{"id":87888,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6175-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc6175-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6175-2015\/","title":{"rendered":"ATC6175-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6175-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00219-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto \u00a0proferido el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante el cual \u00a0se resolvi\u00f3 \u00abSANCIONAR \u00a0al Brigadier \u00a0General Nicasio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Espinel, en su \u00a0calidad de Comandante de la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, de conformidad con el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con multa de tres (3) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes a la fecha de la sanci\u00f3n, a favor de la \u00a0NACI\u00d3N \u2013CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante sentencia del 8 de abril del a\u00f1o en curso, concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n al \u00a0se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas Cruz Moncada, y por esa raz\u00f3n, \u00a0le orden\u00f3 al \u00abBrigadier \u00a0General N\u00e9stor Rogelio Robinson Vallejo de la Cuarta Brigada \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional o quien haga sus veces \u2013entidad a \u00a0la que se elev\u00f3 la petici\u00f3n, que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, emita respuesta concreta y de fondo, a la petici\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 el se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas Cruz Moncada \u00a0el d\u00eda 24 de enero de 2015, sin que se le pueda exigir \u00a0documentos innecesarios y mucho menos que reposen en esa entidad tal \u00a0y como lo consagra el art\u00edculo 9 del decreto 19 de 2012 \u2013ley \u00a0anti tr\u00e1mites- donde se le informe, el lugar donde se \u00a0encuentra ubicado el tr\u00e1iler o remolque de placas R-18467, e \u00a0igualmente proceda a la entrega del mismo conforme al oficio Nro. 408 \u00a0de fecha 4 de agosto de 2014 emitido por el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control y Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, y en caso de estar imposibilitado de cumplir con lo \u00a0anterior, informar\u00e1 de manera detallada los pormenores por los \u00a0cuales no puede proceder con la informaci\u00f3n de ubicaci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo y entrega\u00bb (fl. \u00a09, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, \u00a0el 24 de agosto de 2015, el se\u00f1or Cruz Moncada denunci\u00f3 \u00a0el incumplimiento de la orden constitucional por parte de la \u00a0autoridad competente, y por esa raz\u00f3n, promovi\u00f3 el \u00a0incidente de desacato (fls. 1 a 3, \u00edd.) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la respectiva Sala Unitaria por auto de la misma fecha \u00a0procedi\u00f3 a requerir al Brigadier General N\u00e9stor Rogelio \u00a0Robinson Vallejo de la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional o \u00a0a quien hiciera sus veces, para que procediera consecuentemente con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 (fl. \u00a013 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0oficio No. 20156040707111:MDN-CGFM-CE-DIV7-BR04-CJM-1.5 del 27 de \u00a0agosto pasado, el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la \u00a0Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito, Coronel Miguel Antonio Fern\u00e1ndez \u00a0Gonz\u00e1lez, puso de presente al tr\u00e1mite, que \u00abante \u00a0la imposibilidad f\u00edsica de satisfacer la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante respecto de la entrega material del bien [reclamado], \u00a0pues \u00a0conforme a las pesquisas adelantadas por parte de esa Unidad \u00a0Operativa Menor, no se ha podido establecer la ubicaci\u00f3n del \u00a0mismo, es menester que \u00abse \u00a0archive el presente incidente\u00bb (fls. \u00a016 y 17, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras \u00a0considerar que no se acredit\u00f3 el cumplimiento de la orden \u00a0constitucional impartida en el fallo de tutela referido, el 2 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso la citada autoridad judicial dio \u00a0apertura al incidente, en virtud de lo cual corri\u00f3 el traslado \u00a0de rigor al actual comandante de la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, General Nicasio \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez Espinel \u00a0(fl. 25, Cit.), \u00a0lapso dentro del cual \u00e9ste guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a030 de septiembre siguiente el Tribunal de conocimiento emiti\u00f3 \u00a0la providencia materia de consulta, tras considerar, en suma, que \u00abes \u00a0notoria la actitud de menosprecio del comandante de la autoridad \u00a0castrense a la orden impartida en el fallo de tutela proferido por \u00a0es[a] \u00a0Sala \u00a0el d\u00eda 8 de abril de 2015, toda vez que la Cuarta Brigada del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, en este caso representada por su \u00a0Comandante, Brigadier General Nicasio de Jes\u00fas Mart\u00ednez \u00a0Espinel, no obstante la situaci\u00f3n que experimenta el \u00a0accionante, a quien le fue retenido un bien por parte de personal \u00a0adscrito a \u00a0dicha entidad, la instituci\u00f3n accionada se \u00a0mantiene en su actitud no solo de indolente sino de abierto desacato \u00a0a una orden impartida por autoridad judicial competente, y se limita \u00a0solo a manifestar que se ha iniciado la correspondiente investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria por las irregularidades que se presentaron en la \u00a0entrega del tr\u00e1iler de placas R-18467, desconociendo que la \u00a0sentencia de tutela fue contundente en indicar que se deb\u00eda \u00a0contestar el derecho de petici\u00f3n acompa\u00f1ado de la \u00a0correspondiente entrega del veh\u00edculo, y en caso de no ser \u00a0posible la entrega, informar \u00a0de manera detallada los pormenores por los cuales no puede proceder \u00a0con la informaci\u00f3n de ubicaci\u00f3n del veh\u00edculo y \u00a0entrega, \u00a0lo cual deb\u00eda cumplir en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de tutela, lo que no ha ocurrido al d\u00eda de hoy \u00a0cuando han transcurrido casi seis (6) meses desde que se imparti\u00f3 \u00a0la orden\u00bb (fl. \u00a032, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte para comenzar, precisa que el \u00e1mbito de esta decisi\u00f3n, \u00a0por virtud de lo estatuido por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, ata\u00f1e con evidenciar si debe \u00a0revocarse la sanci\u00f3n impuesta por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, circunstancia que \u00a0impone verificar el \u00a0destinatario de la orden, el t\u00e9rmino temporal para ejecutarla, \u00a0y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se \u00a0cumpli\u00f3 la orden impartida mediante la sentencia, y si de este \u00a0an\u00e1lisis concluye en la inobservancia del fallo; as\u00ed \u00a0mismo le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por \u00a0las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad \u00a0subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si \u00e9sta \u00a0existe, imponerle la sanci\u00f3n y para esto, obviamente, es \u00a0necesario darle tr\u00e1mite al incidente propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad \u00a0que la Corte ahora debe realizar se ci\u00f1e, como es ampliamente \u00a0conocido, a efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo \u00a0entre lo dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado \u00a0proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, \u00a0negligente o insuficiente, que se le reprocha al Jefe Seccional de \u00a0Sanidad Risaralda de la Polic\u00eda Nacional, dado que como lo \u00a0indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de \u00a0igual naturaleza al que ahora se examina, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe \u00a0ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb \u00a0(CSJ ATC de 13 de \u00a0ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC2900-2015, 27 \u00a0may. rad. 00218-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0esta manera queda establecida la competencia funcional de la \u00a0corporaci\u00f3n en el escenario de la consulta prevista en la ley, \u00a0raz\u00f3n por la cual es imperativo observar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0sentencia constitucional proferida el 8 de abril de 2015, el Tribunal \u00a0de Medell\u00edn en Sala Civil, tal y como qued\u00f3 visto, \u00a0efectivamente le orden\u00f3 a \u00a0la entidad accionada, dar respuesta de fondo a lo reclamado por el \u00a0se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas Cruz Moncada el 24 de enero de \u00a02015, en el sentido de indicarle el lugar donde se encuentra ubicado \u00a0el remolque de placas R-18467 \u00a0de su propiedad, que le fue \u00a0inmovilizado por parte de miembros del Gaula Militar de Antioquia, \u00a0debiendo adem\u00e1s efectuarse su entrega, y, en caso de no ser \u00a0ello posible, informarle a \u00e9ste de manera minuciosa cu\u00e1les \u00a0son las razones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de la nitidez y apremio del fallo, que por lo dem\u00e1s, no \u00a0fue materia de impugnaci\u00f3n, explorado el material probatorio \u00a0allegado al tr\u00e1mite del incidente materia de estudio, se \u00a0concluye, que como lo dej\u00f3 advertido el a \u00a0quo, \u00a0el Comandante de la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0Brigadier General Nicasio \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez Espinel, \u00a0no acredit\u00f3 haber procedido en forma cabal en relaci\u00f3n \u00a0con la puntual y concreta orden constitucional emitida, pues si bien \u00a0en la respuesta dada por el Segundo Comandante de la Unidad Militar \u00a0accionada, se puso aqu\u00ed de presente que ante la imposibilidad \u00a0de ubicar el automotor reclamado, se inici\u00f3 la correspondiente \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria, lo cual tambi\u00e9n fue puesto \u00a0en conocimiento del interesado mediante oficio No. \u00a020156040583291:MDN-CGFM-CE-DIV7-BR04-CJM-1.10 del 4 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, (fl. 10, \u00edb.), \u00a0no cabe duda que con ello no puede entenderse satisfecha la \u00a0instrucci\u00f3n constitucional impartida, pues ha debido \u00a0explicarse al reclamante las razones por la cuales no fue posible \u00a0ubicar el automotor, as\u00ed como el procedimiento que ha sido \u00a0adelantado para lograr su paradero y entrega. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el comportamiento objeto de an\u00e1lisis traduce, por \u00a0ende, una desatenci\u00f3n o inobservancia de la orden del juez \u00a0constitucional, pues aunque de manera clara los art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 del Decreto 2591 de \u00a01991, determinan que el \u00abfallo \u00a0ser\u00e1 de inmediato cumplimiento\u00bb, \u00a0al margen de las determinaciones adoptadas por la corporaci\u00f3n \u00a0a \u00a0quo \u00a0para que se cumpliera la mencionada sentencia, lo cierto es que no se \u00a0procedi\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, \u00a0para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos \u00a0constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, \u00a0siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo \u00a0prove\u00eddo ciertamente se obedezca, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0[e]n la sentencia T-098\/2002 se record\u00f3 que el Art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a \u00a0consecuencia de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una \u00a0decisi\u00f3n que debe ser obedecida o satisfecha. \u2026 Seg\u00fan \u00a0el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado \u00a0del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es \u00a0solamente tramitar el incidente de desacato1, \u00a0cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo \u00a0fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos \u00a0fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia \u00a0hasta tanto la orden sea completamente cumplida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la sentencia \u00a0T-942\/00 la Corte Constitucional expres\u00f3: \u20186. \u00a0Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusi\u00f3n, \u00a0el incidente de desacato no es el punto final de una tutela \u00a0incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no \u00a0tramitarse. Lo \u00a0que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no \u00a0pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela\u2019.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0t\u00e9rmino para el \u00a0cumplimiento figura en la parte resolutiva de \u00a0cada fallo. Es perentorio \u00a0(sent. T-235\/02, se subraya)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ATC 4 jun. 2013, Rad. 00013-01; reiterada entre otras, en \u00a0ATC533-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, al existir evidencia acerca de que el mandato \u00a0de tutela, tal y como lo concedi\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0competente y se indic\u00f3 en las providencias dictadas en la \u00a0\u00f3rbita del pertinente incidente, no se cumpli\u00f3 en \u00a0debida forma, es forzoso mantener la sanci\u00f3n patrimonial \u00a0impuesta en la providencia materia de an\u00e1lisis que debe, por \u00a0tanto, ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0sancionatoria impuesta el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, al \u00a0Brigadier General Nicasio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Espinel en \u00a0su condici\u00f3n de Comandante de la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, consistente en multa de tres (3) s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0telegr\u00e1fica a las partes, devu\u00e9lvase la \u00a0actuaci\u00f3n surtida a \u00a0la oficina judicial de origen, para \u00a0que forme parte del respectivo expediente. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde la responsabilidad es objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATC6175-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}