{"id":87874,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6048-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc6048-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6048-2015\/","title":{"rendered":"ATC6048-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6048-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2015-00158-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince \u00a0(15) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del prove\u00eddo \u00a0proferido el 28 de septiembre de 2015 por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el \u00a0cual, por virtud del incumplimiento de la orden constitucional \u00a0emitida, decidi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0que el \u00a0Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, Mayor General Alberto Jos\u00e9 \u00a0Mej\u00eda Ferrero, en calidad de superior jer\u00e1rquico del \u00a0Director General de Sanidad del Ej\u00e9rcito nacional, el \u00a0Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de \u00a0directo responsable y como superior jer\u00e1rquico de la Jefe de \u00a0Sanidad del Dispensario de Sanidad del Batall\u00f3n Ayacucho, as\u00ed \u00a0como la Capit\u00e1n Carolina Olivero Sarag\u00f3n, como directa \u00a0responsable, han incurrido en desacato al fallo del 19 de mayo de \u00a02015\u00bb, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rubiela \u00c1lvarez \u00a0(fls. 60 a 66, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Manizales, mediante sentencia de 19 de mayo de 2015 concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00aba \u00a0la salud, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social\u00bb \u00a0invocados \u00a0por la se\u00f1ora Rubiela \u00c1lvarez, y por esa raz\u00f3n, \u00a0le orden\u00f3 a la \u00abDIRECCI\u00d3N \u00a0GENERAL DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL y al DISPENSARIO DE \u00a0SANIDAD MILITAR \u2013BATALL\u00d3N AYACUCHO DE MANIZALES, brindar \u00a0la atenci\u00f3n integral, seg\u00fan sus competencias, que \u00a0requiera la se\u00f1ora RUBIELA \u00c1LVAREZ por las patolog\u00edas \u00a0que actualmente padece, tales como \u201cpop de laparatom\u00eda + \u00a0exploraci\u00f3n de v\u00eda biliar y correcci\u00f3n de \u00a0fistulas. \u00a0Colelitiasis + coledocolitiasis. \u00a0S\u00edndrome de \u00a0Mirizzi II. \u00a0Pop de cpre + adbomen cerrado\u201d, y frente a las \u00a0cuales se ha ordenado los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, hasta \u00a0que logre la recuperaci\u00f3n, con prescindencia de si el mismo \u00a0incluye servicios no incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad \u00a0Militar y Policial\u00bb \u00a0(fls. 1 a 5 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, \u00a0el 31 de agosto de 2015, la se\u00f1ora Claudia Patricia Mart\u00ednez \u00a0\u00c1lvarez como agente oficiosa de la citada Rubiela \u00c1lvarez \u00a0(su progenitora), denunci\u00f3 el incumplimiento de la orden \u00a0constitucional por parte de las autoridades competentes, y por esa \u00a0raz\u00f3n, promovi\u00f3 el incidente de desacato (fls. 9 y 10, \u00a0\u00edd.) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0respectiva Sala Unitaria entonces requiri\u00f3 al Comandante del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, Mayor General Alberto Jos\u00e9 Mej\u00eda \u00a0Ferrero, al Director General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, y a la Jefe de \u00a0Sanidad del Dispensario de Sanidad del Batall\u00f3n de Ayacucho, \u00a0Capit\u00e1n Carolina Oviedo Sarag\u00f3n, para que procedieran \u00a0consecuentemente con lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del \u00a0decreto 2591 de 1991 (fls. 14 a 16a 11 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0oficio No. 20158450725831 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN.JUR1-5 del 11 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso, el Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito puso de presente al tr\u00e1mite que no ha existido \u00a0incumplimiento a la orden judicial que fue impartida, pues \u00abde \u00a0acuerdo a lo informado por el mencionado por el mencionado \u00a0Establecimiento de Sanidad [el \u00a0de la ciudad de Manizales], a \u00a0la se\u00f1ora RUBIELA \u00a0ALVAREZ se le \u00a0han autorizado todos los ex\u00e1menes correspondientes para dar \u00a0cumplimiento al fallo de tutela\u00bb (fls. \u00a022 a 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0quiera que la agente oficiosa de la accionante manifest\u00f3 al \u00a0Tribunal que a la fecha el Dispensario de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0no hab\u00eda realizado a su se\u00f1ora madre el procedimiento \u00a0m\u00e9dico requerido denominado \u00abureteronefroliotom\u00eda \u00a0endosc\u00f3pica con equipo flexible m\u00e1s litofragmentaci\u00f3n \u00a0intracorp\u00f3rea con l\u00e1ser\u00bb (fl. \u00a028), el 15 \u00a0de septiembre pasado la citada autoridad dio apertura al pertinente \u00a0incidente, en virtud de lo cual corri\u00f3 el traslado de rigor \u00a0(fls. 29 a 31, cdno. 1), lapso dentro del cual compareci\u00f3 el \u00a0Director (e) del Establecimiento de Sanidad Militar Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda No. 22 \u201cBatall\u00f3n de Ayacucho\u201d \u00a0para dar cuenta del cumplimiento del fallo constitucional, y para \u00a0ello puso de presente que para la realizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento enunciado, \u00abse \u00a0generaron \u00f3rdenes de servicio al Hospital Santa Sof\u00eda \u00a0No. 054300 y No. 054301 respectivamente. \u00a0Seg\u00fan la accionante, \u00a0el procedimiento no se ha realizado por falta de disponibilidad del \u00a0equipo en la IPS debido a mantenimiento\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00aby \u00a0ante la urgencia del cumplimiento al fallo judicial, el pasado 11 de \u00a0septiembre es[e] \u00a0Establecimiento de \u00a0Sanidad Militar solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito en apoyo con el tr\u00e1mite pertinente para la \u00a0realizaci\u00f3n del procedimiento a la usuaria en el Hospital \u00a0Central en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0A la fecha nos encontramos a \u00a0la espera de respuesta\u00bb \u00a0 (fl. 34, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito reenvi\u00f3 \u00a0copia del informe ya presentado (fls. 54 a 56 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal de conocimiento, el 28 de septiembre de 2015 emiti\u00f3 \u00a0la providencia que es materia del grado de consulta, en el sentido de \u00a0declarar que no se cumpli\u00f3 en forma adecuada la orden especial \u00a0inicialmente emitida en raz\u00f3n a que, \u00ablo \u00a0pretendido es la materializaci\u00f3n de una \u00abureteronefroliotom\u00eda \u00a0endosc\u00f3pica con equipo flexible m\u00e1s litofragmentaci\u00f3n \u00a0intracorp\u00f3rea con l\u00e1ser\u00bb -con occasion al \u00a0tratamiento integral protegido\u00bb, y, \u00a0por ende, impuso a cada uno de los funcionarios citados como sanci\u00f3n \u00a0por desacato, \u00abMULTA \u00a0consistente en CINCO (5) Salarios M\u00ednimos Mensuales Legales \u00a0Vigentes y ARRESTO por CINCO (5) D\u00cdAS\u00bb (fl. \u00a065). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La Corte, para comenzar, precisa que el \u00e1mbito de esta \u00a0decisi\u00f3n, por virtud de lo estatuido por el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, ata\u00f1e con \u00a0evidenciar si debe revocarse la sanci\u00f3n impuesta por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0circunstancia que impone verificar el \u00a0destinatario de la orden; el t\u00e9rmino temporal para ejecutarla \u00a0y el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se \u00a0cumpli\u00f3 la orden impartida mediante la sentencia, y si de este \u00a0an\u00e1lisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete \u00a0determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se \u00a0produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del \u00a0sujeto obligado, para finalmente, si \u00e9sta existe, imponerle la \u00a0sanci\u00f3n y para esto, obviamente, es necesario darle tr\u00e1mite \u00a0al incidente propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad \u00a0que la Corte ahora debe realizar se ci\u00f1e, como es ampliamente \u00a0conocido, a efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo \u00a0entre lo dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado \u00a0proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, \u00a0negligente o insuficiente, que se le reprocha a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito, dado que como lo indicara esta Sala \u00a0en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al \u00a0que ahora se examina, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe \u00a0ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb \u00a0(CSJ ATC de 13 de \u00a0ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC4625-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0esta direcci\u00f3n es imperativo observar, en primer t\u00e9rmino, \u00a0que mediante sentencia constitucional proferida el 19 de mayo de 2015 \u00a0el Tribunal de Manizales en Sala Civil y de Familia, efectivamente le \u00a0orden\u00f3 a la \u00abDIRECCI\u00d3N \u00a0GENERAL DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL y al DISPENSARIO DE \u00a0SANIDAD MILITAR \u2013BATALL\u00d3N AYACUCHO DE MANIZALES, brindar \u00a0la atenci\u00f3n integral, seg\u00fan sus competencias, que \u00a0requiera la se\u00f1ora RUBIELA \u00c1LVAREZ por las patolog\u00edas \u00a0que actualmente padece, tales como \u201cpop de laparatom\u00eda + \u00a0exploraci\u00f3n de v\u00eda biliar y correcci\u00f3n de \u00a0fistulas. \u00a0Colelitiasis + coledocolitiasis. \u00a0S\u00edndrome de \u00a0Mirizzi II. \u00a0Pop de cpre + adbomen cerrado\u201d, y frente a las \u00a0cuales se ha ordenado los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, hasta \u00a0que logre la recuperaci\u00f3n, con prescindencia de si el mismo \u00a0incluye servicios no incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad \u00a0Militar y Policial\u00bb \u00a0(fl. 4, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de la nitidez y apremio del fallo, que por lo dem\u00e1s, no \u00a0fue materia de impugnaci\u00f3n, exploradas las constancias dejadas \u00a0en el tr\u00e1mite del incidente materia de estudio, se concluye, \u00a0que como lo dej\u00f3 advertido el a \u00a0quo, \u00a0que en suma, los funcionarios referidos no acreditaron haber \u00a0procedido en forma cabal en relaci\u00f3n con la puntual y concreta \u00a0orden emitida por la citada Colegiatura, en tanto que a la fecha est\u00e1 \u00a0pendiente por realizarse a la se\u00f1ora Rubiela \u00c1lvarez el \u00a0procedimiento denominado \u00abureteronefroliotom\u00eda \u00a0endosc\u00f3pica con equipo flexible m\u00e1s litofragmentaci\u00f3n \u00a0intracorp\u00f3rea con l\u00e1ser\u00bb, el \u00a0que si bien fue autorizado por el Establecimiento de Sanidad Militar \u00a0de Manizales en el Hospital Santa Sof\u00eda de dicha ciudad, \u00e9ste \u00a0no pudo llevarse a cabo por encontrarse en mantenimiento el equipo \u00a0m\u00e9dico para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, y \u00a0como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la \u00a0eficacia de las \u00f3rdenes proferidas tendientes a proteger los \u00a0derechos fundamentales reclamados, observa la Sala que mediante \u00a0oficio No. 201584507560081MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DISAN-JUR1-5 del \u00a05 de octubre del a\u00f1o que avanza, el Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito puso de presente, que \u00abNO \u00a0EXISTIENDO NEGLIGENCIA EN EL ACTUAR DE LA ASMINISTRACI\u00d3N (\u2026) \u00a0ha realizado los tr\u00e1mites pertinentes para que se realice el \u00a0procedimiento que est\u00e1 pendiente asignando cita para el d\u00eda \u00a016 de octubre de 2015 en el Hospital Militar Central ya que por \u00a0razones de FUERZA \u00a0MAYOR el \u00a0procedimiento no se puede realizar en su lugar de domicilio [de \u00a0la interesada]\u00bb, \u00a0allegando \u00a0para todos los efectos copia de la respectiva autorizaci\u00f3n \u00a0(fls. 75 y 90 a 94, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, ante la circunstancia de haber acreditado el \u00a0adelantamiento de las gestiones tendientes a dar cumplimiento a la \u00a0orden constitucional impartida por el Tribunal, y como quiera que no \u00a0se advierte un comportamiento que lleve a concluir que existi\u00f3 \u00a0un prop\u00f3sito de clara renuencia a acatar la determinaci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, en este momento no resulta justificado \u00a0aplicar \u00a0la sanci\u00f3n impuesta \u00a0en la providencia materia de an\u00e1lisis, por lo que la decisi\u00f3n \u00a0consultada habr\u00e1 de revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, REVOCA \u00a0la resoluci\u00f3n \u00a0sancionatoria impuesta el 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil y de Familia, \u00a0al Comandante \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, Mayor General Alberto Jos\u00e9 Mej\u00eda \u00a0Ferrero, al Director General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, y a la Jefe de \u00a0Sanidad del Dispensario de Sanidad del Batall\u00f3n de Ayacucho, \u00a0Capit\u00e1n Carolina Oviedo Sarag\u00f3n, consistente \u00a0en multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y arresto por cinco (5) d\u00edas, a cada uno de \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0telegr\u00e1fica a las partes, devu\u00e9lvase la \u00a0actuaci\u00f3n surtida a \u00a0la oficina judicial de origen, para \u00a0que forme parte del respectivo expediente. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO \u00a0SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}