{"id":87880,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6095-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc6095-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6095-2015\/","title":{"rendered":"ATC6095-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6095-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b076111-22-13-000-2015-00281-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la \u00a0providencia dictada el dos de octubre de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0(Valle). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por sentencia de fecha 19 de agosto de 2015, la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle) ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, \u00a0seguridad social e integridad f\u00edsica del se\u00f1or \u00a0Alexander Valderrama Rodr\u00edguez, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0Militar y el Hospital Militar Regional de Occidente \u2013HOMRO-. \u00a0[Folio 7, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, para restablecer las prerrogativas fundamentales \u00a0conculcadas orden\u00f3 a los accionados \u00abque \u00a0en un t\u00e9rmino no superior a OCHO (8) D\u00cdAS contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan a \u00a0finiquitar lo relacionado con la contrataci\u00f3n de un \u00a0profesional m\u00e9dico y\/o IPS calificados para llevar a cabo la \u00a0\u201ccirug\u00eda de quiste y mucocele de la nariz y del seno \u00a0paranasal\u201d, prescrita al se\u00f1or VALDERRAMA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0La intervenci\u00f3n quir\u00fargica deber\u00e1 ser practicada \u00a0dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de TREINTA (30) D\u00cdAS \u00a0H\u00c1BILES, contados a partir del momento en que se perfeccione \u00a0el convenio\u00bb \u00a0y de igual forma dispuso que en lo sucesivo ten\u00edan que \u00a0garantizarle el tratamiento integral al tutelante con todo lo \u00a0relacionado con su padecimiento. [Folio 27, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 9 de septiembre de 2015, el peticionario present\u00f3 incidente \u00a0de desacato contra la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, por cuanto \u00a0no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues a\u00fan no se \u00a0hab\u00eda realizado los tr\u00e1mites necesarios para que se \u00a0realizara la cirug\u00eda que requer\u00eda. [Folios 12, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0El tr\u00e1mite del incidente \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo de 14 de septiembre de 2015, el Tribunal avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del tr\u00e1mite y previo a dar apertura al incidente \u00a0de desacato, requiri\u00f3 a los Directores de Sanidad Militar, \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y hospital Militar Regional de \u00a0Occidente para que informara sobre el cumplimiento de la orden de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar comunic\u00f3 que no \u00a0tiene funciones asistenciales, motivo por el cual no es la competente \u00a0para dar soluci\u00f3n de fondo a los asuntos que tiene que ver con \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y que el llamado a \u00a0dar cumplimiento a la orden de tutela es la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional en coordinaci\u00f3n con el \u00a0establecimiento de salud militar de la ciudad de Cali, por lo que \u00a0procedi\u00f3 a dar traslado del escrito que present\u00f3 el \u00a0accionante a las citadas entidades representada legalmente por el \u00a0se\u00f1or Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Hospital Militar Regional de Occidente, inform\u00f3 \u00a0que el caso de \u00abALEXANDER \u00a0VALDERRAMA RODR\u00cdGUEZ es bastante complejo ya que requiere de \u00a0atenci\u00f3n por un profesional que tenga la supra especialidad, \u00a0es decir un otorrinolaring\u00f3logo especialista en senos \u00a0paranasales\u00bb, \u00a0y no tiene \u00abconvenio \u00a0con ninguna entidad que preste esta supraespecialidad\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual remiti\u00f3 oficio a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito, para que proceda a la \u00abasignaci\u00f3n \u00a0de recursos que nos permitan abrir los convenios con las entidades de \u00a0salud de la ciudad y de esta manera garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio m\u00e9dico\u00bb \u00a0que requiere el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 21 de septiembre de 2015, y como no se acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la orden, el Tribunal dio apertura al incidente de \u00a0desacato contra los Directores de Sanidad Militar, Mayor General \u00a0Julio Roberto Rivera Jim\u00e9nez, \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y al del \u00a0Hospital Militar Regional de Occidente, Teniente Coronel N\u00e9stor \u00a0Alexander Castro Trujillo, y les corri\u00f3 traslado por 3 d\u00edas \u00a0para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Hospital Militar Regional de Occidente, reiter\u00f3 que remiti\u00f3 \u00a0varias comunicaciones a la Direcci\u00f3n de Sanidad, inform\u00e1ndole \u00a0la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden constitucional, toda \u00a0vez, que no tienen convenio vigente con ninguna IPS que pueda prestar \u00a0los servicios m\u00e9dicos que requiere el tutelante, y no cuenta \u00a0con autonom\u00eda presupuestal ni con facultades para realizar \u00a0contratos con las tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, comunic\u00f3 que requiri\u00f3 \u00abapoyo \u00a0del Hospital Militar Central de Bogot\u00e1, con el fin de dar \u00a0tr\u00e1mite a lo ordenado por su estrado judicial\u00bb \u00a0y \u00a0as\u00ed proceder \u00a0\u00aba realizar la cirug\u00eda prescrita por el m\u00e9dico \u00a0tratante del amparado de acuerdo a la patolog\u00eda aludida\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que \u00a0\u00abrealiz\u00f3 orden m\u00e9dica para valoraci\u00f3n por \u00a0otorrinolaringolog\u00eda al Se\u00f1or Alexander Valderrama \u00a0Rodr\u00edguez y de tal forma remitirlo al cirujano\u00bb. \u00a0Explic\u00f3, adem\u00e1s, que una \u00abvez \u00a0programada la valoraci\u00f3n y llevada a cabo, el tr\u00e1mite a \u00a0seguir de acuerdo a dicha valoraci\u00f3n, es la programaci\u00f3n \u00a0para la cirug\u00eda se\u00f1alada\u00bb. \u00a0 [Folio 71, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En prove\u00eddo del 24 de septiembre de 2015, el Tribunal dispuso \u00a0decretar las pruebas solicitadas por las partes, y nuevamente \u00a0requiri\u00f3 al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, a fin de que informe \u00a0y acredite \u00ablas \u00a0gestiones administrativas realizadas en orden a cumplir con el fallo \u00a0proferido el 19 de agosto de 2015, en el que se le impuso gestionar \u00a0la contrataci\u00f3n de un m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo \u00a0subespecialista en senos paranasales que practique la cirug\u00eda \u00a0prescrita al se\u00f1or ALEXANDER VALDERRAMA RODRIGUEZ. \u00a0En caso de \u00a0que el servicio deba ser prestado en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0deber\u00e1 acreditar las gestiones tendientes a suministrar al \u00a0accionante y acompa\u00f1ante el servicio de transporte a esa \u00a0capital\u00bb. \u00a0[Folio 81, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante el anterior requerimiento, el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito, \u00a0solicit\u00f3 tener en cuenta que ella ten\u00eda facultades de \u00a0car\u00e1cter administrativo y que eran los establecimientos de \u00a0sanidad quienes ten\u00edan la capacidad de cumplir lo ordenado, \u00a0que en vista de la imposibilidad del \u00abHospital \u00a0Militar Regional de Occidente, procedi\u00f3 en apoyo al mismo, a \u00a0tramitar lo ordenado por su despacho con el Hospital Militar Central \u00a0de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0[Folio 105, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En providencia del 2 de octubre de 2015, el Tribunal declar\u00f3 \u00a0que el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier \u00a0General Carlos Arturo Franco Corredor, incurri\u00f3 en desacato, \u00a0por lo que le impuso una sanci\u00f3n de dos d\u00edas de \u00a0arresto, y multa de catorce (14) salarios m\u00ednimos legales \u00a0diarios vigentes. [Folios 182, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sentencia que se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela \u00a0no s\u00f3lo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda \u00a0decisi\u00f3n judicial, sino que, al encontrar fundamento directo \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de \u00a0modo espec\u00edfico para la guarda y protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, reclama la aplicaci\u00f3n urgente e \u00a0integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, \u00a0la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena \u00a0de incurrir en las sanciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su especial \u00a0car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito \u00a0volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia \u00a0concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre \u00a0delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa \u00a0incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde \u00a0constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden \u00a0de protecci\u00f3n, su contenido y \u00a0el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tras esa \u00a0verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo \u00a0del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo \u00a0de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la \u00a0desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una \u00a0actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda \u00a0cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender \u00a0elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo \u00a0atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n \u00a0de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n. \u00a0Establecida la infracci\u00f3n, tendr\u00e1 que determinarse si \u00a0\u00e9sta fue total o parcial, as\u00ed como las razones por las \u00a0cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para \u00a0proteger efectivamente el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato \u00ab(\u2026) \u00a0supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que \u00a0es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a \u00a0cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma \u00a0y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa \u00a0desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que \u00a0subjetivamente el sujeto destinatario de la acci\u00f3n haya \u00a0desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera \u00a0raz\u00f3n semejante que revele su falta de disposici\u00f3n para \u00a0atender lo resuelto en el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A efectos de establecer si en el asunto los incidentados incurrieron \u00a0en el desacato que se les enrostra y como quiera que el alcance de la \u00a0orden de protecci\u00f3n constitucional constituye la base para \u00a0valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda \u00a0con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella decisi\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y al Hospital Militar \u00a0Regional de Occidente \u2013HOMRO- \u00a0que \u00ab\u00abque \u00a0en un t\u00e9rmino no superior a OCHO (8) D\u00cdAS contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan a \u00a0finiquitar lo relacionado con la contrataci\u00f3n de un \u00a0profesional m\u00e9dico y\/o IPS calificados para llevar a cabo la \u00a0\u201ccirug\u00eda de quiste y mucocele de la nariz y del seno \u00a0paranasal\u201d, prescrita al se\u00f1or VALDERRAMA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0La intervenci\u00f3n quir\u00fargica deber\u00e1 ser practicada \u00a0dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de TREINTA (30) D\u00cdAS \u00a0H\u00c1BILES, contados a partir del momento en que se perfeccione \u00a0el convenio\u00bb \u00a0y de igual forma dispuso que en lo sucesivo ten\u00edan que \u00a0garantizarle el tratamiento integral al tutelante con todo lo \u00a0relacionado con su padecimiento. [Folio 27, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Espec\u00edficamente, \u00a0la queja del se\u00f1or Alexander Valderrama Rodr\u00edguez \u00a0radica en que el 7 de abril de 20158, su m\u00e9dico tratante le \u00a0prescribi\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de un \u00a0\u00abquiste \u00a0y mucocele de la nariz y del seno \u00a0parasanal\u00bb, \u00a0 procedimiento que no ha sido realizado, por cuanto la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad no tiene convenios con una IPS o un profesional de la \u00a0medicina calificado para realizarla no ha sido autorizado por la \u00a0entidad accionada, pese a que se orden\u00f3 realizar dichas \u00a0contrataciones en el aludido fallo de tutela con la finalidad de que \u00a0se reestableciera su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite incidental se inici\u00f3 contra los Directores de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, el de Sanidad Militar y el del \u00a0Hospital Militar Regional de Occidente. \u00a0<\/p>\n<p>Enterada \u00a0de su apertura, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional se pronunci\u00f3 e inform\u00f3 que requiri\u00f3 \u00a0\u00abapoyo \u00a0del Hospital Militar Central de Bogot\u00e1, con el fin de dar \u00a0tr\u00e1mite a lo ordenado por su estrado judicial\u00bb \u00a0y \u00a0as\u00ed proceder \u00a0\u00aba realizar la cirug\u00eda prescrita por el m\u00e9dico \u00a0tratante del amparado de acuerdo a la patolog\u00eda aludida\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que \u00a0\u00abrealiz\u00f3 orden m\u00e9dica para valoraci\u00f3n por \u00a0otorrinolaringolog\u00eda al Se\u00f1or Alexander Valderrama \u00a0Rodr\u00edguez y de tal forma remitirlo al cirujano\u00bb. \u00a0Explic\u00f3, adem\u00e1s, que una \u00abvez \u00a0programada la valoraci\u00f3n y llevada a cabo, el tr\u00e1mite a \u00a0seguir de acuerdo a dicha valoraci\u00f3n, es la programaci\u00f3n \u00a0para la cirug\u00eda se\u00f1alada\u00bb. \u00a0 [Folio 71, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0y aunque medi\u00f3 requerimiento del Tribunal en primera \u00a0instancia, seg\u00fan el auto del 24 de septiembre de 2015 [Folio \u00a081, c.1], con el objetivo de obtener informaci\u00f3n acerca del \u00a0estado actual de la solicitud elevada al Hospital Militar Central, no \u00a0se acredit\u00f3 que el procedimiento se haya realizado, o que por \u00a0lo menos ya est\u00e9 programada la fecha para su realizaci\u00f3n, \u00a0pues el funcionario incidentado contest\u00f3 que tal \u00a0entidad ten\u00eda facultades de car\u00e1cter administrativo y \u00a0que eran los establecimientos de sanidad quienes ten\u00edan la \u00a0capacidad de cumplir lo ordenado, que en vista de la imposibilidad \u00a0del \u00abHospital \u00a0Militar Regional de Occidente, procedi\u00f3 en apoyo al mismo, a \u00a0tramitar lo ordenado por su despacho con el Hospital Militar Central \u00a0de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0[Folio 105, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no se demostr\u00f3 que la orden de tutela se haya \u00a0materializado, particularmente, porque no se realizaron los \u00a0procedimientos requeridos por la accionante para que se realizara la \u00a0cirug\u00eda que requiere y que deb\u00eda ser ejecutado a la luz \u00a0de la protecci\u00f3n que se otorg\u00f3, en cuanto a que dentro \u00a0del t\u00e9rmino de 8 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, se deb\u00eda proceder \u00a0a finiquitar lo relacionado con la contrataci\u00f3n de un \u00a0profesional m\u00e9dico y\/o IPS calificados para llevar a cabo la \u00a0\u00abcirug\u00eda \u00a0de quiste y mucocele de la nariz y del seno paranasal\u00bb, \u00a0prescrita al se\u00f1or VALDERRAMA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0de lo que se desprende un comportamiento negligente o un \u00e1nimo \u00a0renuente del Director de Sanidad del Ejercito, puesto que \u00a0transcurridos varios meses desde que se profiri\u00f3 el fallo, no \u00a0se le ha dado una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica \u00a0expuesta y el interesado sigue sin tener certeza de cu\u00e1ndo y \u00a0d\u00f3nde le ser\u00e1 practicado la mencionada intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito sobre el procedimiento m\u00e9dico \u00a0requerido por la actora, pues se limit\u00f3 a informar sobre la \u00a0gesti\u00f3n realizada, mas no el resultado final de este \u00faltima, \u00a0y como tampoco se aport\u00f3 prueba alguna para acreditar el \u00a0cumplimiento del fallo o para justificar la falta de acatamiento de \u00a0las \u00f3rdenes all\u00ed dispuestas, deviene que el Brigadier \u00a0General Carlos \u00a0Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, \u00a0no cumpli\u00f3 con lo dispuesto por la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0cuanto al Director General de Sanidad y el del Hospital Militar \u00a0Regional de Occidente, es claro, que como lo entendi\u00f3 el \u00a0Juzgador de primera instancia, no incurrieron en el incumplimiento \u00a0culposo del fallo de tutela, en tanto que no era ellos a quienes \u00a0correspond\u00eda realizar los tr\u00e1mites de contrataci\u00f3n \u00a0o celebraci\u00f3n de convenios con alguna IPS o m\u00e9dico \u00a0especialista a efectos de poder llevar a \u00a0cabo la cirug\u00eda del \u00a0Hospital, pues adem\u00e1s de no tener facultades para concluir \u00a0tales actuaciones, tampoco contaban con los recursos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0que no cabe duda que acertada fue la determinaci\u00f3n del \u00a0Tribunal de no decretar sanci\u00f3n o multa alguna contra \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, entonces, si no se ha resuelto lo relacionado con la \u00a0contrataci\u00f3n de un profesional m\u00e9dico y\/o IPS \u00a0calificados para llevar a cabo la \u00abcirug\u00eda \u00a0de quiste y mucocele de la nariz y del seno paranasal\u00bb, \u00a0y no existe una justificaci\u00f3n razonable por parte del \u00a0funcionario responsable para excusar su demora, la orden que profiri\u00f3 \u00a0la mencionada corporaci\u00f3n judicial en el fallo de tutela no \u00a0fue atendida cabalmente por los organismos responsables, y por ende, \u00a0deb\u00eda imponerse la correspondiente sanci\u00f3n pecuniaria, \u00a0como en efecto lo concluy\u00f3 el fallador de primer grado con \u00a0base en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por todo lo anterior, se confirmara la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0la providencia consultada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que \u00a0integre el expediente. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}