{"id":87907,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6403-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc6403-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6403-2015\/","title":{"rendered":"ATC6403-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6403-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b068001-22-13-000-2015-00422-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra la sentencia proferida el diecisiete de julio de dos mil \u00a0quince por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, se advierte que se ha incurrido en un vicio \u00a0con alcance de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a \u00a0declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Coordinaci\u00f3n \u00a0del Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y \u00a0Control de la Direcci\u00f3n Territorial de Santander del \u00a0Ministerio de Trabajo con auto de 22 de septiembre de 2011 inici\u00f3 \u00a0una investigaci\u00f3n administrativa laboral en contra de la \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado de M\u00e9dicos Especialistas \u00a0Coomedes Ltda., ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 001011 de 18 de septiembre de 2012 la referida \u00a0Coordinaci\u00f3n del Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, \u00a0Vigilancia y Control, sancion\u00f3 a la promotora del resguardo \u00a0con multa de $1.700.666.700 a favor del Servicio Nacional de \u00a0Aprendizaje SENA, por realizar intermediaci\u00f3n laboral, \u00a0vulnerando diferentes disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Cooperativa accionante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente a la referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Directora \u00a0Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo a trav\u00e9s de \u00a0la Resoluci\u00f3n 000561 de 29 de mayo de 2015 confirm\u00f3 la \u00a0mencionada sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Cooperativa \u00a0de Trabajo Asociado de M\u00e9dicos Especialistas Coomedes Ltda. \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones que le impusieron una sanci\u00f3n pecuniaria, pues en \u00a0la investigaci\u00f3n administrativa no fue notificada del \u00a0auto de apertura de la misma, su vinculaci\u00f3n se entendi\u00f3 \u00a0surtida cuando le pidieron unos documentos y no se demostr\u00f3 \u00a0ninguna intermediaci\u00f3n laboral, por lo que pretende que se \u00a0suspendan provisionalmente esas resoluciones hasta \u00a0que se pronuncie la jurisdicci\u00f3n administrativa sobre la \u00a0nulidad, pues de llegarse a hacer un \u00a0cobro coactivo de la sanci\u00f3n impuesta, la Cooperativa tendr\u00eda \u00a0que liquidarse. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por auto del 8 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar al accionado y vincular al \u00a0Coordinador del Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, \u00a0Vigilancia y Control de la Direcci\u00f3n Territorial de Santander \u00a0y a la Directora Territorial de Santander, ambos del Ministerio de \u00a0Trabajo. \u00a0[Folio 111, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. En sentencia de \u00a017 de julio de 2015, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga deneg\u00f3 el amparo al considerar que el \u00a0acto administrativo mediante el cual fue sancionada la accionante es \u00a0susceptible de ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa mediante la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, escenario en el que puede discutir si \u00a0la decisi\u00f3n se suscit\u00f3 en pleno cumplimiento de las \u00a0normas y con observancia de los derechos que le asisten, y adem\u00e1s \u00a0puede solicitar la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional \u00a0de los efectos que generan las resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tras \u00a0ser impugnada la sentencia por la Cooperativa accionante, se \u00a0remitieron las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para la \u00a0resoluci\u00f3n del correspondiente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante ser \u00a0la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo \u00a0es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del debido proceso, \u00a0por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre \u00a0legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado \u00a0la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb. \u00a0(CC, Auto 257 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello por lo \u00a0que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de \u00a0tutela es preciso acatar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar \u00a0anteladamente configurada por normas jur\u00eddicas que a la par \u00a0que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como el de contradicci\u00f3n, \u00a0pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios \u00a0que ejercen la jurisdicci\u00f3n del Estado; de imperatividad, \u00a0porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden \u00a0\u00e9stas escoger antojadizamente el funcionario al que \u00a0corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio \u00a0jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del \u00a0proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se \u00a0transfiera por quien la detenta; y por ser de orden p\u00fablico, \u00a0dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el \u00a0inter\u00e9s general.(CSJ, \u00a0SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021). \u00a0<\/p>\n<p>2. La falta de \u00a0competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como \u00a0una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el \u00faltimo \u00a0inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda \u00a0est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el sub \u00a0examine, \u00a0la accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, defensa y trabajo con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0mediante las que se le impuso una sanci\u00f3n pecuniaria, \u00a0proferidas por la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Prevenci\u00f3n, \u00a0Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo y la Directora \u00a0Territorial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0puede concluir que ninguna vulneraci\u00f3n derivada de las \u00a0actuaciones u omisiones del Ministerio de Trabajo se reprocha, ni \u00a0tampoco, de los hechos en que fundamenta la petici\u00f3n de amparo \u00a0se colige tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte \u00abno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb \u00a0(CSJ SC, auto 24 Jul 2007, Rad. 00156-01, ratificado en auto 17 Agos \u00a02011, Rad. 2011-00430-01). \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0precedente que no obstante la vinculaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Trabajo, a dicho \u00f3rgano estatal no es dable atribuir la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, situaci\u00f3n que necesariamente \u00a0incide en la competencia del Tribunal para conocer la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0atender a lo previsto el art\u00edculo primero del Decreto 1382 de \u00a02000, el conocimiento de las acciones de la se\u00f1alada \u00a0naturaleza que se impetren contra \u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u00bb, \u00a0corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del \u00a0circuito o con categor\u00eda de tales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que si \u00a0la entidad que presuntamente habr\u00eda quebrantado las garant\u00edas \u00a0superiores de la reclamante, esto es, la Direcci\u00f3n Territorial \u00a0de Santander del Ministerio del Trabajo, es una autoridad p\u00fablica \u00a0del orden departamental, la competencia para conocer la acci\u00f3n \u00a0radica en los se\u00f1ores jueces del circuito de Bucaramanga o con \u00a0categor\u00eda de tales y no en el Tribunal Superior del dicho \u00a0Distrito Judicial, como as\u00ed lo ha explicado la Sala en otras \u00a0oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco est\u00e1 \u00a0facultada legalmente para conocer la controversia, y obrar de manera \u00a0conllevar\u00eda desconocimiento del principio de juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0actora solicita en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia, dejar sin \u00a0efectos la Resoluci\u00f3n mediante la cual fue sancionada por el \u00a0coordinador del grupo de prevenci\u00f3n, inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico\u2026; as\u00ed \u00a0mismo el acto administrativo mediante el cual aqu\u00e9l decidi\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n interpuesta y la Resoluci\u00f3n proferida por \u00a0Director Territorial Atl\u00e1ntico que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u2026 Por consiguiente, como quiera que los \u00a0hechos de la presente acci\u00f3n \u00fanicamente involucran a \u00a0una autoridad de \u00edndole departamental, como es la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial del Atl\u00e1ntico, el Tribunal\u2026que conoci\u00f3 \u00a0de la primera instancia, carec\u00eda de competencia para \u00a0decidirla, puesto que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de \u00a02000, asign\u00f3 a \u201clos Jueces del Circuito\u201d o con \u00a0categor\u00eda de tales, el conocimiento, en primera instancia, de \u00a0las solicitudes de tutela que se interpongan contra \u201ccualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental. \u00a0(CSJ SC, Auto 10 Feb 2012, Rad. 02189-01, reiterado el 21 Mar de \u00a02012, Rad. 00027-01) \u00a0<\/p>\n<p>5. De ah\u00ed \u00a0que, si dentro de las cr\u00edticas que formula la Cooperativa de \u00a0Trabajo Asociado de M\u00e9dicos Especialistas Coomedes Ltda., no \u00a0se encuentra alguna que vincule directamente al Ministerio del \u00a0Trabajo, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir \u00a0del auto que admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, y se ordenar\u00e1 \u00a0el env\u00edo de las diligencias a los se\u00f1ores jueces del \u00a0circuito de la ciudad de Bucaramanga, con el fin de que se asuma el \u00a0conocimiento de la misma en primera instancia, atendiendo lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 148 del estatuto de procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0Oficina de Reparto de Bucaramanga para que sea asignado entre los \u00a0juzgados del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}