{"id":87900,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6257-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc6257-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6257-2015\/","title":{"rendered":"ATC6257-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6257-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01171-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el incidente de desacato formulado por Olga Parada de Arenas \u00a0contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Los \u00a0fundamentos del incidente \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos present\u00f3 \u00a0una demanda ejecutiva contra Carlos Jos\u00e9 Arenas Guerrero y \u00a0Olga Parada de Arenas, en la que pidi\u00f3 el pago de 290.034,4674 \u00a0UVR m\u00e1s los correspondientes intereses moratorios, \u00a0incorporados en el pagar\u00e9 que aport\u00f3. Tal obligaci\u00f3n \u00a0se pact\u00f3, inicialmente, en UPAC, y fue materia de un proceso \u00a0ejecutivo que termin\u00f3 por aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga profiri\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 25 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los demandados comparecieron al proceso y formularon la excepci\u00f3n \u00a0de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el juez, el 14 de \u00a0enero de 2013, declar\u00f3 no probada la citada defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los demandados apelaron esa decisi\u00f3n y el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, el 21 de agosto de 2013, la confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Estando el proceso en la etapa de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y aval\u00fao del inmueble cautelado, y habi\u00e9ndose cedido la \u00a0obligaci\u00f3n a Mar\u00eda del Pilar Arrieta, la parte \u00a0demandada formul\u00f3 un incidente de nulidad y aleg\u00f3 que \u00a0en el proceso se omiti\u00f3 dar cumplimiento a la sentencia SU-813 \u00a0de 2007, de la Corte Constitucional, lo anterior porque la ejecutante \u00a0no hizo la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, el 16 de septiembre de 2014, \u00a0resolvi\u00f3 dejar sin valor ni efecto todo lo actuado y negar el \u00a0mandamiento de pago. Para lo anterior, consider\u00f3 que el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo no era exigible \u00abante \u00a0la ausencia de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito de los \u00a0demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La ejecutante interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, \u00a0subsidiariamente, el de apelaci\u00f3n, y adujo que la solicitud de \u00a0los demandados fue extempor\u00e1nea; que en tal estado de la \u00a0actuaci\u00f3n no pod\u00eda terminarse el proceso, y que la \u00a0jurisprudencia citada no era aplicable a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El juez neg\u00f3 la reposici\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Tribunal Superior de Bucaramanga, en prove\u00eddo de 3 de marzo \u00a0de 2015, revoc\u00f3 el auto impugnado y orden\u00f3 la \u00a0continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Para lo anterior, consider\u00f3 que \u00abla \u00a0existencia de otro proceso de cobro coactivo que cursa contra los \u00a0demandados, demuestra la incapacidad financiera de aquellos para \u00a0asumir la obligaci\u00f3n hipotecaria y torna innecesaria la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito exigida por el funcionario \u00a0de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La ciudadana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0anterior autoridad judicial por considerar que la anterior decisi\u00f3n \u00a0vulnera sus derechos fundamentales, porque el accionado neg\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso por la ausencia de la \u00a0\u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0su cr\u00e9dito, en desconocimiento de la normatividad y la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El conocimiento del tr\u00e1mite constitucional le correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que el 10 de junio de 2015 concedi\u00f3 el amparo, por considerar \u00a0que la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0vulner\u00f3 las garant\u00edas del debido proceso de la \u00a0accionante. En consecuencia, orden\u00f3 al juez colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo \u00a0expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia \u00a0de 21 de agosto de 2013, as\u00ed como las actuaciones que de \u00e9sta \u00a0se desprendan, con el prop\u00f3sito de que examine la tem\u00e1tica \u00a0relacionada con la exigencia de reestructurar el cr\u00e9dito \u00a0cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecuci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta las precedentes reflexiones\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La tutelante adujo que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga no ha dado \u00a0estricto cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal en prove\u00eddo \u00a0del 22 de junio de 2015, porque no elabor\u00f3 los oficios de \u00a0levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>B. El tr\u00e1mite \u00a0incidental \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 28 de septiembre de 2015 se requiri\u00f3 a la \u00a0autoridad accionada, previo a dar tr\u00e1mite al incidente de \u00a0desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por la \u00a0peticionaria del amparo. [Folio 69, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo \u00a0anterior, el Tribunal expres\u00f3 que en prove\u00eddo del 22 de \u00a0junio de 2015, y dentro del t\u00e9rmino concedido, s\u00ed dio \u00a0cabal cumplimiento al fallo proferido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0pues decidi\u00f3 pronunciarse de nuevo respecto al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que se interpuso contra el auto del 16 de septiembre \u00a0de 2014 y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026(i) \u00a0obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior; (ii) dejar sin \u00a0efecto el auto dictado el 03 de marzo de 2015 por esta Corporaci\u00f3n; \u00a0(iii) confirmar el auto impugnado del 16 de septiembre de 2014, \u00a0proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo mixto; (iv) en \u00a0estricto cumplimiento a la sentencia de tutela dictada por la Alta \u00a0Corporaci\u00f3n, dejar sin efecto y valor alguno la providencia de \u00a0segunda instancia calendada el 21 de agosto de 2013, as\u00ed como \u00a0todas las actuaciones que de \u00e9sta se desprendan; (v) devolver \u00a0al Juzgado de origen el proceso; (vi) condenar en costas al \u00a0recurrente\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la inconformidad de la accionante es por el \u00abactuar \u00a0del Juzgado de categor\u00eda Circuito y de la contraparte del \u00a0proceso ejecutivo mixto objeto de la Litis\u00bb, \u00a0por lo que solicit\u00f3 el archivo de las diligencias. [Folios \u00a072-74, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por auto de 7 de octubre siguiente se dio apertura al tr\u00e1mite \u00a0incidental, y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a la \u00a0parte accionada, requiri\u00e9ndola para que informara sobre las \u00a0gestiones que adelant\u00f3 para acatar lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se requiri\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, para que \u00a0se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al presente tr\u00e1mite \u00a0incidental. [Folios 76 y 77, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juzgado de conocimiento inform\u00f3 que, \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a dar obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal \u00a0Superior mediante providencia del 22 de junio de 2015 y en \u00a0consecuencia se orden\u00f3 a la Oficina de Ejecuci\u00f3n que \u00a0ejecutoriada la citada providencia, elaborara los oficios \u00a0comunicativos de lo ordenado en el numeral 3 de fecha 16 de \u00a0septiembre de 2014 y proceder al archivo del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n, la demandante formul\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que al resolver el recurso horizontal, inform\u00f3 a la parte \u00a0demandada que \u00abhasta \u00a0tanto no quede en firme el auto de fecha 24 de julio de 2015, a \u00a0trav\u00e9s del cual se dispuso obedecer lo resuelto por el \u00a0Tribunal Superior mediante providencia adiada 22 de junio de 2015, no \u00a0es posible elaborar los oficios de levantamiento de medidas \u00a0cautelares\u00bb, \u00a0sin embargo, en auto del 8 de octubre de 2015, y una vez reexamin\u00f3 \u00a0el expediente, dej\u00f3 sin efectos esa decisi\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0a la Oficina de Ejecuci\u00f3n realizar los \u00aboficios \u00a0correspondientes\u00bb. \u00a0[Folios 95-97, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Mar\u00eda del Pilar Plata Arrieta y Deker Johan Plata \u00a0Rinc\u00f3n, expresaron que a\u00fan el Tribunal no se ha \u00a0pronunciado sobre la \u00abtem\u00e1tica \u00a0relacionada con la exigencia de reestructurar el cr\u00e9dito \u00a0cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecuci\u00f3n \u00a0para ver si debe terminarse el proceso y levantarse las medidas por \u00a0sentencia SU 813 de 2007, o se except\u00faa de darse por terminado \u00a0por el precedente constitucional SU 787 de 2012\u00bb, \u00a0ni proferido sentencia, tal y como se orden\u00f3 en el fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En prove\u00eddo de 19 de octubre de 2015, se decretaron las \u00a0pruebas del incidente, teniendo como tales los documentos aportados a \u00a0la actuaci\u00f3n. [Folio 144, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00abla \u00a0sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb \u00a0que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental; en \u00a0raz\u00f3n a lo cual no existe duda de que la competencia para \u00a0resolver el incidente propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del \u00a0mismo juzgador o sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor \u00a0de su promotor, salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n \u00a0impartidas con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la \u00a0resoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n incidental corresponde al \u00a0juzgador de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inicialmente \u00a0debe afirmarse, como materia propia de este especial tr\u00e1mite, \u00a0que un fallo proferido en virtud de una acci\u00f3n de tutela no \u00a0s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n \u00a0judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta \u00a0Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico \u00a0para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e \u00a0integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificaci\u00f3n, \u00a0la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo \u00a0que est\u00e1 obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en \u00a0las sanciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su especial \u00a0car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito \u00a0volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia \u00a0concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre \u00a0delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa \u00a0incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde \u00a0constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden \u00a0de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0comprendido la jurisprudencia, el desacato \u00a0<\/p>\n<p>\u00absupone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde.\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0ATC \u00a014 sep. 2009. rad. 01417-00) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sanci\u00f3n, entonces, est\u00e1 llamada a imponerse cuando \u00a0el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia. Empero, \u00a0esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal \u00a0que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad \u00a0propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n \u00a0semejante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de establecer si en el asunto la corporaci\u00f3n judicial \u00a0incidentada incurri\u00f3 en el desacato que se le recrimina y como \u00a0quiera que el alcance \u00a0de la orden de protecci\u00f3n constitucional constituye la base \u00a0para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca \u00a0rebeld\u00eda con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella decisi\u00f3n, se orden\u00f3 al juez colegiado que, \u00a0dentro del plazo all\u00ed se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026deje \u00a0sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de 21 de agosto \u00a0de 2013, as\u00ed como las actuaciones que de \u00e9sta se \u00a0desprendan, con el prop\u00f3sito de que examine la tem\u00e1tica \u00a0relacionada con la exigencia de reestructurar el cr\u00e9dito \u00a0cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecuci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta las precedentes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la tutela, \u00a0profiri\u00f3 auto del 22 de junio de 2015, en el que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0Obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por la Ho. Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la sentencia \u00a0de tutela proferida el pasado 11 de junio de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0Se deja sin efecto alguno el auto proferido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el d\u00eda 03 de marzo de 2015, conforme a lo ordenado por la Ho. \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en \u00a0sentencia de tutela del 11 de junio de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTERCERO: \u00a0Se confirma \u00a0el \u00a0auto impugnado del 16 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro \u00a0del proceso ejecutivo mixto promovido por MARIA DEL PILAR PLATA \u00a0ARRIETA, cesionaria de MARIA FERNANDA ESTUPI\u00d1AN TARAZONA, \u00a0cesionaria de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., cesionaria del BANCO \u00a0CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACI\u00d3N, contra CARLOS JOS\u00c9 \u00a0ARENAS GUERRERO y OLGA PARADA DE ARENAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCUARTO: \u00a0Dando estricto cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 11 \u00a0de junio de 2015 por la Corte Suprema de Justicia, se ordena dejar \u00a0sin efecto y valor jur\u00eddico la providencia de segunda \u00a0instancia calendada \u201c21 de agosto de 2013\u201d, as\u00ed \u00a0como todas las actuaciones que de \u00e9sta se desprendan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a las anteriores conclusiones, \u00a0el Tribunal record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0auto materia de inconformidad es el fechado el 16 de septiembre de \u00a02014, mediante el cual el juzgado cognoscente dej\u00f3 sin efecto \u00a0todo lo actuado dentro del proceso y, en su lugar, neg\u00f3 el \u00a0mandamiento ejecutivo fechado el 25 de noviembre de 2010, puso fin al \u00a0proceso ejecutivo mixto, orden\u00f3 el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares decretadas y conden\u00f3 a la parte ejecutante \u00a0al pago de perjuicios sufridos por la parte ejecutada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, y en cumplimiento al fallo constitucional, la \u00a0autoridad judicial accionada, decidi\u00f3 nuevamente emitir un \u00a0pronunciamiento para establecer si la citada determinaci\u00f3n se \u00a0encontraba ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo cual concluy\u00f3 que en el caso bajo estudio \u00abla \u00a0reestructuraci\u00f3n no fue realizada. Y, en efecto, tal como se \u00a0dijo en l\u00edneas precedentes, en este asunto concreto no existe \u00a0prueba alguna de que la entidad demandante haya adelantado la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda o, al menos, \u00a0haya citado al deudor para tal fin, Adem\u00e1s, si bien cursa un \u00a0proceso coactivo contra la parte demandada y est\u00e1 vigente la \u00a0medida cautelar de \u201cembargo por impuestos municipales-cuota\u201d \u00a0a favor de la Tesorer\u00eda y Ejecuciones Fiscales de Bucaramanga \u00a0\u2013 que fue ordenada mediante la Resoluci\u00f3n No. 21542 del \u00a026 de junio de 2014-, lo cual hizo que este Despacho considerase el \u00a0caso como una excepci\u00f3n al deber en comento, en raz\u00f3n \u00a0de la falta de capacidad econ\u00f3mica del deudor, lo cierto es \u00a0que la sentencia de tutela proferida por la Alta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuyo objeto fue la misma determinaci\u00f3n, mueve a este Despacho \u00a0a cambiar la decisi\u00f3n referida, con lo cual debe decirse que \u00a0el banco debi\u00f3 cumplir su deber, sin reparar en esa \u00a0circunstancia\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que en \u00faltimas decidi\u00f3 confirmar el auto del 16 de \u00a0septiembre de 2014, y de paso dejar sin valor y efecto la sentencia \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con las premisas enunciadas acerca de la responsabilidad \u00a0subjetiva frente a la desatenci\u00f3n de la orden de tutela, cuya \u00a0verificaci\u00f3n corresponde al juez del desacato, y con base en \u00a0las pruebas recopiladas en este incidente, no se evidencia en la \u00a0autoridad accionada una voluntad o intenci\u00f3n de desobedecer lo \u00a0mandado por el fallador del amparo, o un \u00e1nimo de rebeld\u00eda \u00a0frente a su decisi\u00f3n; por el contrario, se advierte que el \u00a0funcionario judicial dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia \u00a0de tutela proferida por la Sala. Por ende, la conducta del juzgador \u00a0no se puede calificar de rebelde, negligente o injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se \u00a0logra considerar que la autoridad judicial incidentada haya incurrido \u00a0en desacato a la orden de tutela, de ah\u00ed que resulta \u00a0improcedente imponer sanci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, y frente a la inconformidad de la accionante es \u00a0preciso se\u00f1alar, que en el tr\u00e1mite incidental, el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga, inform\u00f3 que en auto del 8 de octubre de 2015, \u00a0orden\u00f3 a la Oficina de Ejecuci\u00f3n, dar cumplimiento a lo \u00a0resuelto en providencia del 16 de septiembre de 2014, y una vez se \u00a0verific\u00f3 el link de consulta de procesos en la p\u00e1gina \u00a0web de la rama judicial, se constat\u00f3 que los oficios de \u00a0levantamiento de las medidas cautelares, ya fueron elaborados. \u00a0[Folios 97 y 180, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo referente, a la queja de Mar\u00eda del Pilar Plata Arrieta, \u00a0demandante en el proceso objeto de queja constitucional, basta decir, \u00a0que el Tribunal en el prove\u00eddo del 22 de junio de 2015, s\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0por lo que acredit\u00f3 en debida forma el cumplimiento de la \u00a0orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0no \u00a0probado el desacato endilgado a la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0imponer las sanciones a que se contrae el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR \u00a0la terminaci\u00f3n y archivo del presente incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}