{"id":87893,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6194-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc6194-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6194-2015\/","title":{"rendered":"ATC6194-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6194-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a005000-22-21-000-2015-00075-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) \u00a0de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0consulta de la providencia proferida el 7 de octubre de 2015 por la \u00a0Sala Segunda Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioqu\u00eda, mediante \u00a0la cual sancion\u00f3 a Mar\u00eda Eugenia Morales Castro y Paula \u00a0Gaviria Betancour, en sus calidades de Directora T\u00e9cnica de \u00a0Reparaciones de la UARIV y Directora General y Superior jer\u00e1rquico \u00a0de aqu\u00e9lla, respectivamente, con multa de \u00abcinco \u00a0 de cinco (5) \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que deber\u00e1n \u00a0depositar a favor del Tesoro Nacional en la cuenta corriente del \u00a0Banco Agrario de Colombia cuenta No. 3-0070-00030-4, dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la presente \u00a0decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0por desacatar el fallo de tutela emitido el 19 de agosto de 2015 por \u00a0esa Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n constitucional \u00a0promovida por Yohana Ram\u00edrez y Jorge Enrique Villegas Ram\u00edrez, \u00a0contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- Direcci\u00f3n de \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la aludida sentencia se concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, al debido proceso administrativo y a \u00a0la reparaci\u00f3n integral y, en consecuencia, se le orden\u00f3 \u00a0a la Directora General Unidad Administrativa Especial para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0que \u00a0\u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0proceda a emitir una \u00a0respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por \u00a0los accionantes en el derecho de petici\u00f3n elevado desde el \u00a0pasado nueve (9) de junio de 2015\u00bb, Asimismo \u00a0que \u00abde \u00a0conformidad con los art\u00edculos 166 y 168 de la Ley 1448 de \u00a02011, el Decreto 4157 de 2011, y el art\u00edculo 146 del Decreto \u00a04800 de 2011, como entidad responsable, PAGAR, si a\u00fan no lo ha \u00a0hecho, a JHOANA RAMIR\u00c9Z y JORGE ENRIQUE VILLEGAS RAM\u00cdREZ, \u00a0la indemnizaci\u00f3n administrativa reconocida por el homicidio de \u00a0la v\u00edctima JORGE ENRIQUE VILLEGAS ARISTIZABAL, en calidad de \u00a0compa\u00f1era e hijo, en el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0para la obligaci\u00f3n anterior \u00a0(folios \u00a05 a 12 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 15 de septiembre de 2015, la gestora formul\u00f3 \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0toda vez que \u00a0\u00aba \u00a0la fecha entidad accionada no ha cumplido con lo ordenado por su \u00a0despacho\u00bb (folios \u00a01 a 4 id.) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto del d\u00eda 16 de ese mismo mes y a\u00f1o, la \u00a0mencionada Colegiatura avoc\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite \u00a0incidental y orden\u00f3 requerir \u00ab \u00a0a la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Eugenia Morales Castro, para que en su calidad de \u00a0funcionaria encargada del acatamiento del fallo, (\u2026), emita el \u00a0pronunciamiento que estime pertinente, donde exponga las \u00a0explicaciones o justificaciones necesarias, y esencialmente para que \u00a0acate la orden (\u2026). Tambi\u00e9n \u00a0se requiri\u00f3 a la Directora General de la URAVIC, Dra. Paula \u00a0Gaviria Betancour, \u00aben \u00a0calidad de Superior Jer\u00e1rquica del funcionario encargado de \u00a0cumplir el fallo, con el fin de que en el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo, haga cumplir la orden presuntamente desatendida (\u2026) \u00a0y abra los correspondientes procedimientos disciplinarios en contra \u00a0de aqu\u00e9l\u00bb \u00a0 \u00a0(folio \u00a014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 24 de septiembre del a\u00f1o que avanza se dispuso la apertura \u00a0formal del tr\u00e1mite de desacato, d\u00e1ndose el traslado de \u00a0ley a los llamados a resistirlos, previni\u00e9ndose a las \u00a0encartadas \u00abpara \u00a0que se allanen al cumplimiento efectivo de la orden de tutela)\u00bb \u00a0(folios 23 a 25). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A pesar de haberse comunicado la decisi\u00f3n judicial anterior a \u00a0sus destinatarios, no hubo respuesta de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino del traslado del tr\u00e1mite incidental, el \u00a0Tribunal dict\u00f3 la providencia materia de estudio en fecha 7 de \u00a0octubre de 2015, mediante la cual sancion\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Eugenia Morales Castro y Paula Gaviria Betancour, en sus calidades de \u00a0Directora T\u00e9cnica de Reparaciones de la UARIV y Directora \u00a0General y Superior Jer\u00e1rquico de aqu\u00e9lla, \u00a0respectivamente, con multa de \u00abcinco \u00a0 de cinco (5) \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que deber\u00e1n \u00a0depositar a favor del Tesoro Nacional en la cuenta corriente del \u00a0Banco Agrario de Colombia cuenta No. 3-0070-00030-4, dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la presente \u00a0decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(folios 26 al 29). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal impuso \u00a0la referida sanci\u00f3n por considerar que \u00abes \u00a0di\u00e1fana la actuaci\u00f3n descuidada y negligente en la que \u00a0han incurrido los sujetos llamados a resistir este incidente; pues \u00a0pese a que espec\u00edficamente, la queja iusfundamental de Yohana \u00a0Ram\u00edrez y Jorge Enrique Villegas Ram\u00edrez radic\u00f3 \u00a0en que les fuera resuelto un derecho de petici\u00f3n elevado desde \u00a0el pasado 01 de junio de 2015, (\u2026), las funcionarias no han \u00a0reparado en cumplir lo ordenado, no habiendo lugar a que las mismas \u00a0dejen a su arbitrio la forma o momento en que debe cumplirse la \u00a0sentencia de tutela\u00bb, \u00a0por lo que \u00a0\u00abdebe \u00a0imponerse a (\u2026) una sanci\u00f3n de multa equivalente a \u00a0cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u00bb \u00a0(folios 32 a 37). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la naturaleza jur\u00eddica del incidente de desacato esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela se endereza a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0de tal modo que verificada su vulneraci\u00f3n o amenaza, las \u00a0\u00f3rdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser \u00a0cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del \u00a0fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad \u00a0accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su \u00a0ejecuci\u00f3n no se ajuste ce\u00f1idamente a los par\u00e1metros \u00a0que se le han se\u00f1alado, caso en el cual, el art\u00edculo 27 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 el procedimiento que debe \u00a0agotarse para obtener su acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no \u00a0ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, \u00a0\u00e9ste requerir\u00e1 al superior del responsable para que lo \u00a0haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso \u00a0disciplinario; y si este \u00faltimo tampoco procede conforme se le \u00a0ha instruido, aquel adoptar\u00e1 directamente todas las medidas \u00a0para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los tr\u00e1mites \u00a0a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Recu\u00e9rdese \u00a0que el desobedecimiento al fallo en los t\u00e9rminos del \u00a0mencionado art\u00edculo 27, comporta una responsabilidad objetiva, \u00a0al paso que la sanci\u00f3n por desacato supone una responsabilidad \u00a0subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, \u00a0no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, las condiciones en \u00a0las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia \u00a0que le sean imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que \u00a0den cuenta de su \u00e1nimo rebelde. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese \u00a0de lo anterior que la sanci\u00f3n por desacato deriva de un \u00a0prop\u00f3sito inequ\u00edvoco del accionado de eludir las \u00a0ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros t\u00e9rminos, el \u00a0solo incumplimiento \u00a0per se no comporta una evidente afrenta a la \u00a0decisi\u00f3n del juez constitucional, pues se requiere una \u00a0manifiesta desatenci\u00f3n a la orden emitida, lo que exige \u00a0corroborar la exteriorizaci\u00f3n de conductas dirigidas a evitar \u00a0de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que har\u00eda \u00a0surgir, claramente, un \u00e1nimo eminentemente subjetivo que el \u00a0juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, \u00a0sopesando, it\u00e9rase, si aflora en el funcionario acusado ese \u00a0inter\u00e9s interno para apartarse de la decisi\u00f3n \u00a0protectora. \u00a0(CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, \u00a0CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. Es deber del \u00a0Juez de tutela que conoce de este tr\u00e1mite \u00a0verificar: i) el \u00a0destinatario de la orden, ii) el t\u00e9rmino temporal para \u00a0ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si \u00a0efectivamente se cumpli\u00f3 el mandato impartido; si de este \u00a0an\u00e1lisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete \u00a0determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se \u00a0produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para \u00a0proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad \u00a0subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la \u00a0sanci\u00f3n y para esto, obviamente, es necesario darle curso al \u00a0incidente propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0resalta que las funcionarias destinatarias de la orden impartida no \u00a0manifestaron haberla cumplido ni controvirtieron los argumentos base \u00a0de la providencia del Tribunal que se analiza, en esta instancia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta \u00a0que, aparte de que el fallo de primera grado estimatorio de la \u00a0protecci\u00f3n incoada, en la forma arriba indica, no fue materia \u00a0de impugnaci\u00f3n, ante el incumplimiento denunciado por el \u00a0querellante se ordenaron surtir los requerimientos previos \u00a0apropiados, luego se dispuso tramitar el incidente propuesto y surtir \u00a0el pertinente traslado, frente a lo cual solo el Director General de \u00a0Sanidad Militar acudi\u00f3 para afirmar que esa \u00abentidad\u00bb \u00a0es \u00abdiferente e independiente\u00bb a la \u00abDirecci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb que es la \u00abllamada \u00a0a dar cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo de fecha 14 de \u00a0agosto de 2014\u00bb \u00a0(fls. 27 y 28 idem), cuesti\u00f3n que \u00a0comporta relievar que dentro de las oportunidades establecidas para \u00a0ese fin, no se indic\u00f3 menos soport\u00f3 haber acatado la \u00a0orden constitucional proferida no en la fecha a que aludi\u00f3 el \u00a0citado oficial, sino el 7 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento objeto de \u00a0an\u00e1lisis traduce, por ende, una desatenci\u00f3n o \u00a0inobservancia de la orden del juez constitucional, pues aunque de \u00a0manera clara los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 31 del Decreto 2591 de 1991, determinan que el \u00a0\u00abfallo ser\u00e1 de inmediato cumplimiento\u00bb, al margen \u00a0de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0para que los respectivos funcionarios cumplieran la mencionada \u00a0sentencia, lo cierto es que, como qued\u00f3 advertido, no \u00a0procedieron razonablemente (CSJ \u00a0ATC2900-2015 27 May. 2015 rad. 2015-00218-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habi\u00e9ndose \u00a0mantenido la situaci\u00f3n de incumplimiento de parte de las \u00a0obligadas con la decisi\u00f3n de tutela se hace viable la condena \u00a0por desacato. No obstante lo anterior, para la Corte resulta \u00a0desproporcionada la sanci\u00f3n impuesta a las se\u00f1oras \u00a0Mar\u00eda Eugenia Morales Castro y Paula Gaviria Betancourt, \u00a0 \u00a0consistente en multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, motivo por el que se modificar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n consultada a fin de mantener la imposici\u00f3n de \u00a0la multa, pero reducida a tres (3) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, con la advertencia que lo aqu\u00ed decidido no \u00a0exonera al accionado de cumplir la orden impartida en el fallo de 19 \u00a0de agosto de 2015, (ATC808-2015, 20 Feb. 2015 rad. 2014-00425-01 y \u00a0ATC 1853-2015, 14 abr. 2015 rad. 2014-00542-02). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, MODIFICA el prove\u00eddo de 07 de octubre de 2015 en el \u00a0sentido de mantener la multa dispuesta en dicho auto, pero reducida a \u00a0tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con \u00a0la advertencia que lo aqu\u00ed decidido no exonera al accionado de \u00a0cumplir la orden impartida en el fallo 9 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida a la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n para que forme parte del respectivo expediente. \u00a0Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0igualmente esta determinaci\u00f3n a las partes por telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}