{"id":87915,"date":"2024-05-31T22:16:20","date_gmt":"2024-05-31T22:16:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6454-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:20","slug":"atc6454-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6454-2015\/","title":{"rendered":"ATC6454-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6454-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00301-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente \u00a0al fallo de 22 de septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por C\u00e9sar \u00a0Augusto Canal Mora \u00a0contra el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0el Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0Fiduprevisora \u00a0S.A. \u00a0y la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Municipal de la localidad referida, \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia, se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse: \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la \u00abdigna \u00a0subsistencia\u00bb \u00a0y petici\u00f3n, presuntamente conculcados por las entidades \u00a0accionadas, toda vez que no le han liquidado la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n reconocida a su favor mediante fallo de 19 de \u00a0diciembre de 2013, emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0concretamente, que se ordene a los entes cuestionados, \u00abdar \u00a0cumplimiento inmediato a la sentencia judicial \u00a0[mencionada] (\u2026)inclu[y\u00e9ndolo] \u00a0en \u00a0n\u00f3mina de pensionados y \u00a0[le] cancelen \u00a0las mesadas adeudadas\u00bb \u00a0(fl. 10 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce \u00a0en s\u00edntesis, que en la providencia indicada el \u00a0Tribunal Administrativo de Norte de Santander reconoci\u00f3 a su \u00a0favor \u00abpensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario promedio que \u00a0sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicio, tal como as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 33 de 1985, incluyendo todo lo que sea constitutivo de \u00a0factor salarial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que una vez ejecutoriada la anterior determinaci\u00f3n, el 21 de \u00a0agosto de 2014 radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0del Municipio de C\u00facuta solicitud de liquidaci\u00f3n y pago \u00a0de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, luego, esa entidad elabor\u00f3 \u00a0el correspondiente \u00abproyecto \u00a0de acto administrativo\u00bb \u00a0y lo remiti\u00f3 a Fiduprevisora S.A. para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la fiduciaria atacada \u00abha \u00a0devuelto el expediente en dos ocasiones\u00bb \u00a0pidiendo \u00abaclaraciones \u00a0y correcciones al proyecto de acto administrativo\u00bb, \u00a0lo cual, en su sentir, vulnera las garant\u00edas invocadas, pues \u00a0ha trascurrido \u00abun \u00a0(1) a\u00f1o y catorce (14) d\u00edas\u00bb \u00a0y \u00a0los entes querellados a\u00fan no han dado cumplimiento a la \u00a0sentencia de marras (fls. 1 a 13 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Civil Familia el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que la solicitud formulada por el \u00a0accionante se encuentra en tr\u00e1mite \u00abpor \u00a0lo que no se encuentra vulnerado el derecho de petici\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s, en el presente caso el actor cuenta con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial, como lo es acudir a demandar ejecutivamente \u00a0[el cumplimiento del fallo] \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 297 del CPACA\u00bb \u00a0(fls. 148 a 157 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor impugn\u00f3 el anterior pronunciamiento (fls. \u00a0164 a 177 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada advierte la Corporaci\u00f3n que la vinculaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparente, como quiera que vistos los hechos de la demanda de amparo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no formula reclamo concreto frente a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de sus pretensiones surge indiscutible que lo pretendido es la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional que le fue \u00a0reconocida mediante sentencia de 19 \u00a0de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo de Norte \u00a0de Santander, \u00a0solicitud cuya resoluci\u00f3n de fondo, sin duda, no est\u00e1 a \u00a0cargo de la Cartera aludida sino del Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n de C\u00facuta, atendiendo a lo reglado en los \u00a0art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 2831 de \u00a020051, \u00a0los que en lo pertinente contemplan que \u00abla \u00a0atenci\u00f3n de las solicitudes relacionadas con las prestaciones \u00a0sociales que pagar\u00e1 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0del Magisterio, ser\u00e1 efectuada a trav\u00e9s de las \u00a0secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales \u00a0certificadas, o la dependencia que haga sus veces\u00bb, \u00a0destacando que \u00ab[e]l \u00a0proyecto de acto administrativo de reconocimiento (\u2026) \u00a0que elabore la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, o la entidad \u00a0que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya \u00a0planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, ser\u00e1 \u00a0remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los \u00a0recursos del Fondo para su aprobaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y que \u00ab[a]probado \u00a0el proyecto de resoluci\u00f3n por la sociedad fiduciaria (\u2026), \u00a0deber\u00e1 ser suscrito por el secretario de educaci\u00f3n del \u00a0ente territorial certificado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, con relaci\u00f3n a los accionados atr\u00e1s referidos \u00a0como responsables de resolver de fondo lo pretendido por el gestor, \u00a0observa la Corporaci\u00f3n que el Tribunal a-quo \u00a0constitucional carec\u00eda de competencia para conocer del \u00a0resguardo deprecado, por cuanto respecto del \u00a0Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la \u00a0Fiduprevisora S.A. la Sala ha puntualizado en diferentes ocasiones \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[El \u00a0primero] es \u00a0una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia \u00a0patrimonial y contable, cuyos recursos son manejados por la \u00a0Fiduprevisora S.A., que a su vez es una sociedad de econom\u00eda \u00a0mixta, con personer\u00eda y capital aut\u00f3nomo, del orden \u00a0nacional, sometida al r\u00e9gimen de las empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado, y vinculada al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, seg\u00fan lo preceptuado en los \u00a0Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989. \u00a0Por lo tanto, se \u00a0encuentra fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial en materia de tutela\u00bb \u00a0(CSJ ATC, 12 sep. 2012, rad. 2012-00091-01, \u00a0reiterado en CSJ ATC, 22 ago. 2013, rad. 2013-00146-01; CSJ ATC, 13 \u00a0mar. 2014, rad. 2013-00247-01; y ATC186-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en lo referente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0de \u00a0C\u00facuta \u00abes \u00a0una oficina del nivel local y los amparos que contra ella se \u00a0interpongan son del conocimiento de los jueces municipales, pues, as\u00ed \u00a0lo establece el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 13 mar. 2014, rad. 2013-00247-01; y ATC186-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, dada la naturaleza de las entidades en menci\u00f3n, \u00a0el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta que dict\u00f3 el fallo \u00a0impugnado carec\u00eda de competencia para ello y, por ende, se \u00a0estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0precepto aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 \u00a0de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno \u00a0a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015; \u00a0ATC3505-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coherente \u00a0con lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la nulidad de todo lo \u00a0actuado en el presente tr\u00e1mite, a partir de la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, \u00a0y ordenar\u00e1 remitir el expediente a la oficina de reparto de \u00a0los Juzgados del Circuito de C\u00facuta o con categor\u00eda de \u00a0tales, para que efect\u00fae la asignaci\u00f3n respectiva entre \u00a0ellos, por ser los competentes para conocer del resguardo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a partir \u00a0del auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la \u00a0validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0se \u00a0ordena remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados \u00a0del Circuito de C\u00facuta o \u00a0con categor\u00eda de tales, \u00a0para que efect\u00fae la asignaci\u00f3n respectiva entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cual reglamenta el tr\u00e1mite que debe darse a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}