{"id":87929,"date":"2024-05-31T22:16:22","date_gmt":"2024-05-31T22:16:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6523-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:22","slug":"atc6523-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6523-2015\/","title":{"rendered":"ATC6523-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6523-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2015-00363-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2015, \u00a0dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Procurador \u00a0Once Judicial II Ambiental y Agrario para el departamento del Huila, \u00a0Diego Vivas Tafur, en representaci\u00f3n de \u201clos \u00a0campesinos afectados por el desplazamiento en masa de la falla \u00a0geol\u00f3gica de Tobo\u201d, \u00a0entre quienes se encuentran Ricardo Jos\u00e9 Vargas Vargas, Luz \u00a0Amparo Ram\u00edrez Bobadilla, Luis Antonio Garz\u00f3n Gonz\u00e1lez \u00a0y otros, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Huila y el municipio de Timan\u00e1; si no fuera porque en el \u00a0tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en una \u00a0causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor \u00a0solicita para sus agenciados la protecci\u00f3n de los derechos a \u00a0la vida digna, familia, vivienda, m\u00ednimo vital, \u00a0\u201cestabilizaci\u00f3n \u00a0socio-econ\u00f3mica\u201d, \u00a0igualdad, trabajo y \u201cacceso \u00a0a la tierra\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su reproche \u00a0manifiesta que el municipio de Timan\u00e1 se encuentra asentado en \u00a0la falla geol\u00f3gica \u201cTobo\u201d, \u00a0lo cual, aunado a la \u201cintervenci\u00f3n \u00a0antr\u00f3pica\u201d \u00a0de los lugare\u00f1os, ha ocasionado desde el 2009 la \u201creactivaci\u00f3n \u00a0de un gran movimiento en masa\u201d1 \u00a0en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n ha generado varios da\u00f1os en la regi\u00f3n, \u00a0colocando en situaci\u00f3n de amenaza permanente a los pobladores, \u00a0pues repres\u00f3 el r\u00edo Timan\u00e1, as\u00ed como la \u00a0destrucci\u00f3n de \u201c(\u2026) viviendas, \u00a0escuelas, cultivos, acueductos, v\u00edas, bocatomas, puentes, \u00a0tierras y la desaparici\u00f3n de ganado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de los numerosos requerimientos impetrados por los directos \u00a0afectados, as\u00ed como por la Personer\u00eda municipal y el \u00a0agente del ministerio p\u00fablico tutelante, las autoridades \u00a0querelladas no \u201c(\u2026) han \u00a0reaccionado ante la magnitud de la problem\u00e1tica (\u2026)\u201d, \u00a0pues las medidas adoptadas no han sido suficientes y a\u00fan \u00a0persiste el riesgo para los habitantes de esa localidad, sin que \u00a0tampoco el INCODER haya dispuesto lo pertinente para lograr la \u00a0reubicaci\u00f3n a otras zonas. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por tanto, ordenar \u00a0a los convocados efectuar las gestiones indispensables para (i) \u201c(\u2026) \u00a0evaluar \u00a0el origen, las causas y las consecuencias de los movimientos en masa \u00a0(\u2026)\u201d; \u00a0y (ii) \u201c(\u2026) destinar \u00a0los recursos suficientes (\u2026)\u201d \u00a0para atender a la poblaci\u00f3n afectada y amenazada (fls. 1 a 6 \u00a0vuelto, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0fallo de 16 de septiembre de 2015, se concedi\u00f3 el resguardo \u00a0impetrado tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De \u00a0acuerdo con lo informado por los accionantes, hay una amenaza, un \u00a0riesgo que se ha puesto en conocimiento de todas las autoridades \u00a0vinculadas, entre ellas el alcalde municipal, y que afortunadamente \u00a0no se ha materializado. Entonces debe el burgomaestre actuar de \u00a0conformidad, activando el sistema nacional de gesti\u00f3n del \u00a0riesgo de desastres, para, luego del an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n \u00a0del riesgo, en aplicaci\u00f3n del principio de oportuna \u00a0informaci\u00f3n, conocer la amenaza que al parecer existe para los \u00a0tutelantes y dem\u00e1s habitantes del municipio, pues solamente \u00a0despu\u00e9s de realizados los estudios correspondientes sabr\u00e1 \u00a0cu\u00e1les estrategias de respuesta deber\u00e1 adoptar para \u00a0intervenir en la protecci\u00f3n de los derechos de sus \u00a0administrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese sentido ser\u00e1 la orden que aqu\u00ed se impartir\u00e1 \u00a0para amparar los derechos fundamentales de los actores que se \u00a0encuentran amenazados, con la pretensi\u00f3n de que reciban un \u00a0adecuado tratamiento por parte del Sistema Nacional de Gesti\u00f3n \u00a0del Riesgo de Desastres, del cual es representante el alcalde en su \u00a0municipio, y evitar as\u00ed deficiencias como las que se pueden \u00a0observar en el anterior suceso, en el que al parecer no se levant\u00f3 \u00a0siquiera un censo de los damnificados (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 266 a 275 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0providencia fue recurrida por el peticionario, la Personer\u00eda \u00a0Municipal de Timan\u00e1 y la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n del \u00a0Riesgo de Desastres, por ende, las diligencias se remitieron a esta \u00a0Sala para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Auscultado \u00a0el reclamo constitucional, se advierte que el mismo se dirige en \u00a0contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Huila, el municipio de Timan\u00e1, la \u00a0Unidad Nacional \u00a0de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y el Comit\u00e9 Regional \u00a0para la Prevenci\u00f3n del Riesgo de Desastres, \u00a0por las presuntas irregularidades en la atenci\u00f3n a la \u00a0poblaci\u00f3n afectada por la \u201creactivaci\u00f3n \u00a0de un gran movimiento en masa\u201d \u00a0en la falla geol\u00f3gica \u201cTobo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre las entidades en menci\u00f3n, se destaca que la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Huila y el Comit\u00e9 Regional para la Prevenci\u00f3n del \u00a0Riesgo de Desastres son entidades departamentales, mientras que la \u00a0alcald\u00eda de Timan\u00e1 ostenta car\u00e1cter local. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0N\u00f3tese, ninguna queja se formul\u00f3 en concreto frente al \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ni contra los dem\u00e1s \u00a0convocados por el Tribunal a \u00a0quo en \u00a0el auto admisorio, por lo tanto, sus vinculaciones resultan \u00a0aparentes, pues lo \u00a0cierto es que el extremo actor enfila sus ataques hacia los nombrados \u00a0en el numeral 1\u00ba de este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de similares contornos, conceptu\u00f3 esta Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0efecto, se encuentra que la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de \u00a0Risaralda, en calidad de agente oficioso de los damnificados del \u00a0incendio acaecido en la vereda Estaci\u00f3n Pereira del municipio \u00a0de Marsella, dirige la petici\u00f3n de tutela contra varias \u00a0entidades, entre ellas el Ministerio del Interior, el Ministerio de \u00a0Transporte y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0Estado, sin embargo, ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0atribuy\u00f3 a estas entidades con la que hubiere vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales, la que s\u00ed resulta atribuible a la \u00a0Unidad Nacional de Infraestructura, a la Unidad Nacional para la \u00a0Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, y a la Empresa Colombiana de \u00a0V\u00edas F\u00e9rreas \u2013 Ferrov\u00edas en Liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden, en relaci\u00f3n con las dos primera entidades \u00a0involucradas en menci\u00f3n, de atender a lo previsto por el \u00a0inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo primero del \u00a0Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se \u00a0interpongan contra \u00abcualquier organismo o entidad del sector \u00a0descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica \u00a0del orden departamental\u00bb, corresponde por reparto, en primera \u00a0instancia, a los jueces del circuito. Por ende, se observa que tanto \u00a0la Unidad Nacional de Infraestructura como la Unidad Nacional para la \u00a0Gesti\u00f3n \u00a0del Riesgo \u00a0de Desastres, de acuerdo al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 4165 de 2011 y el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 4147 de ese mismo a\u00f1o, respectivamente, son entidades \u00a0del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita la primera \u00a0al Ministerio de Transporte y la segunda al Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y por \u00a0consiguiente, forman parte del sector descentralizado por servicios \u00a0del orden nacional, seg\u00fan el literal g, del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 , se concluye que la \u00a0competencia para conocer el asunto radica en los se\u00f1ores \u00a0jueces del circuito de Pereira o que tengan dicha categor\u00eda \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, surge clara la falta de competencia \u00a0del a \u00a0quo \u00a0para resolver la presente queja, pues seg\u00fan la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de los entes acusados y lo dispuesto en los incisos \u00a02\u00ba y 5\u00b0 del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los \u00a0jueces civiles del circuito de Neiva, lugar de domicilio del \u00a0querellante4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0situaci\u00f3n descrita estructura la causal de nulidad prevista en \u00a0el numeral 2\u00b0 del canon \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma extensiva \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto en el \u00a0precepto \u00a04 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el \u00a0cual prev\u00e9 \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios generales del Estatuto Procesal Civil \u00a0para \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones regulatorias \u00a0de \u00a0dicho tr\u00e1mite, en cuanto \u00a0no contrar\u00ede \u00a0sus \u00a0propias disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de esta decisi\u00f3n, conviene citar la \u00a0providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de \u00a0la tesis de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[R]especto \u00a0a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse \u00a0incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con \u00a0base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de \u00a0reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) \u00a0en \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto (\u2026), \u00a0[pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto] \u00a0reglamenta \u00a0el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la \u00a0competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por \u00a0supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces \u00a0competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Por \u00a0lo tanto,] \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0aunque \u00a0el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0 indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se \u00a0relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al \u00a0debido proceso\u201d (Auto 304 A \u00a0de 2007), \u00a0\u2018el cual \u00a0establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a \u00a0partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se \u00a0dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata a la Oficina Judicial \u00a0de Neiva, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito, \u00a0por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de tutela, a \u00a0partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la misma, \u00a0inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial \u00a0de Neiva para que sea repartido a los jueces civiles del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los \u00a0interesados mediante telegrama u oficio y l\u00edbrense las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Movimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en masa: Equivale a definiciones como procesos de remoci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0masa, fen\u00f3menos de remoci\u00f3n en masa, deslizamientos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallas de taludes y laderas. La terminolog\u00eda y clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de movimientos en masa para este documento es conforme a la Gu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la evaluaci\u00f3n de amenazas por movimientos en masa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta por el Proyecto Multinacional Andino (PMA), adoptada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia (PMA: GCA, 2007), en la que movimientos en masa incluye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos aquellos movimientos ladera abajo de una masa de roca, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detritos o de tierras por efectos de la gravedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. Definici\u00f3n tomada de: \u201cGu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metodol\u00f3gica para estudios de amenaza, vulnerabilidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo por movimientos en masa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www2.sgc.gov.co\/Noticias\/archivos\/Guia-Metodologica-SGC.aspx,  \">http:\/\/www2.sgc.gov.co\/Noticias\/archivos\/Guia-Metodologica-SGC.aspx,  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultado el 30 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, ATC de 28 de abril de 2015, rad. 2015-00033-01, y ATC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 23 de julio de 2013, rad. 2013-00390-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATC3933 de 17 de julio de dos mil catorce (2014) exp. 2014-00162-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATC aprobado el 21 de octubre de 2015, exp. 2015-00411-01. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}