{"id":87854,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5920-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc5920-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc5920-2015\/","title":{"rendered":"ATC5920-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC5920-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00242-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso entrar a resolver la consulta de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0el 22 de septiembre del a\u00f1o en curso por la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del \u00a0incidente de desacato formulado por Miller \u00a0Jairo Rodr\u00edguez Serna contra \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y \u00a0el \u00c1rea \u00a0de Medicina Laboral de dicha entidad, \u00a0si no fuera porque se advierte que en el tr\u00e1mite se ha \u00a0incurrido en una nulidad insubsanable, la cual debe declararse. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0sentencia del 30 de junio de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social y al debido proceso al se\u00f1or \u00a0Miller Jairo Rodr\u00edguez Serna, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por \u00e9ste instaurada en contra del Ministerio de Defensa \u00a0Nacional (fls. 1 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, para restablecer las prerrogativas conculcadas, se \u00a0orden\u00f3 al Director Nacional de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y al Oficial Jur\u00eddico de la Secci\u00f3n de \u00a0Medicina Laboral de esa entidad, que \u00aben \u00a0el marco de sus competencias, adelanten las gestiones necesarias para \u00a0someter al demandante al examen de retiro de las Fuerzas Militares, \u00a0el cual deber\u00e1 llevarse a cabo dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n que se les haga de esta \u00a0providencia. \u00a0En el evento de que esa valoraci\u00f3n arroje que el \u00a0accionante sufri\u00f3 una hernia inguinal derecha cuando prestaba \u00a0servicio militar, deber\u00e1n afiliarlo de forma inmediata al \u00a0sistema de salud de las Fuerzas Militares y garantizarle los \u00a0servicios m\u00e9dicos que requiera para el manejo de esa \u00a0patolog\u00eda; adem\u00e1s, dentro de los diez d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha en que se obtengan los resultados del examen de \u00a0retiro, deber\u00e1n convocar a la respectiva Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral, a fin de que realice la valoraci\u00f3n sobre la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad sicof\u00edsica del mismo se\u00f1or\u00bb \u00a0(fl. 7, Cit.) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras \u00a0considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicit\u00f3 la apertura de \u00a0incidente de desacato contra la entidad denunciada (fl. 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 21 de agosto de 2015, el Tribunal admiti\u00f3 \u00a0el incidente de desacato formulado, y corri\u00f3 traslado por el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas al Director Nacional de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y al Oficial Jur\u00eddico de \u00a0la Secci\u00f3n de Medicina Laboral de esa entidad, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. (fl. 10 \u00edb.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0anterior decisi\u00f3n se remiti\u00f3 a Carlos Arturo Franco \u00a0Corredor y Francisco Javier Vel\u00e1squez Guzm\u00e1n (fl. 11, \u00a0reverso), sin que hubiese habido pronunciamiento alguno de los \u00a0incidentados (fl. 13, cdno. 1), raz\u00f3n por la cual por auto del \u00a02 de septiembre pasado, se requiri\u00f3 al Director Nacional de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y al Oficial Jur\u00eddico de \u00a0la Secci\u00f3n de Medicina Laboral de esa entidad, \u00abpara \u00a0que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas inform[aran] \u00a0las razones por las cuales no han acatado el fallo de tutela\u00bb \u00a0(fl. \u00a014, \u00edb.). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 22 de septiembre de los corrientes, se declar\u00f3 \u00a0en desacato a los citados funcionarios, imponi\u00e9ndoles sanci\u00f3n \u00a0de arresto por dos (2) d\u00edas y multa equivalente a tres (3) \u00a0s.m.l.m.v. a favor del Tesoro Nacional (fls. 30 a 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato \u00ab[S]upone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb \u00a0(Auto \u00a0de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en \u00a0ATC3661-2915). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0ah\u00ed que la sanci\u00f3n est\u00e1 llamada a imponerse, \u00a0\u00fanicamente cuando est\u00e9 plenamente desmostado, que el \u00a0depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la \u00a0sentencia dentro del t\u00e9rmino establecido, de forma tal que \u00a0subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, \u00a0negligencia o por otra raz\u00f3n semejante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la valoraci\u00f3n que se haga de la responsabilidad que \u00a0pueda tener quien est\u00e1 llamado a cumplir la tutela, de ninguna \u00a0manera puede ser de car\u00e1cter objetivo, por comportar \u00a0consecuencias de \u00edndole sancionatoria, al punto de poder \u00a0existir una eventual restricci\u00f3n de su libertad, lo que supone \u00a0necesariamente, que la persona a la que se le endilga la \u00a0inobservancia de la orden de amparo est\u00e9 plenamente \u00a0identificada e individualizada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0imposici\u00f3n de sanciones exige al juez de tutela, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio superior del debido proceso y los dem\u00e1s propios \u00a0de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los \u00a0tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de \u00a0los hechos del \u00a0 desacato, \u00a0as\u00ed como la \u2018individualizaci\u00f3n\u2019 y \u00a0responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la \u00a0conducta antijur\u00eddica de la desobediencia de la orden por \u00e9l \u00a0dada\u00bb \u00a0(Auto \u00a0de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en \u00a0ATC3860-2105 y ATC4793-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0por lo anterior, y siguiendo la misma l\u00ednea de principio, que \u00a0dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la \u00a0persona investigada \u00bbse \u00a0encuentre debidamente notificada de la existencia de ese \u00a0procedimiento en su contra, y que la sanci\u00f3n haya sido \u00a0precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, acorde con los par\u00e1metros ya \u00a0rese\u00f1ados, en aras de garantizar el debido proceso que le \u00a0asiste al funcionario implicado\u00bb \u00a0(ATC234-2015). \u00a0De \u00a0ah\u00ed que resulte indispensable la vinculaci\u00f3n del sujeto \u00a0que est\u00e1 obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo \u00a0de tutela desde el inicio del tr\u00e1mite, pues de otro modo, no \u00a0podr\u00eda garantiz\u00e1rsele su derecho de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se advierte de entrada, que el Tribunal no tuvo \u00a0en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de \u00a01991, esto es, que previo a la apertura del incidente, debe mediar un \u00a0requerimiento a efectos de que se expliquen las razones por las que \u00a0no se ha acatado el mandato constitucional, y se individualice qui\u00e9n \u00a0es el funcionario encargado de cumplir con la orden. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y \u00a0como obra dentro de las diligencias, sin tenerse certeza de qui\u00e9nes \u00a0eran los funcionarios llamados a cumplir la orden constitucional \u00a0impartida, una vez se abri\u00f3 el incidente de desacato, el \u00a0Tribunal remiti\u00f3 sendos oficios a Carlos Arturo Franco \u00a0Corredor y Francisco Javier Vel\u00e1squez Guzm\u00e1n, de los \u00a0cuales por dem\u00e1s no obra constancia en el expediente, sino \u00a0\u00fanicamente la planilla de env\u00edo por 472 (fl. 11, \u00a0reverso). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0no obra evidencia en el expediente de que las personas incidentadas \u00a0hayan sido debidamente notificadas del inicio del presente tr\u00e1mite, \u00a0a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0si bien en efecto, como qued\u00f3 visto, el Tribunal aduce haber \u00a0remitido sendos oficios de notificaci\u00f3n del inicio \u00a0del incidente de desacato \u00a0a los citados funcionarios, por ser presuntamente \u00e9stos los \u00a0llamados a responden por la orden impartida, los mismos fueron \u00a0enviados a la \u00abCRA \u00a07 No. 52-48 DISAN\u00bb \u00a0(fls. 12 y reverso), lo que no evidencia que aqu\u00e9llos hubiesen \u00a0tenido efectivo conocimiento de lo resuelto, lo que torna evidente la \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la defensa de los \u00a0sancionados y, por ende, la incursi\u00f3n del tr\u00e1mite en un \u00a0vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se hab\u00eda \u00a0anticipado, debe ser declarado por esta Corporaci\u00f3n, tal y \u00a0como lo consider\u00f3 recientemente en un caso de id\u00e9ntica \u00a0similitud al que se estudia (ATC5082-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0la existencia de omisiones de tal magnitud que vician el tr\u00e1mite \u00a0incidental, se \u00a0declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de \u00a0agosto de 2015, inclusive, mediante el cual se dio inicio al \u00a0incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades \u00a0advertidas por esta sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido a \u00a0trav\u00e9s de representante judicial por Miller Jairo Rodr\u00edguez \u00a0Serna, \u00a0a partir del auto de fecha 21 de agosto de 2015, \u00a0inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitaci\u00f3n \u00a0invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n a todos los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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