{"id":87921,"date":"2024-05-31T22:16:22","date_gmt":"2024-05-31T22:16:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6477-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:22","slug":"atc6477-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6477-2015\/","title":{"rendered":"ATC6477-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6477-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00477-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) \u00a0de noviembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2015 por \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Antonio Carlos Bossa Canoles contra \u00a0el Ministerio \u00a0del Trabajo \u00a0y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, \u00a0si no fuese porque se \u00a0advierte que en el tr\u00e1mite de primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad, que afecta lo actuado como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social \u00aben \u00a0conexidad con el derecho a la vida digna\u00bb, \u00a0al m\u00ednimo vital y a la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0especial de las personas de la tercera edad o adulto mayor\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no haber \u00a0dado cumplimiento a las normas relativas al cobro coactivo de aportes \u00a0al Sistema General de Pensiones, \u00a0requiriendo, \u00a0de manera concreta, que se les ordene \u00abSUBSID[IAR] \u00a0LOS APORTES AL \u00a0REGIMEN GENERAL DE PENSIONES QUE LE HICIEREN FALTA PARA OBTENER EL \u00a0DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ\u00bb, \u00a0y como consecuencia de ello, que se le ordene a Colpensiones \u00abexpedir \u00a0un acto administrativo mediante el cual haga reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n legal de vejez a partir (\u2026) d[el] \u00a010 de mayo de 1988 con un monto (\u2026) no inferior a un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, indexado y actualizado\u00bb \u00a0(fl. 17, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, adujo en compendio, que para cuando el \u00a0extinto Instituto de Seguros Sociales inici\u00f3 cobertura, esto \u00a0es, el 1\u00ba de enero de 1969, contaba con \u00ab48 \u00a0a\u00f1os, 06 meses y 11 d\u00edas de edad\u00bb, \u00a0y ya prestaba sus servicios a la desaparecida empresa de servicio \u00a0p\u00fablico Asocontax, raz\u00f3n por la que al cumplir 60 a\u00f1os \u00a0de edad ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez regulada en \u00a0el Acuerdo 028 de 1983; que el referido instituto mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 003589 de 2000, le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de \u00a0vejez en cuant\u00eda de $2.553.941, admitiendo que hab\u00eda \u00a0cotizado hasta el 11 de marzo de 1995 un total de 490 semanas; que \u00a0dicha entidad omiti\u00f3 realizar las acciones pertinentes para \u00a0recaudar los aportes a la seguridad social adeudados por su \u00a0empleador; y, que le solicit\u00f3 a Colpensiones efectuar los \u00a0aludidos cobros sin obtener una respuesta favorable, pues \u00e9sta \u00a0solo le inform\u00f3 sobre la mora patronal \u00a0(fls. 1 a 18, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, tras considerar, que el accionante no \u00a0agot\u00f3 los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n para controvertir el acto administrativo por medio \u00a0del cual se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0aunado a que la solicitud de amparo no atiende el requisito de \u00a0inmediatez, puesto que se present\u00f3 despu\u00e9s de 15 a\u00f1os \u00a0de haberse proferido dicha determinaci\u00f3n (fls. 54 a 60, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Impugnada la sentencia por el peticionario \u00a0(fls. \u00a069 a 72, \u00eddem), \u00a0fue remitida a esta Corte para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, se concluye que \u00a0si bien la demanda de tutela se dirigi\u00f3 contra el Ministerio \u00a0del Trabajo, lo cierto es que la parte actora no le atribuye de \u00a0manera concreta ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n a tal entidad. \u00a0En virtud de tal circunstancia, la vinculaci\u00f3n de la \u00a0mencionada Cartera se torna apenas aparente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el texto del escrito de amparo no se expresa que el \u00a0tutelante hubiera presentado requerimiento alguno ante el Ministerio \u00a0del Trabajo, situaci\u00f3n que tampoco emerge de las pruebas \u00a0documentales que obran en el expediente de tutela, al punto que el \u00a0derecho de petici\u00f3n al que alude el accionante no fue dirigido \u00a0a dicha autoridad, sino a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones (fl. 21, cdno. 1), y si bien requiere que se le \u00a0ordene a dicha Cartera Ministerial que le subsidie las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n que le hacen falta para adquirir el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n, los dineros con que estas se financiar\u00edan \u00a0provienen de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Seguridad \u00a0Pensional, el cual aunque est\u00e1 adscrita al aludido Ministerio, \u00a0es administrado por el Consorcio \u00a0Colombia Mayor en calidad de encargo fiduciario1, \u00a0quien es el responsable, entre otros, de identificar \u00a0a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a \u00a0trav\u00e9s de las administradoras del Sistema General de \u00a0Pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo \u00a0se\u00f1alado anualmente por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica \u00a0Econ\u00f3mica y Social \u2013Conpes-, \u00a0tal y como lo dispone el Decreto 3771 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, surge con claridad que la acci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0tramitarse exclusivamente contra la accionada Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, con la obligada \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0del pluricitado consorcio, por ser las referidas entidades, como \u00a0qued\u00f3 visto, las encargadas de reconocer el subsidio econ\u00f3mico \u00a0y la prestaci\u00f3n social requerida, de conformidad con la \u00a0normatividad antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Luego, como de \u00a0conformidad con lo previsto por el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento \u00a0de las tutelas que se interpongan contra \u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u00bb, \u00a0como \u00a0lo es Colpensiones, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de \u00a02007, en concordancia con el literal \u00a0b, numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, \u00a0entidad de mayor jerarqu\u00eda entre las que antes se citaron, \u00a0corresponde a los jueces del circuito o con categor\u00edas de \u00a0tales, seg\u00fan la previsi\u00f3n contenida en el \u00faltimo \u00a0inciso del numeral 1\u00ba de la disposici\u00f3n citada, conocer \u00a0del tr\u00e1mite referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de \u00a0nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de \u00a0acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por \u00a0remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992; \u00a0la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, \u00a0y se ordenar\u00e1 remitir el expediente a los Juzgados del \u00a0Circuito o con categor\u00eda de tales de Barranquilla, que \u00a0corresponda de acuerdo con el reparto, \u00a0no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 \u00a0(exp. 2009-00083-01), precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto \u00a0entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC632-2015, \u00a0ATC1192-2015 y ATC1229-2015). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto \u00a0que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o \u00a0con categor\u00eda de tales, de la ciudad de \u00a0Barranquilla, a \u00a0trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, \u00a0para que sea sometida a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual a su vez est\u00e1 conformado por la FIDUPREVISORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., FIDUCOLDEX S.A. y FIDUCENTRAL S.A., seg\u00fan el contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fiducia p\u00fablica No.216 de 2013, suscrito con el aludido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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