{"id":87865,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6002-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc6002-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6002-2015\/","title":{"rendered":"ATC6002-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6002-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2014-00038-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la \u00a0providencia dictada el 21 \u00a0de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante la cual se resolvi\u00f3 \u00a0el incidente de desacato promovido por Michael Smith Ruiz Villalba \u00a0contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0-Seccional Medicina Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El mencionado \u00a0se\u00f1or interpuso acci\u00f3n de tutela frente al citado \u00a0organismo, alegando el quebranto de los derechos a la salud y vida \u00a0digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento de la queja expres\u00f3, en concreto, que la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional no le hab\u00eda activado \u00a0los servicios m\u00e9dicos de retiro, teniendo en cuenta que a \u00a0pesar de tener 52% de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, \u00a0deb\u00eda seguir someti\u00e9ndose a nuevas valoraciones \u00a0m\u00e9dicas, a efectos de determinar si padece \u201cpatolog\u00edas \u00a0tales como hemorroides cr\u00f3nica, audiometr\u00eda y gastritis \u00a0(sic)\u201d \u00a0con ocasi\u00f3n de su desempe\u00f1o como soldado profesional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela suplicando \u201crestablecerle\u201d \u00a0sus prestaciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a012 de febrero de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 el amparo \u00a0impetrado por el promotor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, le orden\u00f3 a \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, que en el \u00a0improrrogable t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de dicho fallo, \u00a0\u201cprocediera a activar al accionante en el subsistema de salud \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional para que \u00e9ste pueda recibir la \u00a0prestaci\u00f3n de dicho servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El antelado pronunciamiento no fue impugnado por la all\u00ed \u00a0tutelada, ni revisado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En escrito presentado el 17 de octubre de 2014, el actor de la \u00a0salvaguarda formul\u00f3 incidente de desacato porque la entidad \u00a0accionada no hab\u00eda \u00a0dado cumplimiento al comentado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La solicitud fue sometida al tr\u00e1mite incidental previsto en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto \u00a0ahora analizado, expedido el 21 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa decisi\u00f3n consign\u00f3 el Tribunal constitucional que el \u00a0querellado no acredit\u00f3 el cumplimiento del \u00a0prove\u00eddo tutelar, por cuanto, al no emitir pronunciamiento \u00a0alguno en ese decurso, dio por sentado que la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u201cno \u00a0hab\u00eda activado la atenci\u00f3n m\u00e9dica al accionante \u00a0Michael \u00a0Smith Ruiz Villalba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, sancion\u00f3 al \u201cactual \u00a0Jefe\u201d \u00a0de la Secci\u00f3n de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de \u00a0de esa instituci\u00f3n, con un d\u00eda de arresto y multa \u00a0equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, \u00a0teniendo en cuenta que la empresa de correos 4-72 remiti\u00f3 por \u00a0error el expediente a la Corte Constitucional, solo hasta el 7 de \u00a0octubre de 2015 arrib\u00f3 el presente plenario a esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n para resolver la consulta de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0figura del desacato contemplada en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el \u00a0juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso \u00a0omiso de las \u00f3rdenes impartidas con el prop\u00f3sito de \u00a0hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha \u00a0reclamado su protecci\u00f3n constitucional; de no existir tal \u00a0herramienta la salvaguarda resultar\u00eda inocua ante la \u00a0imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos \u00a0para obtener la cesaci\u00f3n de la conducta origen de la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del precepto superior amparado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su \u00a0estructuraci\u00f3n es necesario \u201cque \u00a0exista un fallo de tutela, que, adem\u00e1s de haberse concedido, \u00a0se\u00f1ale en forma clara no solamente el derecho protegido o \u00a0tutelado, \u00a0sino tambi\u00e9n &#8216;la orden y \u00a0la \u00a0definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de \u00a0hacer efectiva la tutela&#8217;, con la indicaci\u00f3n del plazo o \u00a0duraci\u00f3n \u00a0en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1991\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No \u00a0obstante, por su especial car\u00e1cter, al juez que conoce del \u00a0desacato no le es l\u00edcito volver sobre las valoraciones que \u00a0fueron objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues \u00a0revivir\u00eda una controversia concluida, de ah\u00ed que su \u00a0actuaci\u00f3n se encuentre delimitada por la parte resolutiva de \u00a0la decisi\u00f3n acusada como incumplida, limitaci\u00f3n con la \u00a0que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con \u00a0el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el \u00a0plazo otorgado para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0esa verificaci\u00f3n primigenia, es deber del juzgador ocuparse no \u00a0solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del \u00a0fallo de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que \u00a0la supuesta desatenci\u00f3n motivo de reproche es aquella que \u00a0proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien \u00a0deb\u00eda cumplir la orden de protecci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0su intenci\u00f3n de desobedecer y las posibles circunstancias de \u00a0justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la \u00a0infracci\u00f3n, tendr\u00e1 que determinarse si \u00e9sta fue \u00a0total o parcial, as\u00ed como las razones por las cuales se \u00a0produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger \u00a0efectivamente el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l desacato supone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las premisas precedentes, se halla autorizada \u00a0constitucionalmente la imposici\u00f3n de sanciones cuando quien \u00a0est\u00e1 llamado a cumplir la orden impartida, no acata tal \u00a0mandato en la forma y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de \u00a0tutela. Empero, esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente \u00a0demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de \u00a0la acci\u00f3n haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia \u00a0o por otra cualquiera raz\u00f3n semejante que revele su falta de \u00a0disposici\u00f3n para atender lo resuelto en la salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el sublite, \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 mediante \u00a0fallo de 12 de febrero de 2015, concedi\u00f3 el amparo impetrado \u00a0por Michael Smith Ruiz Villalba, en consecuencia, le orden\u00f3 a \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0\u201cactivarle\u201d \u00a0los servicios m\u00e9dicos al all\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Estando \u00a0en tr\u00e1mite el presente desacato, exactamente, en la etapa \u00a0jurisdiccional de consulta, y antes de arribar el expediente a esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n, esto es, el 20 de enero de 2015, el \u00a0Brigadier \u00a0General \u00a0Carlos Arturo Franco Corredor \u00a0manifest\u00f3 que al se\u00f1or Ruiz \u00a0Villalba \u00a0se le hab\u00eda \u201crestablecido \u00a0la prestaci\u00f3n de salud desde el 20 de diciembre de 2014\u201d, \u00a0corroborando tal afirmaci\u00f3n con (i) la certificaci\u00f3n de \u00a0la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Afiliaci\u00f3n y Validaci\u00f3n \u00a0de Derechos de esa instituci\u00f3n, y (ii) un reporte electr\u00f3nico \u00a0extra\u00eddo en l\u00ednea de la base de datos del personal del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, en donde consta la columna \u201cactivo\u201d \u00a0en la hoja de servicios del incidentante (fls. 53 a 57, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se resalta que \u00a0a la fecha lo manifestado por la autoridad castrense no ha sido \u00a0desmentido por el se\u00f1or \u00a0Michael Smith Ruiz Villalba, teniendo en cuenta que ya han \u00a0transcurrido 9 meses de haberse allegado tal informe por aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, y como quiera que el prop\u00f3sito del \u00a0incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el \u00a0derecho fundamental quebrantado, considera la Corte que en las \u00a0actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo \u00a0dispuesto por la justicia constitucional, no resulta justificada la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, por lo cual la decisi\u00f3n consultada \u00a0habr\u00e1 de revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de similares contornos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omo \u00a0el accionante (sic) aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 \u00a0el referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las sanciones \u00a0que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe \u00a0acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se \u00a0puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0caso de que se \u00a0haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por \u00a0desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente \u00a0a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando \u00a0(subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) \u00a0(\u2026)\u201d3 \u00a0(subl\u00ednea original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la \u00a0sanci\u00f3n impuesta el \u00a021 de enero de 2015, \u00a0por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9, \u00a0al actual Jefe de Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Notificar \u00a0lo aqu\u00ed decidido a todos los interesados y rem\u00edtase \u00a0oportunamente el expediente a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATC de 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATC 4266 de 29 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATC6002-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2014-00038-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}