{"id":87924,"date":"2024-05-31T22:16:22","date_gmt":"2024-05-31T22:16:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6489-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:22","slug":"atc6489-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6489-2015\/","title":{"rendered":"ATC6489-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6489-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-22-08-000-2015-00150-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia de 9 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica, mediante \u00a0la cual otorg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada por Mar\u00eda \u00a0de la Pasi\u00f3n Leal Gallo frente al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0tr\u00e1mite al cual fue vinculada la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n de Casanare, si no fuera porque se observa que en la \u00a0tramitaci\u00f3n surtida en la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afect\u00f3 lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, supuestamente vulnerado por los \u00a0entes encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su pedimento, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El d\u00eda 25 de \u00a0marzo del a\u00f1o que avanza, a fin de que se d\u00e9 \u00a0cumplimiento al fallo de 5 de noviembre de 2013 dictado por el \u00a0Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, radic\u00f3 \u00a0ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Casanare un \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Ulteriormente, a trav\u00e9s de Oficio SAC2015EE360 de 1\u00ba de \u00a0abril de esta anualidad, de esta \u00faltima recibi\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n en el sentido de que previo a darle tr\u00e1mite \u00a0a su deprecaci\u00f3n deb\u00eda allegar la documentaci\u00f3n \u00a0al efecto all\u00ed indicada, en aras de \u00abiniciar \u00a0con el tr\u00e1mite de radicaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n para \u00a0enviar al Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Por ello, el 19 de mayo siguiente aport\u00f3 lo requerido, \u00a0acaeciendo que a la presente data no se le ha dado respuesta, lo cual \u00a0quebranta sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Conforme a lo anterior, pidi\u00f3 se ordene expedir \u00abel \u00a0acto administrativo que d[\u00e9] cumplimiento a la sentencia \u00a0judicial\u00bb \u00a0de marras. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El tribunal a \u00a0quo, \u00a0tras se\u00f1alar que el derecho fundamental invocado fue \u00a0\u00abvulnerado \u00a0por la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educci\u00f3n Nacional &#8211; \u00a0Fondo \u00a0de Prestaciones Sociales del Magisterio\u00bb, \u00a0concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 \u00abal \u00a0Director de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Prestaciones \u00a0Sociales del Magisterio Fiduciaria La Previsora, [\u2026] que en el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas emita una respuesta de fondo \u00a0a la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial que orden\u00f3 \u00a0reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 40 y 41, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La aludida cartera ministerial impugn\u00f3 la anterior \u00a0providencia, refiriendo al efecto que \u00abel \u00a0Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como su nombre lo \u00a0indica, es un fondo que por virtud de la ley, es administrado bajo la \u00a0figura de patrimonio aut\u00f3nomo por la FIDUPREVISORA S. A. La \u00a0administraci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo significa que \u00a0la vocer\u00eda y la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial \u00a0de dicho ente est\u00e1 en cabeza de la fiduciaria que lo \u00a0administra\u00bb, \u00a0siendo que \u00abFiduprevisora \u00a0S.A. es una empresa de econom\u00eda mixta adscrita al Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera\u00bb \u00a0y que \u00ab[p]or \u00a0su parte, las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, hacen parte de \u00a0las administraciones territoriales, y su superior jer\u00e1rquico, \u00a0por mandato constitucional es el respectivo gobernador departamental \u00a0o alcalde municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, sostuvo que \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n no ha sido radicado en [sus] instalaciones \u00a0[\u2026], y por lo tanto, es extra\u00f1a la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0del fallador de instancia, al imponer la obligaci\u00f3n de dar \u00a0respuesta cuando esta entidad no es competente para dar la respuesta \u00a0de fondo a la solicitad\u00bb, \u00a0m\u00f3vil por el que inst\u00f3 se le \u00abdesvincule \u00a0[\u2026] de la presente acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 46 a 48, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales que deben respetarse en todo proceso, tr\u00e1mite, \u00a0juicio y actuaciones administrativas, asisti\u00e9ndole el derecho \u00a0a las partes, y dem\u00e1s personas que tengan inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas \u00a0y controvertir las allegadas, postulados estos que est\u00e1n \u00a0consagrados como prerrogativas b\u00e1sicas en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La tutela como tr\u00e1mite judicial de defensa de los intereses \u00a0superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y \u00a0sumariedad, no es ajena a las reglas del \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En este \u00a0asunto es palpable que a quien \u00a0correspond\u00eda conocer en \u00a0primera instancia de la actual disconformidad, era a los jueces con \u00a0categor\u00eda de circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en tanto \u00a0que, en primer lugar, si bien en el libelo genitor se relacion\u00f3 \u00a0como accionado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, lo cierto \u00a0es que en tal escrito ning\u00fan reproche se dirigi\u00f3 contra \u00a0esa autoridad, m\u00e1s a\u00fan cuando el mismo \u00abcarece \u00a0de legitimidad pasiva, toda vez que, por efecto de la \u00a0descentralizaci\u00f3n del sector educaci\u00f3n que tuvo ocasi\u00f3n \u00a0con la expedici\u00f3n de las Leyes 60 de 1993, 715 de 2001 y 962 \u00a0de 2005, actualmente la competencia para reconocer y pagar las \u00a0prestaciones sociales de los docentes, recae en las entidades \u00a0territoriales del orden departamental o municipal seg\u00fan el \u00a0caso, y en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0administrado por la Fiduciaria La Fiduprevisora S. A. En efecto, de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 91 \u00a0de 1989 y el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005, la atenci\u00f3n \u00a0de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que \u00a0pagar\u00e1 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio, ser\u00e1 efectuada a trav\u00e9s de las secretar\u00edas \u00a0de educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas, o la \u00a0dependencia que haga sus veces\u00bb \u00a0(CSJ [ATC]11863-2015, \u00a04 sep. 2015, rad. 00190-01). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, ya que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio y la Fiduprevisora, seg\u00fan tuvo ocasi\u00f3n de \u00a0se\u00f1alar esta Corporaci\u00f3n en CSJ ATC1989-2015, \u00a021 abr. 2015, rad. 00117-01, son: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [el \u00a0primero] es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con \u00a0independencia patrimonial y contable, cuyos recursos son manejados \u00a0por la Fiduprevisora S. A., que a su vez es una sociedad de econom\u00eda \u00a0mixta, con personer\u00eda y capital aut\u00f3nomo, del orden \u00a0nacional, sometida al r\u00e9gimen de las empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado, y vinculada al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, seg\u00fan lo preceptuado en los \u00a0Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989. \u00a0Por lo tanto, se \u00a0encuentra fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial en materia de tutela \u00a0(En similar sentido, ver CSJ ATC, 12 sep. 2012, rad. 2012-00091-01; \u00a0CSJ ATC, 22 ago. 2013, rad. 2013-00146-01; CSJ ATC, 13 mar. 2014, \u00a0rad. 2013-00247-01; y CSJ ATC1406-2015, 19 mar. 2015, rad. 00032-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y, en tercer \u00a0orden, habida cuenta que la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Casanare \u00a0es \u00a0un organismo de la administraci\u00f3n de ese ente territorial \u00a0(art\u00edculos 286 y 287 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed \u00a0las cosas, es innegable que en este tr\u00e1mite constitucional se \u00a0present\u00f3 una vinculaci\u00f3n aparente de la referida \u00a0cartera ministerial, situaci\u00f3n sobre la que esta Sala ha \u00a0se\u00f1alado que \u00abno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01 y CSJ AC, 17 ago. 2011, rad. \u00a000430-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por \u00a0tanto, con \u00a0orientaci\u00f3n en lo que viene de indicarse, de acuerdo a lo \u00a0reglado por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 1\u00ba, inciso 2\u00b0, \u00a0del Decreto 1382 de 2000, la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal, \u00a0que conoci\u00f3 en primera instancia, carec\u00eda de \u00a0competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta de \u00a0que el precepto mencionado le asign\u00f3 esa facultad a los jueces \u00a0del \u00a0circuito, \u00a0o con categor\u00eda de tales, \u00a0cuando se trata de autoridades \u00a0como \u00a0las \u00a0que aqu\u00ed se accionan, \u00a0motivo por el que el \u00a0presente asunto est\u00e1 viciado de invalidez, seg\u00fan se \u00a0dej\u00f3 dicho. \u00a0<\/p>\n<p>6.- A prop\u00f3sito \u00a0de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto \u00a0previstas en el citado decreto, es pertinente recordar que esta Sala \u00a0advirti\u00f3, en torno al cumplimiento del auto N\u00b0. 124 de 25 \u00a0de marzo de 2009, dictado por la Corte Constitucional, que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o comparte \u00a0su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues [\u2026] la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304A de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u2026 (CSJ \u00a0ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- En suma, en \u00a0tanto que, a la postre, la irregularidad concierne con la \u00a0determinaci\u00f3n del juez \u00abnatural\u00bb \u00a0legalmente establecido para decidir la solicitud de resguardo, se \u00a0declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio \u00a0y se remitir\u00e1 el expediente a la oficina de asignaciones de \u00a0los juzgados civiles del circuito de Yopal, para que lo reparta entre \u00a0esos despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en \u00a0los t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del \u00a0C\u00f3digo de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0DISPONER \u00a0que por Secretar\u00eda se remita el expediente a la oficina de \u00a0reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados y al Tribunal Constitucional \u00a0de origen, en la forma prescrita por el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}