{"id":87905,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6394-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc6394-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6394-2015\/","title":{"rendered":"ATC6394-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6394-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 28 de septiembre de 2015, mediante el \u00a0cual la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Noemy Galindo Huertas contra \u00a0Saludcoop \u00a0ESP \u00a0y la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n y Apoyo de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0de Boyac\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0y la Direcci\u00f3n \u00a0Administrativa Nacional de la Fiscal\u00eda, \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante \u00a0reclama la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0humana, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad, a los \u00a0\u00abderechos \u00a0de la mujer\u00bb, \u00a0a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, y al pago oportuno de la \u00a0licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que \u00a0se \u00a0ordene \u00abal \u00a0DIRECTOR DE LA EPS \u00a0SALUCOOP y\/o \u00a0quien corresponda y \u00a0AL \u00a0SUBDIRECTOR DE GESTION Y APOYO DE LA DIRECCION DE FISCALIAS DE BOYAC\u00c1 \u00a0que \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas se me autorice el pago de los \u00a0dineros que no me fueron pagados en la licencia de maternidad\u00bb, \u00a0e igualmente, \u00abPrevenir \u00a0al DIRECTOR DE LA EPS \u00a0SALUCOOP y\/o \u00a0quien corresponda y AL \u00a0SUBDIRECTOR DE GESTION Y APOYO DE LA DIRECCION DE FISCALIAS DE BOYAC\u00c1 \u00a0que \u00a0en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron \u00a0m\u00e9rito a iniciar esta tutela y que si lo hacen ser\u00e1n \u00a0sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591\/91 (arresto, \u00a0multa, sanciones penales)\u00bb \u00a0(fl. \u00a03, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo pretendido aduce, en s\u00edntesis, que labora en la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se encuentra a afiliada \u00a0a la EPS Saludcoop, y como el 23 de marzo del a\u00f1o en curso \u00a0naci\u00f3 su hija, procedi\u00f3 a solicitar la licencia de \u00a0maternidad a su empleador, realizando la Fiscal\u00eda la \u00a0liquidaci\u00f3n con el \u00faltimo salario \u00aben \u00a0el sistema de n\u00f3mina de la fiscal\u00eda me liquid\u00f3 \u00a0con el IBC es decir que el pago es de $4.206.000 y durante toda la \u00a0licencia me liquidaron con ese IBC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que como \u00a0pese a lo anterior, \u00absorprendentemente \u00a0y violatoriamente, la EPS SALUDCOOP, me liquid\u00f3 con un valor \u00a0de $3.408.583\u00bb, \u00a0le elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n en el que le solicit\u00f3 \u00a0\u00abme \u00a0reliquidaran mi licencia de maternidad ya que deb\u00eda hacerse de \u00a0acuerdo con el IBC que era por valor de $ 4.206.000 como lo hacen las \u00a0dem\u00e1s EPS\u00bb, \u00a0y recibi\u00f3 en respuesta \u00abque \u00a0ellos liquidaban de acuerdo y promediando el salario e indic\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene un salario \u00a0variable, por eso me promediaron la liquidaci\u00f3n de la licencia \u00a0de maternidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que recibida tal contestaci\u00f3n, \u00abme \u00a0doy cuenta que la EPS SALUDCOOP me est\u00e1 vulnerando mis \u00a0derechos fundamentales, debido a que el salario de la fiscal\u00eda \u00a0general de la naci\u00f3n no es variable, ya que este junto con los \u00a0salarios de la rama judicial est\u00e1n establecidos por decreto \u00a0fijado por el gobierno nacional y el de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la naci\u00f3n para el a\u00f1o 2015 se se\u00f1al\u00f3 \u00a0mediante el decreto No. 1087 del 26 de mayo de 2015\u00bb, y \u00a0que adem\u00e1s, \u00a0\u00abel sistema de n\u00f3mina de la fiscal\u00eda General de \u00a0la naci\u00f3n autom\u00e1ticamente \u00a0me liquid\u00f3 la \u00a0licencia de maternidad con el IBC por valor de 4.206.000, pero como \u00a0la EPS SALUDCOOP no me reconoci\u00f3 el valor del IBC, me fue \u00a0descontado de las n\u00f3minas de junio, julio y agosto; \u00a0indic\u00e1ndome los funcionarios administradores de n\u00f3mina \u00a0que me ser\u00e1 reembolsado una vez SALUDCOOP \u00a0me reconozca la \u00a0licencia de maternidad con el IBC. Dineros que me fueron dejados de \u00a0pagar y de los cuales tengo derecho y de los cuales vulneran mis \u00a0derechos fundamentales al m\u00edo vital y a la dignidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta que, \u00a0\u00abmediante \u00a0oficio No. 20133100017261 del 20 de marzo de 2013 el Dr. Elver Parra \u00a0Figueroa Jefe de la Oficina de personal de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n nivel central, le aclaro al Grupo Salucoop EPS \u00a0que debido a los inconvenientes en las liquidaciones de las licencias \u00a0e incapacidades a los funcionarios de la fiscal\u00eda General de \u00a0la naci\u00f3n, est\u00e1n deben realizaren conforme a la \u00a0normatividad vigente, es decir la ley 100 de 1993 estableciendo \u00a0varios casos en particular, documento el cual adjunto; finalizando \u00a0que con las otras entidades promotoras de salud no han tenido \u00a0inconveniente en la forma de liquidar las incapacidades y licencias \u00a0de maternidad\u00bb, \u00a0lo \u00a0pone de presente, asevera, \u00abque \u00a0el grupo SALU000P EPS tiene como costumbre hacer mal las \u00a0liquidaciones tanto de licencias o incapacidades, por lo que las \u00a0personas que no saben las normas pues no reclaman sus derechos; pero \u00a0en mi caso desde el momento que me negaron el derecho de petici\u00f3n \u00a0observe que me est\u00e1n vulnerando mis derechos fundamentales \u00a0antes indicados\u00bb (fls \u00a01 a 9, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, a quien le fue repartido \u00a0el asunto, en auto de 14 de septiembre de 2015 dispuso su remisi\u00f3n \u00a0al Tribunal de esa ciudad, en consideraci\u00f3n a \u00a0que como el amparo \u00abse \u00a0dirige en contra de la SUBDIRECCION DE GESTION Y APOYO DE LA \u00a0DIRECCION DE FISCALIAS DE BOYACA la cual hace parte de la estructura \u00a0organizacional de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION seg\u00fan \u00a0decreto 016 de 2014, entidad del orden nacional con presencia en todo \u00a0el territorio colombiano y que cumple funciones administrativas a \u00a0trav\u00e9s de oficinas regionales o seccionales como unidades \u00a0desconcentradas m\u00e1s no aut\u00f3nomas. Por lo tanto, a pesar \u00a0de que la acci\u00f3n se dirige contra una de estas oficinas \u00a0seccionales la entidad tutelada es la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, trat\u00e1ndose entonces de una autoridad p\u00fablica \u00a0de orden nacional, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 numeral 1\u00b0 del decreto 1382 de 2000, siendo competentes \u00a0para conocer de las acciones de tutela los Tribunales Superiores de \u00a0Distrito Judicial\u00bb \u00a0(fls. 65 y 66). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala \u00a0Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n reclamada dado el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, y para ello asever\u00f3 que \u00abResulta \u00a0evidente que SAL UDCOOP desatendi\u00f3 las reglas, el salario \u00a0devengado por la demandante y que en efecto no cancel\u00f3 el \u00a0valor correspondiente a la licencia por maternidad conforme al \u00a0ingreso devengado al momento de entrar a disfrutarlo que era de \u00a0$4.205.420.00, sino que le cancel\u00f3 bajo un ingreso mensual de \u00a0$3.408.583.00. proceder con el que en principio tendr\u00edamos que \u00a0SALUDCOOP S\u00cd liquid\u00f3 y pag\u00f3 en forma arbitraria, \u00a0es decir desatendiendo la Ley la licencia de maternidad por un menor \u00a0valor establecido pues est\u00e1 certificado al proceso que la \u00a0demandante ten\u00eda unos ingresos fijos a fI 77 directamente por \u00a0el empleador se certifica cu\u00e1l era el salario base. Est\u00e1 \u00a0igualmente probado que el salario devengado por la empleada a la hora \u00a0de entrar a disfrutar su licencia de maternidad era un salario fijo y \u00a0no un salario promedio. (\u2026) \u00a0No obstante, lo cierto es, que durante el tiempo de licencia por \u00a0maternidad a la demandante s\u00ed se le cancel\u00f3 la licencia \u00a0pero por un valor inferior. Su m\u00ednimo vital s\u00ed se \u00a0afect\u00f3 parcialmente, sin que ello constituya un perjuicio \u00a0irremediable. Por otra parte el periodo de licencia por maternidad ya \u00a0se agot\u00f3, se vincul\u00f3 nuevamente a sus actividades y \u00a0percibe el salario completo. Teniendo en cuenta estos antecedentes \u00a0resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto la actora \u00a0cuenta con mecanismos ordinarios de reclamaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0adem\u00e1s, \u00a0\u00abNinguna \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es atribuible al ente \u00a0acusador. (\u2026) \u00a0Tampoco \u00a0hay lugar a dar amparo respecto de la DIRECCI\u00d3N Y SUBDIRECCI\u00d3N \u00a0DE APOYO A LA GESTI\u00d3N DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0NACI\u00d3N. El defecto que precisa y reclama la demandante en \u00a0tutela no le es atribuible a la Fiscal\u00eda, pero resulta \u00a0igualmente cierto que desde el mes de junio se le cancel\u00f3 el \u00a0neto a pagar. Por las anteriores razones se negar\u00e1 la \u00a0pretensi\u00f3n de la demanda\u00bb \u00a0(fls. \u00a0102 a 108, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Impugnado \u00a0el fallo por la accionante quien \u00a0solicit\u00f3 \u00a0su \u00a0revocatoria \u00a0y dar prosperidad a los requerimientos propuestos, explicando para el \u00a0efecto que contrario a lo manifestado ella y sus hijas menores de \u00a0edad, se han perjudicado \u00abcon \u00a0la vulneraci\u00f3n que ha hecho la EPS Saludcoop al liquidarme mal \u00a0la licencia de maternidad y con la actuaci\u00f3n de la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Apoyo de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n Seccional Boyac\u00e1, al no pagarme la \u00a0licencia de maternidad completa de acuerdo al IBC conforme al \u00faltimo \u00a0salario devengado\u00bb \u00a0(fls. 133 a 142, cdno 1), fue remitido el expediente a la Corte para \u00a0lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En este caso el accionante cuestiona que la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Apoyo de la Fiscal\u00eda \u00a0de Boyac\u00e1 y la EPS Saludcoop, no le pagaron la licencia de \u00a0maternidad completa, esto es con el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Bajo esa perspectiva, la Corte advierte que la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0carec\u00eda de competencia para conocer en primera instancia la \u00a0presente queja constitucional, toda vez que en virtud del Decreto 016 \u00a0de 2014, las Direcciones Seccionales de Fiscal\u00edas adelantan \u00a0funciones \u00a0administrativas y de coordinaci\u00f3n, por lo que son autoridades \u00a0del orden departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un caso de similares perfiles al de ahora, la Sala \u00a0consider\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0libelo inicial emerge \u00a0que el reclamo se dirige contra la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Magdalena por no haber contestado un pedimento \u00a0de la gestora, asunto eminentemente administrativo que no involucra a \u00a0ning\u00fan ente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, como la autoridad atacada es de \u00edndole \u00a0departamental, no correspond\u00eda al Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta decidir el amparo, pues, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000, tal \u00a0competencia recae en los jueces con categor\u00eda de circuito, a \u00a0quienes incumbe el conocimiento, en primera instancia, de las tutelas \u00a0que se interpongan contra \u00abcualquier organismo o entidad del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad \u00a0p\u00fablica del orden departamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, precisamente en un asunto decidido tambi\u00e9n por el \u00a0mismo Tribunal de primera instancia, esta Sala indic\u00f3 que \u201cal \u00a0establecer el art\u00edculo 1\u00b0, inciso 2\u00b0, numeral 1\u00b0 \u00a0del Decreto 1382 de 2000 que a los Jueces del Circuito\u2026 le \u00a0ser\u00e1n repartidas para su conocimiento\u2026 las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad \u00a0p\u00fablica del orden departamental, aflora ostensible c\u00f3mo \u00a0tales funcionarios son los competentes para tramitar y decidir la \u00a0demanda\u2026, en vista de que fue dirigida contra unas autoridades \u00a0de orden departamental, vale decir, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Santa Marta y la Direcci\u00f3n \u00a0Administrativa y Financiera de Fiscal\u00edas de dicha ciudad\u00bb \u00a0(ATC, 2 ab. \u00a02009, rad. 00027-01, y, \u00a0ATC, 27 en. 2012, rad. 00195-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0recientemente la Corte tambi\u00e9n estim\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[D]e \u00a0conformidad con el Decreto 016 de 2014, las Direcciones Seccionales \u00a0de Fiscal\u00edas adelantan funciones administrativas y de \u00a0coordinaci\u00f3n, de tal manera que (\u2026) \u00a0es \u00a0una autoridad del orden departamental respecto de la que la \u00a0competencia en primera instancia igualmente recae en los jueces con \u00a0categor\u00eda de circuito\u00bb \u00a0(STC1254-2015, \u00a0reiterado en \u00a0ATC4520-2015, 6 ag. rad. 00156-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como \u00a0la actora dirige su reclamo contra Saludcoop EPS, entidad de \u00a0naturaleza privada, el amparo interpuesto contra aquella, es del \u00a0conocimiento de los jueces municipales, pues, as\u00ed lo ordena el \u00a0canon 1\u00ba del Decreto \u00a01382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por hallarse involucrados simult\u00e1neamente dos \u00a0organismos, uno de naturaleza p\u00fablica y otro particular, seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, el reparto del \u00a0presente asunto corresponde al \u00abjuez \u00a0de mayor jerarqu\u00eda\u00bb, \u00a0esto es, a los \u00a0jueces \u00a0del circuito o con categor\u00edas de tales, teniendo en cuenta lo \u00a0previsto en el inciso 5\u00ba, numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, la actuaci\u00f3n cumplida hasta ac\u00e1 ser\u00e1 \u00a0invalidada y en cumplimiento de lo preceptuado en \u00abel \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000\u00bb, \u00a0en concordancia con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se enviar\u00e1 el expediente \u00a0a la Oficina de reparto de la ciudad de Tunja para lo de su \u00a0competencia, no \u00a0sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades \u00a0a partir de las reglas fijadas en el mencionado Decreto, La Corte por \u00a0Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) \u00a0precis\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015, \u00a0ATC3505-2015 y ATC4520-2015). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena remitir el expediente a la Oficina judicial de la ciudad de \u00a0Tunja, para que se surta el reparto en primera instancia entre los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito de dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}