{"id":87901,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6321-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc6321-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6321-2015\/","title":{"rendered":"ATC6321-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6321-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-02100-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el siete \u00a0de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se advierte que se \u00a0ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual \u00a0est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del resguardo elev\u00f3 tres derechos de petici\u00f3n, \u00a0uno ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y los otros \u00a0dos, ante la Fiscal\u00eda Quince u Ochenta y Cinco de Crimen \u00a0Organizado \u2013Coordinaci\u00f3n de la Unidad Crimen Organizado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En los aludidos derechos de petici\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 \u00a0el cambio del Fiscal que conoci\u00f3 de su caso \u00a01100160000232010005709, \u00a0porque hab\u00eda incurrido en prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0fraude procesal, abuso de autoridad, asesoramiento a victimarios, \u00a0exclusi\u00f3n de sus hijas como v\u00edctimas e incumplimiento \u00a0del art\u00edculo 24 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s \u00a0pidi\u00f3 el desarchivo de su proceso, el cambio del abogado que \u00a0lo representaba y que se solicitara al centro de servicios judiciales \u00a0de Paloquemao, la programaci\u00f3n de una audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0a dos personas por los delitos de secuestro simple y tentativa de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Norberto \u00a0C\u00f3rdoba Granados acude a la acci\u00f3n de tutela al \u00a0considerar que se vulneran sus derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n \u00a0de la falta de respuesta de los derechos de petici\u00f3n que \u00a0present\u00f3, por lo que solicita que se le ordene a los \u00a0accionados dar respuesta clara y concreta a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En sentencia de 7 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0no se encontraba vulnerado el derecho de petici\u00f3n del \u00a0accionante, pues las respuestas a las solicitudes presentadas fueron \u00a0remitidas al correo electr\u00f3nico aportado ante la imposibilidad \u00a0de enviarlas a la direcci\u00f3n por \u00e9l suministrada, adem\u00e1s \u00a0contienen un pronunciamiento expreso, claro y de fondo sobre la \u00a0petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tras \u00a0ser impugnada la sentencia por el accionante, se remitieron las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n del \u00a0correspondiente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No \u00a0obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena \u00a0-como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb. \u00a0(CC, Auto 257 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que \u00a0en materia de tutela es preciso acatar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar \u00a0anteladamente configurada por normas jur\u00eddicas que a la par \u00a0que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como el de contradicci\u00f3n, \u00a0pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios \u00a0que ejercen la jurisdicci\u00f3n del Estado; de imperatividad, \u00a0porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden \u00a0\u00e9stas escoger antojadizamente el funcionario al que \u00a0corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio \u00a0jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del \u00a0proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se \u00a0transfiera por quien la detenta; y por ser de orden p\u00fablico, \u00a0dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el \u00a0inter\u00e9s general.(CSJ, \u00a0SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento \u00a0procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa \u00a0anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub \u00a0examine, \u00a0el accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n \u00a0y debido proceso \u00abpor \u00a0violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima\u00bb, \u00a0con ocasi\u00f3n de la falta de respuesta a las solicitudes que \u00a0formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se advierte que el \u00a0peticionario dirigi\u00f3 el reclamo constitucional contra la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda 85 \u00a0Especializada contra el Crimen Especializado, por no contestar unas \u00a0peticiones elevadas en el marco de una actuaci\u00f3n de \u00a0naturaleza jurisdiccional y no administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que de conformidad con el Decreto 016 de 2014, \u00a0dentro de la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se encuentra la Direcci\u00f3n de Articulaci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0Nacionales Especializadas, \u00a0y a su vez dentro de esta, la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda \u00a0Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, de la que hace \u00a0parte la Fiscal\u00eda \u00a085 Especializada contra el Crimen Especializado, accionada dentro del \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si se cuestiona la falta de respuesta de derechos de petici\u00f3n \u00a0formulados dentro de una actuaci\u00f3n judicial, no hab\u00eda \u00a0motivo para que la primera instancia se tramitara ante la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues en este caso, seg\u00fan \u00a0el inciso 1\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra \u00abun \u00a0funcionario o corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida \u00a0al respectivo superior funcional del accionado\u00bb, \u00a0luego, \u00a0la competencia corresponde, en primera instancia, a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en \u00a0un caso de similares contornos, esta Sala indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0cuanto al reproche entablado frente a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n por no adelantar la investigaci\u00f3n penal \u00a0suscitada por el gestor, se \u00a0advierte la ausencia de competencia de la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali para conocer de este resguardo en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0se encuentra que si se cuestiona la actividad cumplida por la \u2018(\u2026) \u00a0Fiscal\u00eda \u00a009 Unidad de fiscal\u00eda delegada para personas que gozan de \u00a0fuero constitucional (\u2026)\u2019 de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro del proceso penal \u00a0seguido contra (\u2026), la competente para conocer de tal reparo \u00a0es esta Sala de Casaci\u00f3n, conforme se extrae de los art\u00edculos \u00a0235 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificados por \u00a0el Acto Legislativo 006 de 2011 y de lo consignado en el numeral 2\u00b0 \u00a0del canon 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, \u00a0se agrega que la Sala de Casaci\u00f3n Penal frente a reproches \u00a0similares ha enviado a esta Sala los mismos cuando \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0el accionante cuestiona la decisi\u00f3n proferida por el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las facultades \u00a0jurisdiccionales que le confiere la Constituci\u00f3n (art\u00edculos \u00a0250 y 251) y las leyes (906 de 2004, art\u00edculo 114 y 938 de \u00a02004), (\u2026) [porque] forzoso resulta concluir que la \u00a0competencia para conocer de la (\u2026) acci\u00f3n de tutela \u00a0radica en la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0pues en tal evento el funcionario se asimila a los Magistrados de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal\u2019 \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>La precedente \u00a0situaci\u00f3n se enmarca, por tanto, en la causal de nulidad \u00a0prevista por el numeral 2\u00b0 del precepto 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, norma aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en virtud de lo dispuesto en la regla 4\u00aa del Decreto \u00a0306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como ha procedido esta Corte en casos an\u00e1logos2, \u00a0se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado frente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a partir del auto \u00a0admisorio del resguardo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, emerge \u00a0con claridad que la queja constitucional involucra a la Fiscal\u00eda \u00a0General por actuaciones judiciales, por lo que se concluye que el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no era el competente para decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ni la Sala lo es para resolver su \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y ordenar el env\u00edo del expediente a \u00a0la oficina de reparto de esta Sala de Casaci\u00f3n, a la cual \u00a0compete el conocimiento del asunto en primera instancia, por el \u00a0factor funcional que previamente se advirtiera. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para ser repartido en primera instancia entre los \u00a0Magistrados que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante telegrama y l\u00edbrense \u00a0las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 1100102030002012-01764-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencias de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2012, exp. 70001-22-14-000-2012-00122-01 y 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013, exp. 11001-22-10-000-2012-00542-01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}