi\u00f3 a esta herramienta \u00a0constitucional al considerar que el despacho adverso de su petici\u00f3n \u00a0de nulidad conculca sus garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso y a la defensa, en la medida en que al iniciarse la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria en su contra la misma se edific\u00f3 en una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, frente a la cual \u00a0construy\u00f3 su defensa, y la variaci\u00f3n posterior de \u00a0aqu\u00e9lla implica que, en su momento, no hubiera podido \u00a0estructurar sus alegaciones de cara a las circunstancias en las que \u00a0se fund\u00f3 el nuevo pliego de cargos. [Folios 1 a 22, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Presentada esa demanda de tutela ante la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, esta autoridad \u00a0el 25 de agosto de 2015, \u00abde \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso primero, numeral segundo \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000\u00bb, \u00a0dispuso su remisi\u00f3n, por competencia, a los Juzgados Civiles \u00a0Municipales de Bogot\u00e1, al advertir que estaba \u00abdirigida \u00a0contra [el Procurador Primero Distrital]\u00bb. \u00a0[Folios 25 a 27, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Asignado el asunto al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, esta sede judicial el 28 de agosto de 2015, lo rechaz\u00f3 \u00a0por falta de competencia, al considerar que fue formulado contra una \u00a0entidad p\u00fablica del orden nacional, a saber, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, precisando que a pesar de que ese ente \u00a0de acuerdo a su estructura org\u00e1nica cuenta con procuradur\u00edas \u00a0regionales, distritales y provinciales, ello no le da el car\u00e1cter \u00a0de descentralizado por servicios ni a sus funcionarios el de \u00a0autoridades del orden departamental. [Folios 28 a 30, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 1\u00ba de septiembre de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda del ep\u00edgrafe y en \u00a0fallo del d\u00eda 10 siguiente deneg\u00f3 el amparo rogado, \u00a0porque no \u00a0le corresponde al juzgador constitucional dilucidar lo referente a la \u00a0controversia conceptual existente entre el accionante y la encausada \u00a0en punto al alcance de las normas que regulan el tr\u00e1mite \u00a0disciplinario, espec\u00edficamente en lo relativo a la posibilidad \u00a0de variar el pliego de cargos. A\u00f1adi\u00f3 que, en todo \u00a0caso, la decisi\u00f3n de la entidad acusada no resulta arbitraria, \u00a0ya que obedece a una interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo \u00a0165 de la Ley 734 de 2002. \u00a0[Folios 34, 35 y 77 a 82, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tras \u00a0ser impugnada la sentencia por el tutelante, se remitieron las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n del \u00a0correspondiente recurso. [Folios 92 a 98, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb. \u00a0(CC A-257\/96) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en \u00a0materia de tutela es preciso acatar: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar \u00a0anteladamente configurada por normas jur\u00eddicas que a la par \u00a0que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como el de contradicci\u00f3n, \u00a0pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios \u00a0que ejercen la jurisdicci\u00f3n del Estado; de imperatividad, \u00a0porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden \u00a0\u00e9stas escoger antojadizamente el funcionario al que \u00a0corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio \u00a0jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del \u00a0proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se \u00a0transfiera por quien la detenta; y por ser de orden p\u00fablico, \u00a0dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el \u00a0inter\u00e9s general. \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 7 sep. 2009, rad. 2009-00021). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento \u00a0procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa \u00a0anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 145 ej\u00fasdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub \u00a0examine \u00a0el accionante aduce la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso y a la defensa con ocasi\u00f3n de la negativa a declarar \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria que se adelanta en su \u00a0contra por parte de la Procuradur\u00eda Distrital encausada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de atender lo previsto en el art\u00edculo primero del Decreto 1382 \u00a0de 2000, el conocimiento de las tutelas que se impetren contra \u00a0\u00abcualquier \u00a0autoridad p\u00fablica del orden Distrital o municipal\u00bb, \u00a0como lo son las Procuradur\u00edas Distritales, corresponde por \u00a0reparto, en primera instancia, a los jueces municipales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que si la entidad que presuntamente habr\u00eda quebrantado las \u00a0garant\u00edas superiores del reclamante, esto es, la Procuradur\u00eda \u00a0Primera Distrital de Bogot\u00e1, es una autoridad p\u00fablica \u00a0del orden municipal, la competencia para conocer la acci\u00f3n \u00a0radica en los jueces municipales de Bogot\u00e1 y no en el Tribunal \u00a0Superior de ese distrito, como as\u00ed lo ha explicado la Sala en \u00a0otras oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco \u00a0est\u00e1 facultada legalmente para conocer la controversia, y \u00a0obrar de manera contrar\u00eda conllevar\u00eda al \u00a0desconocimiento del principio del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de similares contornos al de ahora, la Sala expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n constitucional se dirige contra las \u00a0Procuradur\u00edas \u00a0Regional de Bol\u00edvar y Provisional de Cartagena con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio disciplinario seguido en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0primera de las autoridades nombradas se asimila a un organismo \u00a0departamental, dado el territorio donde ejerce sus funciones y el \u00a0nivel que le asign\u00f3 los art\u00edculos 2 y 75 del Decreto \u00a0262 de 2000, por el cual se modific\u00f3 la estructura y \u00a0organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un asunto similar la Sala consider\u00f3 que: \u00abLa \u00a0solicitud constitucional fue dirigida contra la Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Valle (\u2026) Sin embargo, la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0carec\u00eda de competencia para asumir el conocimiento de la \u00a0demanda de tutela conforme al inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, en tanto la \u00a0autoridad accionada s\u00f3lo tiene competencia en su \u00a0\u201ccircunscripci\u00f3n \u00a0territorial\u201d, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el \u00a0cual \u00a0se modifica la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n) (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Cartagena, por su parte, es un ente \u00a0del orden municipal, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 2 \u00a0y 76 del Decreto 262 de 2000 (\u2026)\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 24 sep. 2015, rad. 2015-00107-01; reiterado en ATC, 30 sep. \u00a02015, rad. 2015-00438-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De ah\u00ed que se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del auto que admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, y se \u00a0ordenar\u00e1 el env\u00edo de las diligencias al Juzgado Treinta \u00a0y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 \u00a0inicialmente de la solicitud de amparo, con el fin de que asuma su \u00a0tr\u00e1mite en primera instancia, atendiendo lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 148 del estatuto de procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente al \u00a0Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, a quien le \u00a0correspondi\u00f3 la tutela inicialmente, con el fin de que \u00a0contin\u00fae con el conocimiento de la solicitud de amparo en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante telegrama, y l\u00edbrense \u00a0las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}