{"id":87892,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6188-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc6188-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6188-2015\/","title":{"rendered":"ATC6188-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6188-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2015-00628-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo \u00a0proferido el 28 de agosto de 2015 por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Olga Mar\u00eda Johnson Mar\u00edn \u00a0contra la Fiduagraria \u00a0S.A. \u00a0y los Ministerios \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social y \u00a0Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0si \u00a0no fuera porque se advierte que el presente tr\u00e1mite se \u00a0encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los derechos fundamentales al \u00abTRABAJO \u00a0EN CONDICIONES DIGNAS\u00bb, \u00a0al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por \u00a0los entes accionados, al no haber reconocido su cr\u00e9dito dentro \u00a0del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, de \u00a0manera concreta, que se ordene \u00abal \u00a0PAR ISS incluir dentro del plan de pagos el cr\u00e9dito que \u00a0t[iene] \u00a0a [su] \u00a0favor\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aducen en s\u00edntesis, que fue \u00a0trabajadora del extinto Instituto \u00a0de Seguros Sociales, entidad que demand\u00f3 ante la justicia \u00a0ordinaria laboral por el incumplimiento de sus obligaciones \u00a0laborales, la cual result\u00f3 condenada mediante sentencia \u00a0debidamente ejecutoriada; que debido al no pago de la referida \u00a0condena promovi\u00f3 un proceso ejecutivo laboral, el cual \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn; que mientras se surt\u00eda su tr\u00e1mite \u00a0se produjo la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0rese\u00f1ada entidad, raz\u00f3n por la que fue remitido al \u00a0liquidador para lo de su competencia; y, que al momento de graduarse \u00a0y calificarse los cr\u00e9ditos, se determin\u00f3 que su \u00a0acreencia \u00abno \u00a0era procedente (\u2026), por lo que [su] \u00a0cr\u00e9dito qued\u00f3 por fuera de toda posibilidad de pago\u00bb \u00a0(fls. 1 a 5, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que a la actora ya le \u00a0fue reconocida la obligaci\u00f3n reclamada, pese a haber efectuado \u00a0una doble reclamaci\u00f3n, por lo que si continua inconforme con \u00a0lo decidido por el agente liquidador del I.S.S., deber\u00e1 acudir \u00a0\u00abante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u00bb, \u00a0lugar donde \u00abdeber\u00e1 \u00a0elevar sus pretensiones\u00bb \u00a0(fls. 148 a 153, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Impugnada la sentencia por la accionante (fls. \u00a0179 a 181, \u00eddem), \u00a0fue remitida a esta Corte para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Del \u00a0escrito incoativo de tutela y la revisi\u00f3n de los documentos \u00a0allegados, se \u00a0advierte, primeramente, que en el presente tr\u00e1mite los \u00a0Ministerios de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0carecen de legitimidad por pasiva, toda vez que sus funciones nada \u00a0tienen que ver en concreto con la situaci\u00f3n objeto de estudio \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela, puesto que la responsable de \u00a0atender su pretensi\u00f3n, conforme \u00a0lo prev\u00e9n los Decretos 2013 de 2012 y 0553 de 2015, es la \u00a0Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A., por ser \u00a0la administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0I.S.S., constituido \u00abpara \u00a0la administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los activos que le \u00a0sean transferidos; la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, \u00a0custodia y transferencia de los archivos; la atenci\u00f3n de las \u00a0obligaciones remanentes y contingentes, as\u00ed como la atenci\u00f3n \u00a0y gesti\u00f3n de los procesos judiciales, arbitrales o \u00a0reclamaciones en curso al momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso liquidatorio, y adem\u00e1s, asumir y ejecutar las dem\u00e1s \u00a0obligaciones remanentes a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N al cierre del proceso liquidatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0ese orden de ideas, a pesar de que la peticionaria dirigi\u00f3 el \u00a0amparo de tutela contra los citados Ministerios, a dichas entidades \u00a0no se les puede endilgar la vulneraci\u00f3n alegada en la queja \u00a0constitucional, por cuanto, de acuerdo a la informaci\u00f3n que \u00a0arroja el expediente, es a la aludida entidad, en la calidad que le \u00a0asiste, quien debe dar soluci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n \u00a0efectuada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por lo tanto, la vinculaci\u00f3n de las mencionadas Carteras \u00a0Ministeriales es apenas aparente, como quiera que, se itera, la \u00a0llamada a pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n de la demandante \u00a0constitucional es la \u00a0Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A., por \u00a0lo que el simple se\u00f1alamiento de los Ministerios de Salud y la \u00a0Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0como accionados no puede tener la virtud de variar la competencia; \u00a0justamente as\u00ed lo ha dicho la Corte en autos de 10 de mayo y \u00a022 de junio de 2007, expedientes No. 2007-00115-01 y 2007-00148-01, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha se\u00f1alado la Sala que mientras \u00a0\u00abno \u00a0se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n \u00a0a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro y directo c\u00f3mo \u00a0ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es \u00a0infundada su convocatoria\u00bb \u00a0(CSJ AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, y AC 17 ago. 2011, Rad. \u00a000430-01, reiterados en ATC632-2015, ATC1192-2015 y ATC1229-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, y atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la \u00a0misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o \u00a0con categor\u00eda de tales, acorde con la regla consagrada en el \u00a0numeral 1\u00b0, incisos segundo y quinto, del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 1382 de 2000, puesto que de conformidad con la Escritura \u00a0P\u00fablica No. 1199 de febrero 18 de 1992 de la Notaria 29 del \u00a0C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1, aqu\u00e9lla es una \u00a0sociedad de econom\u00eda mixta, del orden nacional, sometida al \u00a0r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado, \u00a0vinculada al Ministerio de Agricultura, con patrimonio independiente \u00a0y autonom\u00eda administrativa, por lo que forma parte del sector \u00a0descentralizado por servicios (literal b), numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998)1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por \u00a0falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el \u00a0inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es \u00a0menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, y \u00a0se ordenar\u00e1 remitir el expediente a los Juzgados del Circuito \u00a0o con categor\u00eda de tales de Medell\u00edn, que corresponda \u00a0de acuerdo con el reparto, no sin antes recordar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, de tiempo atr\u00e1s ha se\u00f1alado, que si \u00a0bien \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, \u00a0dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de \u00a0determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o accionado \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, siendo \u00a0inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo \u00a0en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0 indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se \u00a0relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al \u00a0debido proceso\u2019 (Auto 304 A de 2007), \u2018el cual establece \u00a0que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019 \u00a0(Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(ver entre otros ATC4127-2014, \u00a0ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC640-2015 y ATC2508-2015). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto \u00a0que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del \u00a0Circuito o con categor\u00eda de tales, de la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales, para que sea \u00a0sometida a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00e9ntico sentido CSJ AC, 12 feb. 2009, Rad. 2008-00134-01. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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