{"id":87897,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6236-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc6236-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6236-2015\/","title":{"rendered":"ATC6236-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6236-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00424-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 4 de \u00a0septiembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Hernando Leonel Grisales Jim\u00e9nez contra el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, se advierte que se \u00a0ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual \u00a0est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de octubre de 1994 el accionante obtuvo un cr\u00e9dito de la \u00a0Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa por el \u00a0equivalente de $11.200.000,oo en unidades de poder adquisitivo \u00a0constante &#8211; UPAC, cuyo pago garantiz\u00f3 con la constituci\u00f3n \u00a0de un gravamen hipotecario sobre un inmueble de su propiedad, ubicado \u00a0en la Carrera 33 Nro. 56-30 de Bucaramanga. Tal cr\u00e9dito fue \u00a0trasferido el 27 de octubre de 2000, mediante contrato de \u00a0compraventa, a Central de Inversiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00faltima compa\u00f1\u00eda mencionada a espacio, en el \u00a0a\u00f1o 2002, promovi\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario en \u00a0contra del tutelante, exigiendo el pago de la obligaci\u00f3n atr\u00e1s \u00a0referida, se\u00f1alando como su saldo una suma superior a \u00a0$26.000.000,oo, m\u00e1s los intereses causados sobre tal capital. \u00a0Asunto que le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado encausado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 10 de agosto de 2002 el fallador libr\u00f3 orden de pago contra \u00a0el promotor de la tutela, en la forma rogada por la acreedora, de la \u00a0cual tuvo a aqu\u00e9l por notificado por aviso, con fundamento en \u00a0las certificaciones expedidas por la empresa de correos respecto a \u00a0que el ejecutado si resid\u00eda en el inmueble ubicado en la Calle \u00a058 Nro. 28-03 del municipio de Soledad, a la cual fueron remitidas \u00a0las comunicaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 30 de mayo de 2006 se orden\u00f3 la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del bien gravado, para con su producto cancelar la obligaci\u00f3n \u00a0debida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego, embargado, secuestrado y avaluado el inmueble hipotecado, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 el 19 de junio de 2008 para efectuar la almoneda \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Llegada la fecha mencionada en precedencia, se dio inicio a la \u00a0diligencia de remate, en la cual se adjudic\u00f3 el bien a Efra\u00edn \u00a0M\u00e1rquez Navarro, por la suma de $25.900.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 15 de julio de 2015 se aprob\u00f3 la referida almoneda, \u00a0orden\u00e1ndose, all\u00ed mismo, devolver al rematante la suma \u00a0de $4.434.521,oo, monto que acredit\u00f3 haber satisfecho por \u00a0concepto de pago del impuesto predial del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 12 de diciembre de 2014 el accionante, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, deprec\u00f3 la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0surtido en ese juicio hipotecario, por indebida notificaci\u00f3n, \u00a0aduciendo que (i) nunca le fue entregado ning\u00fan comunicado \u00a0respecto a la existencia del proceso; y (ii) desconoc\u00eda a las \u00a0personas que, seg\u00fan las certificaciones postales, hab\u00edan \u00a0recibido las comunicaciones indicando que \u00e9l resid\u00eda en \u00a0la Calle 58 No. 28-03 del municipio de Soledad, cuando eso era falso, \u00a0m\u00e1xime cuando en una de tales constancias se asent\u00f3 que \u00a0quien recibi\u00f3 era \u00abLUZ \u00a0ELENA C.C. 32.748.899, quien es c\u00f3nyuge\u00bb, \u00a0cuando lo cierto es que \u00e9l no es casado ni conoce a tal \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 20 de febrero de 2015 el fallador rechaz\u00f3 de plano la \u00a0referida petici\u00f3n de anulaci\u00f3n, al concluir que la \u00a0misma era extempor\u00e1nea, en la medida en que, asever\u00f3, \u00a0el asunto termin\u00f3 por pago total de la obligaci\u00f3n con \u00a0ocasi\u00f3n de la almoneda. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 21 de agosto de 2015 el peticionario del amparo acudi\u00f3 \u00a0a la protecci\u00f3n constitucional del ep\u00edgrafe, \u00a0 pretendiendo que se disponga \u00abdejar \u00a0sin valor y efecto el auto fechado [f]ebrero 20 de 2015 (\u2026) \u00a0que resuelve negar la solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0(\u2026) y[,] en su lugar[,] ordenar lo que en derecho \u00a0corresponda\u00bb. \u00a0[Folio 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de tal petici\u00f3n, tras reiterar los argumentos que \u00a0expuso ante el fallador natural cuando formul\u00f3 la solicitud de \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite hipotecario, indic\u00f3 que \u00a0demostr\u00f3 la incursi\u00f3n en la causal de nulidad alegada y \u00a0que era equivocada la apreciaci\u00f3n del juzgador respecto a que \u00a0ese juicio culmin\u00f3 por pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0pues a\u00fan quedaba un saldo por satisfacer, como se advert\u00eda \u00a0de comparar el precio dado al bien con la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito presentada por el ejecutante en el a\u00f1o 2008, en \u00a0la cual se se\u00f1al\u00f3 que, para entonces, el saldo ascend\u00eda \u00a0a m\u00e1s de $66.000.000,oo. \u00a0[Folios 1 a 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La solicitud de amparo se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite en decisi\u00f3n \u00a0de 25 de agosto de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la \u00a0acci\u00f3n a la autoridad judicial acusada. [Folio 9, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0fallo de 4 de septiembre de 2015 el Tribunal deneg\u00f3 el \u00a0resguardo al estimar ausente el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0pues consider\u00f3 que el accionante debi\u00f3 deprecar la \u00a0nulidad por falta de notificaci\u00f3n con anterioridad a la \u00a0terminaci\u00f3n del asunto por pago total y, en todo caso, contaba \u00a0con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para plantear su \u00a0queja ante el juzgador natural. [Folios 61 a 70, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a \u00a0esta Corporaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n del correspondiente \u00a0recurso. [Folios 76 y 78, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si \u00a0bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, \u00a0no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se \u00a0prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar las \u00a0providencias proferidas en su tr\u00e1mite, a las partes o \u00a0intervinientes, seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de \u00a01992. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o \u00a0determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado \u00a0de la acci\u00f3n, a quienes importa enterar de su inicio, con el \u00a0fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, \u00a0intervenci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 13 del decreto \u00a0que sirve de marco a la regulaci\u00f3n del recurso excepcional de \u00a0amparo, cuando determina que \u00ab[q]uien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se \u00a0involucra es la efectividad material de las garant\u00edas de \u00a0contradicci\u00f3n y debido proceso de las personas que pueden \u00a0resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del \u00a0tr\u00e1mite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ ATC, \u00a029 may. 2008, exp. 0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8 jul. \u00a02009, exp. 00048-01; entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aplicadas \u00a0las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que ahora se \u00a0ocupa esta instancia, emerge que la queja del tutelante recae sobre \u00a0el prove\u00eddo por medio del cual el Juzgado acusado rechaz\u00f3 \u00a0de plano su solicitud de anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite surtido \u00a0en el juicio hipotecario que en su contra promovi\u00f3 Central de \u00a0Inversiones S.A., quien luego cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo que pretende el inconforme es que se deje sin valor ni efecto esa \u00a0decisi\u00f3n y se proceda a emitir la que en derecho corresponda, \u00a0la que, en su sentir, corresponde al despacho favorable de la \u00a0petici\u00f3n de invalidaci\u00f3n, a partir del momento en que \u00a0se le tuvo por notificado del mandamiento de pago librado en ese \u00a0proceso ejecutivo, esto es, marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como en esa actuaci\u00f3n, en la almoneda llevada a cabo el 19 de \u00a0junio de 2008 fue adjudicado el inmueble hipotecado a favor de Efra\u00edn \u00a0M\u00e1rquez Navarro, subasta que fue aprobada el 15 de julio \u00a0siguiente, es indubitable que dicha persona natural debi\u00f3 ser \u00a0vinculada a la actuaci\u00f3n constitucional, pues resulta evidente \u00a0el inter\u00e9s que le asiste en la determinaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0pueda adoptarse, m\u00e1xime cuando lo pretendido, se itera, es que \u00a0se anule el tr\u00e1mite del juicio cuestionado desde que se tuvo \u00a0por notificado al tutelante, lo que de encontrarse procedente, \u00a0dejar\u00eda sin soporte el remate a trav\u00e9s del cual M\u00e1rquez \u00a0Navarro adquiri\u00f3 el inmueble a instancia del Juzgado de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden de ideas, si Efra\u00edn M\u00e1rquez Navarro \u00a0no fue informado de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, sin duda, no se le garantiz\u00f3 su derecho de defensa y, \u00a0bajo ese panorama, no era posible emitir el fallo que se remiti\u00f3 \u00a0para revisar en sede de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Imponen las \u00a0razones consignadas, la declaraci\u00f3n de la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0para que el Tribunal efect\u00fae la notificaci\u00f3n omitida, \u00a0dejando constancia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir de la sentencia de 4 de septiembre de 2015, \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0con el fin de que se proceda a realizar la notificaci\u00f3n \u00a0desatendida, conservando validez las pruebas obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 146 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados a trav\u00e9s del medio \u00a0m\u00e1s expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}