{"id":87903,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6355-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc6355-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6355-2015\/","title":{"rendered":"ATC6355-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6355-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005001-22-03-000-2015-00519-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la \u00a0providencia dictada el ocho de octubre de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por sentencia de fecha 21 de julio de 2015, la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn ampar\u00f3 \u00a0los derechos a la salud, vida digna y \u00ablos \u00a0derechos de las personas de la tercera edad\u00bb \u00a0de Mar\u00eda Consuelo \u00c1lzate de Garc\u00eda, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. [Folios 5-9, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, para restablecer las garant\u00edas conculcadas \u00a0orden\u00f3: (\u2026) \u00a0a la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0(sic) \u00e9sta providencia proceda a autorizar y garantizar la \u00a0realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico denominado \u00a0\u00abProcesamiento hueso corticoesponjoso molido por gramo\u00bb a \u00a0Mar\u00eda Consuelo \u00c1lzate de Garc\u00eda, as\u00ed \u00a0mismo, se le CONCEDE \u00a0a la afectada \u00a0el tratamiento integral derivado de los diagn\u00f3sticos \u00a0que presenta, esto es \u201cEscoliosis no Especificada y Estenosis \u00a0Espinal\u201d. \u00a0[Folio \u00a09, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 10 de agosto de 2015, el agente oficioso de la afectada, present\u00f3 \u00a0incidente de desacato contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, para que lo conminara al cumplimiento de la \u00a0orden constitucional. [Folios 1-2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0El tr\u00e1mite del incidente \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de agosto de 2015, el Tribunal orden\u00f3 requerir a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para que \u00a0acreditara el cumplimiento del fallo de tutela. [Folios 10-11, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, el 27 de agosto siguiente, el juzgador abri\u00f3 \u00a0el incidente de desacato en contra del Brigadier General Carlos \u00a0Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, ordenando dar \u00a0cumplimiento a la orden \u00a0constitucional y aportara las pruebas que pretenda hacer valer. \u00a0[Folio 18, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional deprec\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, se\u00f1alando \u00a0que esa dependencia \u00abtiene \u00a0funciones meramente administrativas mas no asistenciales, por lo que \u00a0se sirve de los Establecimientos de Sanidad Militar y Hospitales \u00a0Militares\u00bb, correspondiendo \u00a0por tanto al Hospital Militar Regional de Medell\u00edn, realizar \u00a0el tratamiento integral y cumplimiento de lo ordenado en el fallo de \u00a0tutela, por lo que decidi\u00f3 remitirle una comunicaci\u00f3n \u00a0el 25 de agosto de 2015 requiri\u00e9ndolo para tal efecto.[Folios \u00a020-22, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de lo anterior, en auto de 8 de octubre de 2015, la referida \u00a0corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco \u00a0Corredor, desacat\u00f3 la orden impartida y lo sancion\u00f3 con \u00a0multa de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0requiri\u00f3 al sancionado para que diera cumplimiento \u00a0al \u00a0fallo de tutela. [Folios \u00a030-32, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia \u00a0de esta Sala ha sostenido que el desacato: \u00a0<\/p>\n<p>supone una \u00a0responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb \u00a0(CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La sanci\u00f3n, de acuerdo con la premisa que antecede, est\u00e1 \u00a0llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la \u00a0orden que se le imparte en la sentencia dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido. Empero, esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente \u00a0demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de \u00a0la acci\u00f3n haya desobedecido por voluntad propia, incuria, \u00a0negligencia o por otra raz\u00f3n semejante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0valoraci\u00f3n que se haga de la responsabilidad que pueda tener \u00a0quien est\u00e1 llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera \u00a0puede ser de car\u00e1cter objetivo, sino que se precisa una \u00a0imputaci\u00f3n subjetiva por comportar consecuencias de \u00edndole \u00a0sancionatoria, y en raz\u00f3n de la eventual restricci\u00f3n de \u00a0su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificaci\u00f3n \u00a0e individualizaci\u00f3n de la persona a la que se endilga la \u00a0inobservancia de la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones exige al juez de tutela, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio superior del debido proceso y los dem\u00e1s propios \u00a0de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los \u00a0tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de \u00a0los hechos del desacato, as\u00ed como la \u2018individualizaci\u00f3n\u2019 \u00a0y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la \u00a0conducta antijur\u00eddica de la desobediencia de la orden por \u00e9l \u00a0dada. (CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra oportunidad, se explic\u00f3 que la enunciada naturaleza del \u00a0incidente de desacato reclama que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre \u00a0debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su \u00a0contra, y que la sanci\u00f3n haya sido precedida por un riguroso \u00a0apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto \u00a02591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, \u00a0acorde con los par\u00e1metros ya rese\u00f1ados, en aras de \u00a0garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.1 \u00a0<\/p>\n<p>Emerge de todo lo \u00a0anterior que en el tr\u00e1mite incidental que se comenta, resulta \u00a0indispensable la vinculaci\u00f3n del sujeto que est\u00e1 \u00a0obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde \u00a0su inicio, pues, de otro modo, no podr\u00eda garantizarse su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, e incluso tal persona debidamente \u00a0individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la \u00a0orden de protecci\u00f3n, a la cual se debi\u00f3 notificar la \u00a0sentencia dictada en sede de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, se ha indicado que el funcionario judicial en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 obligado a \u00a0velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo, en los t\u00e9rminos m\u00e1s \u00a0eficientes posibles, raz\u00f3n por la cual tiene que sujetarse a \u00a0la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones \u00a0dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para \u00a0salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo \u00a0pertinente las reglas establecidas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. (Corte \u00a0Constitucional, Auto 229\/03). \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, el desacato al fallo proferido por el juez constitucional est\u00e1 \u00a0consagrado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo \u00a0su objeto la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental \u00a0vulnerado o amenazado a trav\u00e9s de la sanci\u00f3n. La misma \u00a0norma prev\u00e9 que tal situaci\u00f3n ha de surtirse mediante \u00a0tr\u00e1mite incidental, lo que implica tener que acudir a las \u00a0normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho \u00a0referencia, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>Los incidentes \u00a0se propondr\u00e1n y tramitar\u00e1n as\u00ed: 1. El escrito \u00a0deber\u00e1 contener lo que se pide, los hechos en que se funden y \u00a0la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que \u00e9stas \u00a0figuren ya en el proceso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito \u00a0se dar\u00e1 traslado a la otra parte por tres d\u00edas, quien \u00a0en la contestaci\u00f3n pedir\u00e1 las pruebas que pretenda \u00a0hacer valer y acompa\u00f1ar\u00e1 los documentos y pruebas \u00a0anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en \u00a0el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino del traslado, el juez decretar\u00e1 la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y \u00a0de las que ordene de oficio, para lo cual se\u00f1alar\u00e1, \u00a0seg\u00fan el caso, un t\u00e9rmino de diez d\u00edas o dentro \u00a0de \u00e9l, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no \u00a0habiendo pruebas qu\u00e9 practicar, decidir\u00e1 el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, resultaba \u00a0necesario, antes de la emisi\u00f3n de la providencia \u00a0sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del \u00a0numeral 3\u00ba transcrito, decretara las pruebas solicitadas o se \u00a0pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los \u00a0medios probatorios aducidos tanto por el promotor del tr\u00e1mite \u00a0como por la autoridad convocada. \u00a0De no ser necesario el decreto de \u00a0pruebas, debi\u00f3 motivar su determinaci\u00f3n de relevarse \u00a0del decreto, lo que en este caso no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo \u00a0anterior deja en evidencia irregularidades en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente, constitutivas de violaci\u00f3n al debido proceso del \u00a0sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del auto de 18 \u00a0de agosto de 2015, \u00a0inclusive, \u00a0a fin de que se subsanen las falacias referidas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido \u00a0por Gonzalo de Jes\u00fas Garc\u00eda Aguirre agente oficioso de \u00a0Mar\u00eda Consuelo \u00c1lzate de Garc\u00eda, a \u00a0partir del auto de fecha 18 de agosto \u00a0de 2015, inclusive, \u00a0a fin de que se subsanen las falacias referidas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitaci\u00f3n \u00a0invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n a todos los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. 51.390. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}