{"id":87910,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6409-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc6409-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6409-2015\/","title":{"rendered":"ATC6409-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6409-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02649-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Lleg\u00f3 \u00a0a la Corte para decidir el conflicto negativo de competencia \u00a0suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior \u00a0de San Gil y el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Torcoroma P\u00e1ez en representaci\u00f3n de su \u00a0hija Carol Sharith P\u00e1ez, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la \u00abEPS \u00a0-CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE CARTAGENA- COMFAMILIAR \u00a0CATAGENA \u2013EPS-S COMPARTA y FOSYGA\u00bb, \u00a0por considerar que los derechos fundamentales al \u00abacceso \u00a0a la salud, a la integridad f\u00edsica datos personales y por ende \u00a0a la vida\u00bb, han \u00a0sido conculcados por dichas entidades, al no afiliar a su hija, ni \u00a0corregir sus datos de las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que pretende a trav\u00e9s del amparo, que se ordene a la \u00a0EPS citada, \u00abcorregir \u00a0el error que existe respecto del reporte de afiliaci\u00f3n en la \u00a0base de datos del FOSYGA con el n\u00famero de registro civil de \u00a0nacimiento de [su] \u00a0hija \u00a0CAROL SHARITH PAEZ a nombre del afiliado DIOMEDES \u00a0PAEZ TARAZONA y \u00a0de forma inmediata reportar la novedad al FOSYGA\u00bb, a \u00a0quien adem\u00e1s se debe requerir, para que \u00abefect\u00fae \u00a0la correcci\u00f3n en la base de datos del afiliado DIOMEDES PAEZ \u00a0TARAZONA con el fin de poder a [su] \u00a0hija \u00a0en una E.P.S. del municipio de Oiba Santander\u00bb (fl. \u00a02, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba Sder., quien en auto del \u00a0pasado 14 de octubre se declar\u00f3 incompetente, bajo el \u00a0argumento que como la queja se dirige entre otras entidades, contra \u00a0el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga, \u00abentidad \u00a0del orden nacional\u00bb, el \u00a0competente para conocer de la protecci\u00f3n invocada es el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1382 de \u00a02000 (fls. 8 y 9, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibidas \u00a0las diligencias por la Sala Civil Familia Laboral de la Corporaci\u00f3n \u00a0citada, en prove\u00eddo de 20 de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0reh\u00faso la competencia, porque, en suma, \u00ablas \u00a0acciones y omisiones cuestionadas, se endilgan a la CAJA DE \u00a0COMPENSACION FAMILIAR DE CARTAGENA \u2013COOFAMILIAR por que (sic) \u00a0se \u00a0afirma que es all\u00ed donde se encuentra afiliada la citada \u00a0menor, y que, \u00e9sta entidad es la que debe permitirle una nueva \u00a0afiliaci\u00f3n, habida cuenta que ella se encuentra residenciada \u00a0en el municipio de Oiba. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior entendido, la vinculaci\u00f3n que se hace del FOSYGA \u00a0en el presente evento por la accionante, es aparente en los t\u00e9rminos \u00a0doctrinales citados de nuestro m\u00e1ximo \u00f3rgano funcional \u00a0y por consiguiente no podr\u00eda ser de conocimiento de los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u00bb (fls. \u00a012 a 18, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 28 de la ley adjetiva en materia de conflicto de \u00a0competencia establece, que las colisiones que se susciten entre dos \u00a0juzgados de distintos distritos judiciales ser\u00e1n resueltos por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, norma concordante con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 18 de la ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por \u00a0la Sala, del art\u00edculo 29 del estatuto de procedimiento civil, \u00a0reformado por la ley 1395 de 2010, normativa que, en cuanto a sus \u00a0principios, es aplicable al tr\u00e1mite de la tutela por remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, deviene que al \u00a0Magistrado ponente corresponde dictar el prove\u00eddo que resuelva \u00a0los conflictos del g\u00e9nero se\u00f1alado, planteados en \u00a0vigencia de la citada ley, como as\u00ed lo ha indicado la \u00a0Corporaci\u00f3n en varios de sus pronunciamientos.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, frente al conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0Decreto 2591 de 1991 regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido \u00a0que son competentes, a prevenci\u00f3n, \u00ablos \u00a0jueces \u00a0o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud\u201d, \u00a0texto que tambi\u00e9n emplea el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0misma disposici\u00f3n normativa, el cual adem\u00e1s refiere al \u00a0lugar en que se produjeren los efectos de la vulneraci\u00f3n o \u00a0puesta en riesgo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha precisado que la \u00a0finalidad de la regla contenida en el \u00faltimo precepto citado, \u00a0es la de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abfacilitar \u00a0al presunto afectado la elecci\u00f3n del Juez que resuelva sobre \u00a0la tutela de sus garant\u00edas superiores, de manera que la \u00a0competencia por el factor territorial debe establecerse, a \u00a0prevenci\u00f3n, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones \u00a0del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violaci\u00f3n \u00a0o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio \u00a0donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para \u00a0ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que \u00a0debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando \u00a0dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive \u00a0por la sede en menci\u00f3n, casos en que es facultativo para el \u00a0peticionario escoger entre \u00e9stos\u00bb \u00a0(ver entre otros, ATC4859-2014; ATC1928-2014; ATC1027-2014; \u00a0ATC4138-2015; ATC2112-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso el expediente ha venido a esta Corporaci\u00f3n \u00a0con el espec\u00edfico prop\u00f3sito de solucionar el aludido \u00a0conflicto, sin embargo, de conformidad con lo expuesto, no es a la \u00a0Corte Suprema de Justicia seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 270 de 1996, a quien corresponde dirimirlo, en tanto que \u00a0la colisi\u00f3n no involucra autoridades de diferentes \u00a0especialidades ni pertenecientes a Distritos Judiciales distintos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como lo sostiene la norma en cita, \u00abLos \u00a0conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad \u00a0jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n \u00a0resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de \u00a0Casaci\u00f3n que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de \u00a0superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier \u00a0otro evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, \u00a0en controversias que guardan cabal simetr\u00eda con la de ahora, \u00a0precis\u00f3 la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0advierte que el planteado no es propiamente un conflicto de \u00a0competencia, pues, entre el superior jer\u00e1rquico y el inferior \u00a0no puede darse tal, seg\u00fan el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0148 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo expuesto \u00a0se tiene que le correspond\u00eda al Tribunal, una vez hab\u00eda \u00a0definido que el competente era el Juzgado Primero de Familia de \u00a0Medell\u00edn, remitirle de inmediato el asunto, sin que fuera \u00a0menester provocar una colisi\u00f3n inexistente. Sobre el \u00a0particular, la Sala en un caso similar decidido el 6 de febrero de \u00a02009, exp. 00104, se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, \u00a0resulta que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn consistente en provocar el conflicto de \u00a0competencia y remitir a la Corte Suprema de Justicia el asunto, no se \u00a0ajusta a derecho. En efecto, el inciso 3\u00ba del art. 148 del C. de \u00a0P.C. -que regula el tr\u00e1mite de los conflictos de competencia, \u00a0aplicable a estos asuntos por remisi\u00f3n del art. 4\u00ba del \u00a0Decreto 306 de 1992-, establece que \u201cel juez que reciba el \u00a0negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el proceso le \u00a0sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico o por la \u00a0Corte Suprema de Justicia\u201d, de manera que lo que debi\u00f3 \u00a0decidir el Tribunal no fue remitirlo a esta sede, sino, al estrado al \u00a0que originalmente se hab\u00eda repartido, para que \u00e9ste \u00a0conociera del tr\u00e1mite tutelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, habiendo se\u00f1alado la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, superior \u00a0jer\u00e1rquico del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, que \u00a0era \u00e9ste el competente, al margen de cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n, es forzoso concluir que no existe conflicto de \u00a0competencia del que pueda ocuparse la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte, por ende, se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al \u00a0Juzgado para que disponga lo pertinente, en atenci\u00f3n a los \u00a0principios de informalidad y celeridad que caracterizan el amparo\u00bb \u00a0(Auto \u00a0de 14 de diciembre de 2011, Exp. 02703-01, y Auto de 13 de febrero de \u00a02012, Exp. 00266-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anterior, y como quiera que el Tribunal citado no ha \u00a0debido plantear el conflicto sino remitir el asunto al juez \u00a0competente, la Corte remitir\u00e1 las presentes diligencias al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba Santander, para que asuma su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE \u00a0remitir \u00a0la acci\u00f3n de tutela referenciada, junto con sus anexos, al \u00a0Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Oiba Santander, para \u00a0lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente a dicha oficina para lo \u00a0de su competencia, y comun\u00edquese esta decisi\u00f3n tanto a \u00a0la otra autoridad judicial que intervino en el conflicto, como a la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 20 de septiembre de 2010, exp. 2010-01226-00, reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-01938-00; 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2011, exp. 2010-00214-00. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}