{"id":87894,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6209-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc6209-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6209-2015\/","title":{"rendered":"ATC6209-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6209-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b081001-22-08-000-2015-00077-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra la sentencia proferida el diecisiete de septiembre de dos mil \u00a0quince por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Arauca, se advierte que se ha incurrido en un vicio con \u00a0alcance de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a \u00a0declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda mediante Resoluci\u00f3n 002907 de 21 de \u00a0julio de 2014 otorg\u00f3 al Consorcio \u00a0Rio Puente Tame la autorizaci\u00f3n temporal PFO-12451, desde el \u00a026 de agosto de 2014 hasta el 26 de septiembre siguiente, para la \u00a0explotaci\u00f3n de 34.000 m3 de material de construcci\u00f3n \u00a0destinado a la \u00abconstrucci\u00f3n \u00a0puente Rio Tame -sobre la v\u00eda Tame \u2013 San Salvador, \u00a0Municipio de Tame, Departamento de Arauca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a022 de septiembre de 2014 el Consorcio accionante le solicit\u00f3 a \u00a0la Agencia Nacional de Miner\u00eda que ampliara la vigencia de la \u00a0mencionada Resoluci\u00f3n 002907 de 2014 hasta el 22 de diciembre \u00a0de ese mismo a\u00f1o para terminar los trabajos que se estaban \u00a0adelantando. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 13 de noviembre de 2014 el promotor radic\u00f3 un derecho de \u00a0petici\u00f3n solicitando la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0que otorgara la prorroga o ampliaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n \u00a0temporal, pues el contrato de obra suscrito con el Departamento de \u00a0Arauca venc\u00eda el 23 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 24 de diciembre de 2014 elev\u00f3 otro derecho de petici\u00f3n \u00a0solicitando por segunda vez la expedici\u00f3n de dicha pr\u00f3rroga, \u00a0pues no le hab\u00edan sido contestadas las solicitudes previamente \u00a0formuladas, y el 1\u00ba de junio de 2015 formul\u00f3 un tercer \u00a0derecho de petici\u00f3n pidiendo la referida ampliaci\u00f3n \u00a0hasta el 22 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n 001118 de 12 de junio de 2015 la Agencia \u00a0accionada resolvi\u00f3 prorrogar el t\u00e9rmino de la \u00a0autorizaci\u00f3n temporal PFO-12451 hasta el 21 de junio de 2015 y \u00a0declar\u00f3 improcedente un silencio administrativo positivo que \u00a0hab\u00eda protocolizado el consorcio actor en una notar\u00eda, \u00a0pues dicha figura no operaba para la pr\u00f3rroga de la \u00a0autorizaci\u00f3n temporal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 19 de junio de 2015 el peticionario formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n frente a la aludida determinaci\u00f3n, indicando \u00a0que pese a que hab\u00eda allegado las actas de suspensi\u00f3n \u00a0de la obra en las que se evidenciaba que la fecha de finalizaci\u00f3n \u00a0del contrato era el 22 de agosto de 2015, esos documentos no se \u00a0tuvieron en cuenta para resolver su pedimento, lo que ocasion\u00f3 \u00a0que la vigencia de la autorizaci\u00f3n temporal se fijara para el \u00a022 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Consorcio \u00a0Rio Puente Tame acude a la acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n \u00a0de la demora en contestar las peticiones elevadas pues ello ha \u00a0causado traumatismos en la obra, por lo que pretende que la Agencia \u00a0accionada le otorgue la prorroga pedida hasta la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0real de la obra y no por periodos cortos que no permiten la ejecuci\u00f3n \u00a0de esta. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por auto del 19 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a la accionada Agencia Nacional \u00a0de Miner\u00eda, y vincular al Vicepresidente de Contrataci\u00f3n \u00a0y Titulaci\u00f3n Minera de la Agencia convocada, a ZR Ingenier\u00eda \u00a0S.A., a Meyan S.A., al Departamento de Arauca, a los supervisores del \u00a0contrato de obra No. 060-2013 -Edwin Alejandro Sarmiento Guti\u00e9rrez \u00a0en su calidad de Secretario de Infraestructura F\u00edsica \u00a0Departamental de Arauca y Ana Lida M\u00e9ndez Cede\u00f1o-, y a \u00a0Jos\u00e9 Felmaber Mar\u00edn V\u00e9lez como interventor del \u00a0Consorcio Rio Puente Tame [Folios 47 y 48, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. En sentencia de \u00a017 de septiembre de 2015, la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Arauca concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n al \u00a0considerar que si bien las solicitudes iniciales formuladas por el \u00a0accionante fueron resueltas, la petici\u00f3n contenida en el \u00a0recurso de reposici\u00f3n no lo fue pese a haberse interpuesto \u00a0desde el 19 de junio de 2015, siendo que la entidad debi\u00f3 \u00a0atenderlo en el t\u00e9rmino general de 15 d\u00edas, adem\u00e1s \u00a0que de la contestaci\u00f3n presentada por la Agencia accionada no \u00a0se infiere el decreto de pruebas dentro de la actuaci\u00f3n, y \u00a0aunque se hiciera necesario, el mismo no puede superar el t\u00e9rmino \u00a0de 30 d\u00edas de conformidad con lo indicado en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 al \u00a0Vicepresidente de Contrataci\u00f3n y Titulaci\u00f3n de la \u00a0Agencia accionada que diera respuesta clara, precisa y de fondo a la \u00a0petici\u00f3n contenida en el recurso de reposici\u00f3n \u00a0presentado el 19 de junio de 2015 por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Tras \u00a0ser impugnada la sentencia por la Agencia Nacional de Miner\u00eda, \u00a0se remitieron las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para la \u00a0resoluci\u00f3n del correspondiente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante ser \u00a0la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo \u00a0es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del debido proceso, \u00a0por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre \u00a0legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado \u00a0la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb. \u00a0(CC, Auto 257 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello por lo \u00a0que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de \u00a0tutela es preciso acatar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar \u00a0anteladamente configurada por normas jur\u00eddicas que a la par \u00a0que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como el de contradicci\u00f3n, \u00a0pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios \u00a0que ejercen la jurisdicci\u00f3n del Estado; de imperatividad, \u00a0porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden \u00a0\u00e9stas escoger antojadizamente el funcionario al que \u00a0corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio \u00a0jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del \u00a0proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se \u00a0transfiera por quien la detenta; y por ser de orden p\u00fablico, \u00a0dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el \u00a0inter\u00e9s general.(CSJ, \u00a0SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021). \u00a0<\/p>\n<p>2. La falta de \u00a0competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como \u00a0una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el \u00faltimo \u00a0inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda \u00a0est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este asunto, \u00a0el accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y trabajo, debido a que la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda no ha resuelto el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que present\u00f3 con el prop\u00f3sito que se ampliara la \u00a0autorizaci\u00f3n temporal solicitada, lo cual es de su competencia \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la \u00a0mencionada entidad, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo \u00a01\u00ba del citado decreto, es una \u00abuna \u00a0agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de \u00a0la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y \u00a0financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u00bb, \u00a0y \u00a0por lo tanto, seg\u00fan \u00a0la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 489 \u00a0de 1998, que determina la integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del \u00a0poder p\u00fablico en el orden nacional, dicha entidad hace parte \u00a0del sector descentralizado por servicios (literal a, numeral 2\u00ba \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, de \u00a0conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, el \u00a0conocimiento de las tutelas que se interpongan contra \u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u00bb, \u00a0como lo es la Agencia Nacional de Miner\u00eda, corresponde a los \u00a0jueces del circuito o con categor\u00eda de tales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0concluye que el Tribunal Superior de Arauca no era el competente para \u00a0decidir en primera instancia la acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n, \u00a0ni la Corte lo es para resolver la impugnaci\u00f3n planteada \u00a0contra el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. De ah\u00ed \u00a0que se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del \u00a0auto que admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, y se ordenar\u00e1 \u00a0el env\u00edo de las diligencias a los se\u00f1ores jueces del \u00a0circuito de Arauca, con el fin de que se asuma el conocimiento de la \u00a0misma en primera instancia, atendiendo lo previsto en el art\u00edculo \u00a0148 del estatuto de procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0Oficina de Reparto de Arauca para que sea asignado entre los juzgados \u00a0del circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y al \u00a0Tribunal Superior de Arauca mediante telegrama, y l\u00edbrense las \u00a0dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}