{"id":87919,"date":"2024-05-31T22:16:22","date_gmt":"2024-05-31T22:16:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6460-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:22","slug":"atc6460-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6460-2015\/","title":{"rendered":"ATC6460-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6460-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00689-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres \u00a0de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el \u00a0veinticinco \u00a0de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad \u00a0insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, prest\u00f3 su servicio militar obligatorio en la \u00a0Polic\u00eda Nacional por un lapso de 11 meses y 27 d\u00edas, al \u00a0cabo de los cuales, esto es, el 23 de agosto de 1993, se vincul\u00f3 \u00a0a la instituci\u00f3n como alumno de la escuela de esa instituci\u00f3n, \u00a0donde culmin\u00f3 su formaci\u00f3n como patrullero el 20 de \u00a0agosto de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Durante su carrera policial, ascendi\u00f3 hasta el grado de \u00a0Intendente Jefe, donde permaneci\u00f3 hasta el 29 de octubre de \u00a02014, fecha en que le fue notificada la Resoluci\u00f3n No. 04432 \u00a0del 28 de octubre de 2014, mediante la cual se le retir\u00f3 del \u00a0servicio activo por solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El actor elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la autoridad \u00a0accionada, con el fin de que se le reconocieran los tres meses de \u00a0alta y la asignaci\u00f3n de retiro, por haber laborado para la \u00a0Polic\u00eda Nacional, veintid\u00f3s a\u00f1os y veintitr\u00e9s \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de oficio No. 4397 GAG-SDP del 6 de abril de 2015, el \u00a0Director de la Caja de Sueldos de Retiro, deneg\u00f3 la referida \u00a0prestaci\u00f3n, con fundamento en que de conformidad con los \u00a0decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012, deb\u00eda \u00a0prestar veinticinco a\u00f1os de servicio para hacerse acreedor a \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0aquella \u00a0determinaci\u00f3n, el accionante impetr\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramita en la \u00a0actualidad en el Juzgado 17 Administrativo Oral de Cali, que admiti\u00f3 \u00a0a tr\u00e1mite el asunto mediante auto del pasado 21 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El promotor del amparo acude a este mecanismo constitucional, porque \u00a0considera que la negativa a los beneficios solicitados a la Caja de \u00a0Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, causan un grave \u00a0perjuicio para \u00e9l y su familia, al privarlos del m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil, as\u00ed como del acceso a la seguridad \u00a0social y en virtud de ello, solicita el amparo transitorio de sus \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Correspondi\u00f3 \u00a0el asunto por reparto, al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento del Circuito de Cali, que la remiti\u00f3 \u00a0por competencia al reparto del Tribunal Superior de Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 11 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal, admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y mediante fallo del 21 siguiente, \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional transitoria \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u201cse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo \u00a0constitucional se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de \u00a0la competencia preventiva y territorial, de ah\u00ed que el Decreto \u00a01382 de 2000 -dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor \u00a0funcional en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma, \u00a0por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida \u00a0para la cumplida ejecuci\u00f3n del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no \u00a0la contrar\u00ede; y se encuentra vigente por no haber sido \u00a0derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ning\u00fan \u00a0funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto \u00a01382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que adem\u00e1s \u00a0resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en \u00a0tanto fijan para el asunto la cabal aplicaci\u00f3n de principios \u00a0como el del juez natural y la doble instancia en garant\u00eda del \u00a0derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes \u00a0o a\u00fan el funcionario judicial pretendan desconocerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, resulta \u00a0incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del \u00a0Decreto 1382 de 2000 comportan la infracci\u00f3n de la competencia \u00a0que la ley atribuye a los jueces, m\u00e1s all\u00e1 del simple \u00a0reparto, se vulneran principios jur\u00eddicos de superior \u00a0raigambre, y se pone en juego la suerte que podr\u00edan correr los \u00a0derechos sustanciales involucrados, no s\u00f3lo del accionante \u00a0sino adem\u00e1s de las personas o entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento \u00a0procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa \u00a0anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, por cuanto resolvi\u00f3 adversamente su solicitud de \u00a0reconocimiento de los tres (3) meses de alta y la asignaci\u00f3n \u00a0de retiro a que, en su sentir, tiene derecho, por haber laborado para \u00a0esa instituci\u00f3n por m\u00e1s de veintid\u00f3s (22) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el reclamante menciona en su escrito introductorio a la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, es lo cierto \u00a0que la determinaci\u00f3n sobre la cual recaen sus reproches, es la \u00a0emitida por la Caja de Sueldos de Retiro (fl. 9, c.1), pues no se \u00a0advierte reparo alguno, lo cual es l\u00f3gico, frente a la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 04432 del 28 de octubre de 2014, mediante la \u00a0cual se le retir\u00f3 del servicio por solicitud propia (fl. 2, \u00a0c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de acuerdo con el \u00a0Decreto 417 de 1995, adicionado y reformado por el Decreto 3075 de \u00a01955, reglamentado mediante los Decretos 782 de 1956, 2343 de 1971, \u00a02003 de 1984 y el Estatuto Interno Acuerdo 008 de 2001, \u00a0la \u00a0mencionada entidad es \u201cun \u00a0establecimiento p\u00fablico, del orden Nacional, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, financiera y \u00a0patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa \u00a0Nacional\u201d3, \u00a0lo \u00a0que significa, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la ley \u00a0489 de 1998, que pertenece al sector descentralizado por servicios de \u00a0orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si al tenor de lo normado por el inciso segundo del numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u201ca \u00a0los jueces del circuito o con categor\u00eda de tales, le ser\u00e1n \u00a0repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones \u00a0de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridades \u00a0p\u00fablicas del orden departamental\u201d, \u00a0es \u00a0evidente que los competentes para conocer en primera instancia el \u00a0reclamo constitucional formulado son los jueces del circuito o con \u00a0categor\u00edas de tales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era \u00a0el competente para decidir en primera instancia la acci\u00f3n de \u00a0tutela en menci\u00f3n, pues en este caso, dicha competencia recae \u00a0en los juzgadores se\u00f1alados, lo que de contera supone que la \u00a0Corte tampoco est\u00e1 facultada legalmente para conocer la acci\u00f3n \u00a0propuesta, y obrar de manera contraria supondr\u00eda desconocer el \u00a0principio del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante la falta de competencia funcional del fallador colegiado, se \u00a0impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, y ordenar la devoluci\u00f3n \u00a0del expediente al se\u00f1or juez 3\u00ba Penal para Adolescentes \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento del Circuito de Cali, al que por \u00a0reparto inicial le hab\u00eda correspondido el conocimiento del \u00a0asunto, con el fin de que lo asuma en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n, sin perjuicio de la validez de las pruebas \u00a0que se hayan practicado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ordenar la devoluci\u00f3n \u00a0del expediente al se\u00f1or juez 3\u00ba Penal para Adolescentes \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento del Circuito de Cali, al que por \u00a0reparto inicial le hab\u00eda correspondido el conocimiento del \u00a0asunto, con el fin de que lo asuma en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante \u00a0telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Auto 257 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 7 de septiembre de 2009, exp. 66001-22-13-000-2009-00021-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 3 del acuerdo 008 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}