{"id":87922,"date":"2024-05-31T22:16:22","date_gmt":"2024-05-31T22:16:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6480-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:22","slug":"atc6480-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6480-2015\/","title":{"rendered":"ATC6480-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ATC6480-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b073001-22-13-000-2015-00424-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el \u00a0veintiuno \u00a0de septiembre de dos mil quince por \u00a0la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad \u00a0insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a ser declarado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el a\u00f1o 2005, el gestor del amparo y Lina Mar\u00eda \u00a0Fl\u00f3rez Ram\u00edrez, de cuya uni\u00f3n nacieron tres \u00a0hijos, otorgaron poder al abogado Omar Lara Baham\u00f3n, para que \u00a0adelantara el proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del \u00a0matrimonio y la correspondiente disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal, por mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del respectivo proceso correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado 1\u00ba de Familia de Ibagu\u00e9, que mediante \u00a0sentencia del 13 de abril del mismo a\u00f1o, aclarada en prove\u00eddo \u00a0del 22 siguiente, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y \u00a0aprob\u00f3 el acuerdo respecto del cuidado personal, el r\u00e9gimen \u00a0de visitas y la cuota alimentaria respecto de los hijos de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lina Mar\u00eda Fl\u00f3rez Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n \u00a0de la menor Mar\u00eda Juliana V\u00e9lez Fl\u00f3rez y Germ\u00e1n \u00a0Eduardo y Mar\u00eda Camila V\u00e9lez Fl\u00f3rez, promovieron \u00a0demanda ejecutiva en contra de su padre, el actor, para el cobro de \u00a0la mesada establecida en la referida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por auto del 11 de mayo de 2015, corregido en prove\u00eddo del 14 \u00a0siguiente, el Juzgado 7\u00ba de Familia de Ibagu\u00e9, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago contra el tutelante, por la suma de \u00a0$473.848.014,96 por concepto de las mesadas alimentarias pactadas, \u00a0correspondientes al periodo comprendido entre el mes de mayo de 2005 \u00a0y el mismo mes del a\u00f1o que transcurre. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A trav\u00e9s de providencia del 26 de mayo posterior, se decret\u00f3 \u00a0el embargo y retenci\u00f3n del 50% de los ingresos percibidos por \u00a0el ejecutado como pensionado del Ej\u00e9rcito Nacional y como \u00a0empleado de la \u201cDirecci\u00f3n Seccional Magdalena\u201d. \u00a0Con igual medida se gravaron los inmuebles con matr\u00edculas Nos. \u00a0080-101877, 080-101753, 350-0083105 y 350-0057116 y el veh\u00edculo \u00a0de placas KBP-216. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Notificado, el promotor del amparo plante\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0previa de \u201cineptitud \u00a0de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida \u00a0acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d; como \u00a0excepciones de m\u00e9rito plante\u00f3 la de \u201ccobro \u00a0de lo no debido\u201d, \u201cimposibilidad de pago\u201d y \u00a0\u201cderechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El reclamante, acude a este tr\u00e1mite constitucional en busca de \u00a0la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales a la \u00a0dignidad humana, al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido \u00a0proceso, a la igualdad, a la honra y al buen nombre, que estima \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada al modificar la \u00a0sentencia que entre otras cosas, dispuso cesar los efectos civiles de \u00a0su matrimonio y fijar la cuota alimentaria para sus hijos, cuando ya \u00a0se encontraba ejecutoriada y no exist\u00eda conciliaci\u00f3n de \u00a0los titulares de dicha obligaci\u00f3n que permitiera incrementar \u00a0en un 100% tal mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona, \u00a0por otra parte, que el juez que adelanta la ejecuci\u00f3n le \u00a0impida ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, al \u00a0rechazar sus excepciones contra la demanda que, asegura, injustamente \u00a0promovieron sus hijos y su ex esposa, cuando \u00e9l viene \u00a0cumpliendo con mucho m\u00e1s de lo que pact\u00f3 por concepto \u00a0de alimentos. [Folios 3-30, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y \u00a0sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las \u00a0cuales se prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar \u00a0las providencias proferidas en su tr\u00e1mite, a las partes o \u00a0intervinientes, seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de \u00a01992. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones \u00a0adoptadas en el tr\u00e1mite constitucional, se comprenden los \u00a0terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o \u00a0perjuicio de las resultas de la acci\u00f3n, as\u00ed como a los \u00a0funcionarios p\u00fablicos que deban actuar como garantes de los \u00a0derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0todos ellos, es imperativo enterar del inicio del tr\u00e1mite, con \u00a0el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a trav\u00e9s \u00a0de la intervenci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 13 del \u00a0decreto que sirve de marco a la regulaci\u00f3n del recurso \u00a0excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: \u00abQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se \u00a0involucra es la efectividad material de las garant\u00edas de \u00a0contradicci\u00f3n y debido proceso de quienes pueden resultar \u00a0afectados al proveer sobre la petici\u00f3n de amparo. (CSJ SC \u00a0autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, \u00a0exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aplicadas \u00a0las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que ahora se \u00a0ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por el \u00a0tutelante recae sobre el procedimiento y las decisiones adoptadas por \u00a0los jueces 1\u00ba y 7\u00ba de Familia de la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0en los procesos de divorcio y ejecutivo, este \u00faltimo, \u00a0promovido por su ex esposa en representaci\u00f3n de su menor hija \u00a0Mar\u00eda Juliana y por sus dos hijos mayores de edad Germ\u00e1n \u00a0Eduardo y Mar\u00eda Camila V\u00e9lez Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el proceso ejecutivo que cuestiona el actor, tuvo como origen la \u00a0demanda que interpusieron los citados ciudadanos, es decir, Lina \u00a0Mar\u00eda Fl\u00f3rez Ram\u00edrez, Germ\u00e1n Eduardo y \u00a0Mar\u00eda Camila V\u00e9lez Fl\u00f3rez, lo propio era \u00a0vincularlos al tr\u00e1mite de la tutela, pues de la decisi\u00f3n \u00a0que se profiera, pueden resultar eventualmente comprometidos sus \u00a0intereses en el cobro coactivo de las cuotas alimentarias que \u00a0reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se \u00a0hubiere surtido la notificaci\u00f3n de los \u00faltimos \u00a0intervinientes, ni que se hubiese remitido comunicaci\u00f3n al \u00a0domicilio actualizado de la primera, para enterarlos de este tr\u00e1mite, \u00a0en el que, adem\u00e1s, no han participado, por lo que no se les \u00a0puede considerar debidamente enterados del mecanismo al que recurri\u00f3 \u00a0el actor para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0sustanciales presuntamente quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario precisar que, si bien para vincular a la actuaci\u00f3n a \u00a0Lina Mar\u00eda Fl\u00f3rez se emiti\u00f3 el Oficio No. 12048 \u00a0del 11 de septiembre de 2015, es lo cierto que esa comunicaci\u00f3n \u00a0fue dirigida al \u201cCentro \u00a0Comercial Combeima 510\u201d, \u00a0que corresponde a la direcci\u00f3n de notificaciones del abogado \u00a0Omar Lara Baham\u00f3n, quien fue su representante judicial en el \u00a0a\u00f1o 2005, en el proceso de divorcio, luego resulta poco \u00a0probable que la notificaci\u00f3n resulte exitosa por ese medio, \u00a0m\u00e1xime cuando en el proceso ejecutivo, que es mucho m\u00e1s \u00a0reciente, deben constar los domicilios de los ejecutantes o su(s) \u00a0apoderado(s). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones \u00a0\u00abse \u00a0estructura la causal de nulidad establecida en el art\u00edculo 140 \u00a0numeral 9\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haberse \u00a0dado curso al libelo sin la citaci\u00f3n de quienes, como se \u00a0anot\u00f3, debieron haber sido convocados\u00bb. \u00a0(Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Imponen \u00a0las \u00a0razones \u00a0consignadas, \u00a0la declaraci\u00f3n de la nulidad de lo actuado, para que el \u00a0Tribunal efect\u00fae las notificaciones de forma que se garantice \u00a0efectivamente la defensa invocada, dejando constancia de las \u00a0gestiones realizadas y de su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir de la sentencia de veintiuno de septiembre de 2015, \u00a0proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, con el fin de que se rehaga la \u00a0actuaci\u00f3n atendiendo los par\u00e1metros se\u00f1alados en \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas recaudadas conservan validez \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados a trav\u00e9s del medio \u00a0m\u00e1s expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}