{"id":87909,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6405-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc6405-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6405-2015\/","title":{"rendered":"ATC6405-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ATC6405-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2015-00374-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del \u00a0tres de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra la sentencia proferida el tres de agosto de dos mil quince por \u00a0la Sala Civil \u2013Familia del Tribunal Superior de Manizales, se \u00a0advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad \u00a0insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a ser declarado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Daniel \u00a0C\u00f3rdoba Bonilla, ac\u00e1 accionante, ejerci\u00f3 el \u00a0cargo de Sargento Viceprimero en el Ej\u00e9rcito Nacional, hasta \u00a026 de octubre de 2000, fecha en la que fue destituido del servicio \u00a0activo a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 000926 de 2000, \u00a0por la causal de \u00abretiro \u00a0discrecional\u00bb \u00a0establecida en el Decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En virtud de lo anterior, el tutelante inici\u00f3 proceso de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de \u00a0Defensa \u2013Fuerzas Militares de Colombia-, a fin de que se dejara \u00a0sin efectos el mencionado acto administrativo por medio del cual se \u00a0le desvincul\u00f3, por no estar \u00a0debidamente motivado y no tener \u00a0en cuenta que sufr\u00eda una discapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto conocimiento del asunto concerni\u00f3 a la Secci\u00f3n \u00a0Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que \u00a0admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Notificada la \u00a0demandada se opuso a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el 147 de noviembre de \u00a02006, se dict\u00f3 sentencia en la que se denegaron las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En desacuerdo el accionante con la anterior decisi\u00f3n, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En prove\u00eddo \u00a0de 12 de abril de 2007, no se concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 8 de mayo de 2015, el actor present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, por medio del \u00a0que solicit\u00f3 se le reintegrara al cargo del que fue \u00a0desvinculado en el a\u00f1o 2000 a trav\u00e9s de la mencionada \u00a0Resoluci\u00f3n, toda vez que la H. Corte Constitucional, en \u00a0sentencia SU-556 de 2014, anul\u00f3 directamente varios actos \u00a0administrativos que no tuvieron motivaci\u00f3n, e incluso, revoc\u00f3 \u00a0las decisiones judiciales que no que se abstuvieron de dejar sin \u00a0efectos tales actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 3 de julio de 2015, luego de que se ordenara por fallo de tutela, \u00a0la entidad accionada dio respuesta a la petici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se le daba tramite favorable al requerimiento, toda vez, que \u00a0el se\u00f1or fue excluido de la instituci\u00f3n por la causal \u00a0\u00abretiro \u00a0discrecional\u00bb \u00a0establecida en el art\u00edculo 100 y 104 del decreto 1790 de 2000, \u00a0modificado por el apartado 24 de la ley 1104 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10. El accionante \u00a0acude al amparo constitucional por considerar que la determinaci\u00f3n \u00a0por la que se le separ\u00f3 de su cargo no fue motivada y que en \u00a0tal sentido, tiene derecho a que se le reestablezcan sus derechos, \u00a0pues fallo de unificaci\u00f3n antes citado, \u00abla \u00a0Corte revoc\u00f3 las decisiones que se abstuvieron de anular los \u00a0actos de retiro no motivado que fueron demandados, confirm\u00f3 \u00a0decisiones de primera instancia que accedieron a tal pretensi\u00f3n \u00a0y, en los casos en que ninguno de los jueces y tribunales accionado \u00a0no tomo esas decisiones, declaro directamente la nulidad del tal acto \u00a0administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al \u00a0Tribunal Superior de Manizales Sala Civil-Familia, autoridad que en \u00a0sentencia del 3 de agosto de 2015, neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>12. Posterior al \u00a0fallo, el Ej\u00e9rcito Nacional alleg\u00f3 contestaci\u00f3n, \u00a0en la cual manifest\u00f3 que el tutelante fue retirado hace m\u00e1s \u00a0de 14 a\u00f1os; indic\u00f3 que en la presente acci\u00f3n no \u00a0se cumple el principio de inmediatez, por lo que solicit\u00f3 se \u00a0denegara la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Tras \u00a0ser impugnada la sentencia de tutela, se remitieron las diligencias a \u00a0esta Corporaci\u00f3n. [Folio 89, c, 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante ser \u00a0la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo \u00a0es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del debido proceso, \u00a0por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre \u00a0legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado \u00a0la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb.(Corte \u00a0Constitucional. Auto 257 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, \u00a0la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo \u00a0constitucional se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de \u00a0la competencia preventiva y territorial, de ah\u00ed que el Decreto \u00a01382 de 2000 -dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor \u00a0funcional en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La falta de \u00a0competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como \u00a0una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el \u00faltimo \u00a0inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda \u00a0est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este asunto, el accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, porque \u2013seg\u00fan aduj\u00f3- \u00a0el acto administrativo por el cual se le retir\u00f3 del cargo que \u00a0ven\u00eda ejerciendo dentro del Ejercito Nacional no fue motivado \u00a0y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se neg\u00f3 \u00a0a anularlo en sentencia de 17 de noviembre de 2006, por lo que de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-556 de 2014, \u00a0deb\u00edan \u00a0restablecerse sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en la mencionada providencia juridicial \u00abla \u00a0Corte revoc\u00f3 las decisiones que se abstuvieron de anular los \u00a0actos de retiro no motivado que fueron demandados, confirm\u00f3 \u00a0decisiones de primera instancia que accedieron a tal pretensi\u00f3n \u00a0y, en los \u00a0casos en que ninguno de los jueces y tribunales accionado no tomo \u00a0esas decisiones, declaro directamente la nulidad del tal acto \u00a0administrativo\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que era procedente su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De donde se \u00a0colige que la acci\u00f3n se hace extensiva al Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo y por tanto, se impon\u00eda su vinculaci\u00f3n, \u00a0toda vez que no solamente conoci\u00f3 sobre la legalidad del acto \u00a0administrativo que ahora se debate, sino que adem\u00e1s el actor \u00a0pretende que por medio de esta acci\u00f3n se revoque las \u00a0determinaciones tomadas por dicha autoridad en el juicio de nulidad y \u00a0restablecimiento, por cuanto en ellas no se atendi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de anular la Resoluci\u00f3n por medio de la que se \u00a0le retir\u00f3 del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0hab\u00eda motivo para que la primera instancia se tramitara ante \u00a0el Tribunal, pues en este caso, seg\u00fan el inciso 1\u00b0 del \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, \u00a0las tutelas que se interpongan contra \u00abun \u00a0funcionario o corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida \u00a0al respectivo superior funcional del accionado\u00bb, \u00a0luego, \u00a0al ser las providencias dictadas por dicha autoridad objeto de la \u00a0queja constitucional, la competencia corresponde, en primera \u00a0instancia, a la Secci\u00f3n Segunda de Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0concluye que la Corporaci\u00f3n en referencia, no era la \u00a0competente para decidir la acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n, \u00a0ni la Corte lo es para resolver su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Razones que \u00a0imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, y ordenar el env\u00edo \u00a0del expediente a reparto ante a la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado, a la cual compete el \u00a0conocimiento del asunto en primera instancia, por el factor funcional \u00a0que previamente se advirtiera. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las \u00a0pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar, \u00a0en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a la Secretar\u00eda \u00a0de la Secci\u00f3n Segunda de Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado para ser repartido en primera instancia entre \u00a0los Magistrados que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de \u00a0Manizales mediante telegrama, y l\u00edbrense las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}