{"id":87918,"date":"2024-05-31T22:16:22","date_gmt":"2024-05-31T22:16:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6459-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:22","slug":"atc6459-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6459-2015\/","title":{"rendered":"ATC6459-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6459-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a052001-22-13-000-2015-00290-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente a la sentencia dictada el 1 de octubre de 2015 por \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto, dentro de la tutela promovida por Leonor Castillo Alarc\u00f3n \u00a0en contra de los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo Municipal, \u00a0ambos de La Uni\u00f3n (Nari\u00f1o), si \u00a0no fuera porque en la primera instancia se incurri\u00f3 en una \u00a0causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora suplica la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, \u201ccontradicci\u00f3n\u201d \u00a0e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0lesionados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 \u00a0a \u00a019, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Promovi\u00f3 \u00a0demanda coercitiva contra Alberto Zamora Rodr\u00edguez y Rosalba \u00a0Castillo Dorado, asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0La Uni\u00f3n, quien, el 15 de febrero de 2013, previo los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes, dict\u00f3 fallo desestimatorio de las pretensiones, \u00a0acogiendo la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Comenta que \u00a0la Secretar\u00eda de dicho despacho el 21 de febrero de siguiente, \u00a0fij\u00f3 \u201cpor \u00a0el t\u00e9rmino de tres d\u00edas\u201d \u00a0el correspondiente edicto. No obstante, en \u00e9l se anot\u00f3 \u00a0\u201cen \u00a0letras (sic)\u201d \u00a0que el plazo vencer\u00eda el d\u00eda 11, pero \u201cen \u00a0n\u00fameros\u201d \u00a0se dijo que el 25, ambos de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Relata que el \u00a0yerro arriba se\u00f1alado pretiri\u00f3 la forma en que deben \u00a0notificarse las sentencias seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo \u00a0323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Igualmente, \u00a0afirma que \u201cexisten \u00a0indicios graves\u201d \u00a0respecto de los cuales se demostrar\u00eda la ausencia de \u201cfijaci\u00f3n \u00a0material \u00a0(sic)\u201d del citado edicto en la cartelera del querellado, pues, \u00a0los dos dependientes judiciales de su apoderado en ese pleito, \u00a0responsables de revisarle a \u00e9ste peri\u00f3dicamente los \u00a0estados de los juicios adelantados en otros juzgados en donde funge \u00a0como mandatario, bajo la gravedad del juramento le manifestaron \u201cno \u00a0haber observado\u201d \u00a0el acto procesal extra\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Como \u00a0consecuencia de lo precedente, solicit\u00f3 la nulidad del proceso \u00a0por \u201cindebida \u00a0notificaci\u00f3n\u201d, \u00a0siendo denegada por el memorado despacho, decisi\u00f3n confirmada \u00a0en segundo grado por el Juzgado Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, \u00a0\u201cal desatar la apelaci\u00f3n por \u00e9l formulada contra \u00a0la determinaci\u00f3n del a quo (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Exige, por \u00a0tanto, invalidar el pleito y en su lugar volver a \u201cpublicitarse\u201d \u00a0la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de La Uni\u00f3n se opuso al ruego \u00a0tuitivo, manifestando que la negativa a \u201cretrotraer \u00a0la actuaci\u00f3n\u201d \u00a0deprecada por la actora no fue arbitraria ni caprichosa, destacando \u00a0que el enteramiento de su providencia se cumpli\u00f3 legalmente, \u00a0advirtiendo que la \u201ceventual \u00a0incongruencia en las fechas no tiene la potencialidad de comprometer \u00a0los derechos fundamentales invocados\u201d \u00a0(fls. 35 a 39, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado \u00a0Civil del Circuito de esa localidad se limit\u00f3 a rese\u00f1ar \u00a0el proceso, resaltando que no conoci\u00f3 de la alzada propuesta \u00a0por la aqu\u00ed quejosa respecto de la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0que no se accedi\u00f3 a \u201cabrogar\u201d \u00a0el juicio por errores en la notificaci\u00f3n de la sentencia, sino \u00a0otra cuesti\u00f3n, relacionada con una petici\u00f3n de nulidad \u00a0incoada por la tutelante sustentada en la falta de competencia del \u00a0funcionario de primera instancia para dictar fallo \u201cluego \u00a0de haber transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o contado \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo a la \u00a0parte demandada\u201d \u00a0(fls. \u00a056 a 57, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>7. La anterior \u00a0providencia fue recurrida por la peticionario y las diligencias se \u00a0remitieron a esta Sala para lo pertinente (fls. \u00a0328 a 332, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Auscultado \u00a0el reclamo constitucional, se desprende sin asomo de duda, la falta \u00a0de competencia de esta Corporaci\u00f3n para tramitar el presente \u00a0asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente al \u00a0Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de La Uni\u00f3n, \u00a0debiendo conocer los jueces civiles del circuito, conforme a lo \u00a0previsto en el inciso 2\u00ba, numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior, \u00a0por cuanto la vinculaci\u00f3n \u00a0del Juzgado \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad \u00a0es \u00a0aparente, pues revisado \u00a0el expediente objeto del presente resguardo, se advierte que por auto \u00a0de 7 de mayo de 2013, el Juez a \u00a0quo \u00a0no accedi\u00f3 a la invalidez deprecada por la promotora, \u00a0aduciendo que la discrepancia en la expresi\u00f3n dada en letras y \u00a0n\u00fameros contenida en el edicto que publicit\u00f3 el fallo, \u00a0no viciaba su enteramiento, teniendo en cuenta que se cumpli\u00f3 \u00a0con el derrotero legal que la gobierna, sumado a la \u201causencia \u00a0de prueba que demuestre no haberse realizado tal acto\u201d \u00a0(fls. 129 a 135 cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0determinaci\u00f3n precedente, la se\u00f1ora Castillo Alarc\u00f3n \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, siendo denegada su concesi\u00f3n \u00a0por improcedente el 20 de mayo de 2013, prove\u00eddo respecto del \u00a0cual la interesada guard\u00f3 silencio (fl. 149, cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo rese\u00f1ado, \u00a0se avizora prima \u00a0facie \u00a0que el asunto que concita el inter\u00e9s de la Corte no fue objeto \u00a0de estudio en segundo grado, esto es, la negativa a anular el \u00a0ejecutivo por indebida notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de primera instancia, raz\u00f3n \u00a0por la cual erra la actora al se\u00f1alar que dicho t\u00f3pico \u00a0fue tambi\u00e9n desestimado por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0La Uni\u00f3n \u00a0(Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>En un caso de \u00a0similares contornos, conceptu\u00f3 esta colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]n \u00a0el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigi\u00f3 \u00a0contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que era competente para conocerlo en \u00a0primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el \u00a0escrito de tutela, se evidencia que ning\u00fan reproche se le hizo \u00a0a esa autoridad, pues la inconformidad del actor radica en el hecho \u00a0de que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de ese distrito \u00a0judicial, se abstuvo de tramitar el incidente de desacato formulado \u00a0contra el municipio de Santiago de Cali &#8211; Secretar\u00eda de \u00a0Impuesto Predial, present\u00e1ndose una vinculaci\u00f3n \u00a0aparente del juzgado civil del circuito (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En \u00a0ese orden, conforme a lo se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, \u201ccuando la \u00a0acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado\u201d, de donde se colige que, \u00a0quien conoci\u00f3 la presente acci\u00f3n en primera instancia, \u00a0carec\u00eda de competencia para decidirla, en tanto est\u00e1 \u00a0claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y \u00a0resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles \u00a0municipales; de ah\u00ed que se configure la causal de invalidez \u00a0prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por \u00a0contera, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir \u00a0del auto que admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, y se ordenar\u00e1 \u00a0el env\u00edo del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para \u00a0que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con \u00a0el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera \u00a0instancia (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0vinculaci\u00f3n aparente, reliev\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [N]o \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las \u00a0cosas, como la salvaguarda fue tramitada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto, quien profiri\u00f3 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n, se incurri\u00f3 en la causal de nulidad \u00a0prevista en el precepto 140 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0esto es, falta de competencia3, \u00a0pues conforme se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, es \u00a0evidente que esta salvaguarda debi\u00f3 ser gestionada ante los \u00a0juzgados civiles del circuito y no frente a la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En torno a la \u00a0facultad para decretar \u201cnulidades\u201d \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto ej\u00fasdem, \u00a0esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]mpero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para \u00a0decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u201cen \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]n \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las \u00a0reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [P]ero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018lo \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [P]or \u00a0otra parte, aunque \u00a0el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) \u00a0la competencia del \u00a0juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional \u00a0fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de 2007), \u00a0\u2018el \u00a0cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]n\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]n \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>6. De modo que, se \u00a0declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que \u00a0le imprimi\u00f3 tr\u00e1mite al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la \u00a0misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial \u00a0de Pasto \u00a0para que sea repartido a los Jueces Civiles \u00a0del \u00a0Circuito de La \u00a0Uni\u00f3n (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los \u00a0interesados mediante telegrama u oficio y l\u00edbrense las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad.. 2012-00127-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ST 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2011-00430-01. \u00a0<\/p>\n<p>3Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se aplicar\u00e1n los principios generales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto objeto de la reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. ATC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2009, exp. 00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}