{"id":87906,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6402-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc6402-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6402-2015\/","title":{"rendered":"ATC6402-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6402-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b076001-22-03-000-2015-00554-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra la sentencia proferida el treinta y uno de julio de dos mil \u00a0quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de \u00a0nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s L\u00f3pez Ch\u00e1vez formul\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y \u00a0el Director del Complejo Cojam, con miras a que se le ordene al \u00a0competente que acceda a la cirug\u00eda del f\u00e9mur derecho \u00a0porque no soporta el dolor, la cual hab\u00eda programada para el \u00a019 de septiembre de 2013 en el Hospital San Juan de Dios, pero a la \u00a0fecha no se le hab\u00eda practicado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Oralidad de Cali, despacho que mediante sentencia de 17 \u00a0de octubre de 2014 concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud \u00a0de Fabi\u00e1n Andr\u00e9s L\u00f3pez Ch\u00e1vez, le orden\u00f3 \u00a0a Caprecom EPS que procediera a \u00abhacer \u00a0valoraci\u00f3n con m\u00e9dico especialista, en caso de requerir \u00a0operaci\u00f3n deber\u00e1 dentro de las 48 horas siguiente a la \u00a0valoraci\u00f3n disponer todo lo necesario para su realizaci\u00f3n, \u00a0todo con vista en historia cl\u00ednica, concepto m\u00e9dico, y \u00a0atendiendo las condiciones de salud del paciente, previo protocolo. \u00a0Deber\u00e1 tambi\u00e9n prestar todos los servicios y atenci\u00f3n \u00a0que el paciente requiera, relacionados con dicho padecimiento aun en \u00a0el caso de no requerir cirug\u00eda y aunque est\u00e9n fuera del \u00a0POS\u00bb \u00a0y le advirti\u00f3 al Director del Complejo COJAM de Jamund\u00ed \u00a0estar atento a los requerimientos de salud del accionante, a fin de \u00a0que cumpla con las citas otorgadas por Caprecom E.P.S y evitar poner \u00a0\u00aben \u00a0riesgo la salud y la calidad de vida de dicho paciente, para lo cual \u00a0deber\u00e1 tomar las medidas de seguridad necesarias para el \u00a0traslado del interno en cita, al lugar de establecimiento m\u00e9dico \u00a0donde debe ser atendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 4 de \u00a0noviembre de 2014 el promotor formul\u00f3 incidente de desacato y \u00a0el 15 de enero de 2015 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0porque no se le hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Despu\u00e9s \u00a0de requerir a los accionados y surtir el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, mediante prove\u00eddo de 7 de mayo de 2015 el \u00a0estrado del circuito acusado resolvi\u00f3 el incidente de \u00a0desacato, sancionando a Miguel \u00c1ngel Mart\u00ednez en su \u00a0calidad de Director Regional de Occidente del INPEC, al Teniente \u00a0Coronel Carlos Alberto Monroy como Director del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario EPC Cojam Jamundi-INPEC, a Julio Ernesto Beltr\u00e1n \u00a0Pulido como Subdirector de Atenci\u00f3n en Salud EPC Cojam \u00a0Jamund\u00ed, a Adriana Patricia G\u00f3mez Moreno en su calidad \u00a0de Directora de Caprecom EPS-S, a Carlos G\u00f3mez como \u00a0representante de la IPS Vihonco y a Roselin Mart\u00ednez Rosales \u00a0de la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Tratamiento, con arresto \u00a0de dos d\u00edas y multa de tres salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, adem\u00e1s compuls\u00f3 copias a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que adelanten las investigaciones \u00a0disciplinaria y penal por el delito de fraude procesal, \u00a0respectivamente, a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. El conocimiento \u00a0del grado jurisdiccional de consulta le correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Cali, la que con providencia de 15 de \u00a0mayo de 2015 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00abpero \u00a0solo en cuanto impuso sanci\u00f3n a la Directora Territorial de \u00a0Caprecom E.P.S. \u2013Adriana Patricia G\u00f3mez y modific\u00e1ndola \u00a0en cuanto a la sanci\u00f3n pecuniaria que se reducir\u00e1 a un \u00a0salario m\u00ednimo\u00bb, \u00a0y la revoc\u00f3 frente a los dem\u00e1s accionados. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 25 de mayo \u00a0de 2015 el accionante solicit\u00f3 dejar sin efecto la sanci\u00f3n \u00a0porque desaparecieron los hechos que motivaban la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con prove\u00eddo \u00a0de 22 de junio de 2015 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0de Oralidad neg\u00f3 la solicitud de revocatoria de las sanciones \u00a0pecuniarias impuestas en el tr\u00e1mite a Adriana Patricia G\u00f3mez \u00a0en su condici\u00f3n de Directora Territorial de Caprecom EPSS, \u00a0suspendi\u00f3 la medida de arresto ordenada en el auto de 7 de \u00a0mayo de 2014 y remiti\u00f3 las copias a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Antonio \u00a0Nelson Palacio de la Rosa en su condici\u00f3n de Director de \u00a0Caprecom EPS-S acude a la acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones mediante las que se le impuso sanci\u00f3n a \u00a0Adriana Patricia G\u00f3mez como Directora Territorial encargada de \u00a0Caprecom y el prove\u00eddo que neg\u00f3 revocar la misma, pues \u00a0si bien el Tribunal Superior observ\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que le brind\u00f3 al interno el 22 de mayo de 2015 no tuvo en \u00a0cuenta que ya lo hab\u00eda atendido antes de que se impusiera \u00a0sanci\u00f3n, en el grado de consulta no valor\u00f3 que no es la \u00a0\u00fanica responsable de brindarle salud a los internos y por \u00a0tanto no ten\u00eda que desvincular a las otras entidades \u00a0competentes, y pese a que el 25 de mayo de 2015 inform\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la tutela, se \u00a0mantuvo la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por auto del 8 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar al accionado y vincular a \u00a0Fabi\u00e1n Andr\u00e9s L\u00f3pez Ch\u00e1vez. \u00a0Posteriormente, se dispuso el enteramiento de Miguel \u00c1ngel \u00a0Mart\u00ednez en su calidad de Director Regional de Occidente del \u00a0INPEC, Adriana Patricia G\u00f3mez como Directora Territorial de \u00a0Caprecom EPS-S, Carlos G\u00f3mez en calidad de representante legal \u00a0de la IPS VIHONCO, y a Carlos Alberto Monroy Guevara y Julio Ernesto \u00a0Beltr\u00e1n Pulido en su calidad de Director y Subdirector de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud del Complejo Carcelario Cojam-Jamund\u00ed, \u00a0respectivamente. \u00a0[Folios 71 y 80, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. En sentencia \u00a0de 31 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali \u00a0deneg\u00f3 el amparo al considerar que no hab\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa porque quien interpone la tutela no \u00a0es la persona sancionada dentro del incidente de desacato, y las \u00a0sanciones son de car\u00e1cter personal, por lo que exigen la \u00a0individualizaci\u00f3n del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Tras \u00a0ser impugnada la sentencia por el accionante, se remitieron las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n del \u00a0correspondiente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb. \u00a0(Corte \u00a0Constitucional. Auto 257 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otro lado, la atribuci\u00f3n de competencia en materia de \u00a0amparo constitucional se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de \u00a0la competencia preventiva y territorial, de ah\u00ed que el Decreto \u00a01382 de 2000 -dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor \u00a0funcional en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en ese Decreto se indic\u00f3 que su finalidad era \u00a0establecer \u00abreglas \u00a0para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asign\u00f3 \u00a0funciones a jueces de distinta categor\u00eda; es decir que \u00a0organiz\u00f3 la competencia por distintos grados o etapas \u00a0sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuy\u00f3 de manera \u00a0vertical o funcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, el accionante \u00a0cuestiona las decisiones mediante las que fue sancionada la Directora \u00a0Territorial de Valle del Cauca \u00a0de Caprecom EPS-S y el prove\u00eddo de 22 de junio de 2015 \u00a0mediante el que se mantuvo la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, emerge con claridad que la queja constitucional \u00a0involucra la providencia de 15 de mayo de 2015 proferida por \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Cali, por lo que se impon\u00eda la \u00a0vinculaci\u00f3n de esa autoridad a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, debe tenerse en cuenta que en raz\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0jurisdiccional de consulta se mantuvo la sanci\u00f3n impuesta en \u00a0el prove\u00eddo de 7 de mayo de 2015 del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de Cali, por lo que el Tribunal \u00a0profiri\u00f3 una decisi\u00f3n que, en caso de encontrar viable \u00a0la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional reclamada, \u00a0se ver\u00eda cobijada con sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si se cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Cali, no hab\u00eda motivo para que la \u00a0primera instancia se tramitara ante el mismo Tribunal, pues en este \u00a0caso, seg\u00fan \u00a0el inciso 1\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra \u00abun \u00a0funcionario o corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida \u00a0al respectivo superior funcional del accionado\u00bb, \u00a0luego, \u00a0la competencia corresponde, en primera instancia, a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Cali, no era el \u00a0competente para decidir la acci\u00f3n de tutela, ni la Sala lo es \u00a0para resolver su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal \u00a0Superior de Cali y ordenar el env\u00edo del expediente a la \u00a0oficina de reparto de esta Sala de Casaci\u00f3n, a la cual compete \u00a0el conocimiento del asunto en primera instancia, por el factor \u00a0funcional que previamente se advirtiera. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para ser repartido en primera instancia entre los \u00a0Magistrados que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y al \u00a0Tribunal Superior de Cali mediante telegrama y l\u00edbrense las \u00a0dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATC6402-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b076001-22-03-000-2015-00554-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}