{"id":87934,"date":"2024-05-31T22:16:22","date_gmt":"2024-05-31T22:16:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6578-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:22","slug":"atc6578-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6578-2015\/","title":{"rendered":"ATC6578-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6578-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2015-00120-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) \u00a0de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a resolver el \u00a0grado jurisdiccional de consulta \u00a0ordenado respecto \u00a0de la providencia proferida el \u00a021 de octubre de 2015 por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, \u00a0mediante la cual resolvi\u00f3 que no se hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento al fallo de tutela que ampar\u00f3 los derechos del \u00a0se\u00f1or \u00a0Ronnis Fonseca L\u00f3pez, \u00a0y \u00a0sancion\u00f3 por \u00a0desacato al doctor Alejandro \u00a0Quintero Romero en \u00a0su condici\u00f3n de \u00a0Coordinador del Grupo de Titulaci\u00f3n y Saneamiento Predial del \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0con \u00abarresto \u00a0durante dos (2) d\u00edas, el cual deber\u00e1 cumplirse en las \u00a0instalaciones del Comando Central de la Polic\u00eda Nacional con \u00a0sede en la ciudad de Bogot\u00e1 y, ii) multa de tres (3) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que deber\u00e1 pagar \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de \u00a0esta providencia, consignando el valor respectivo a la cuenta DTN \u00a0multas y cauciones efectivas, N\u00daMERO 3-0070-000030-4 del Banco \u00a0Agrario. Oportunamente se librar\u00e1n los oficios \u00a0correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a08 de octubre de 2015 el se\u00f1or Ronnis Fonseca L\u00f3pez \u00a0denunci\u00f3 el incumplimiento por parte del \u00a0Ministerio \u00a0de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0a la orden constitucional emitida en la sentencia del 4 de junio de \u00a02015, en la que al ampararle el derecho de petici\u00f3n dispuso a \u00a0la mencionada Cartera, que le respondiera \u00abde \u00a0fondo y de manera clara, completa y congruente las solicitudes de \u00a0fechas (\u2026) 16 de diciembre de 2013, 20 de febrero y 7 de \u00a0octubre de 2014\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 3, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala \u00a0Unitaria Civil Familia, por auto del 13 de octubre siguiente procedi\u00f3 \u00a0a requerir a la secretar\u00eda de esa Sala para que allegara copia \u00a0del fallo cuya inobservancia se predicaba, informara si hab\u00eda \u00a0sido impugnado, y, en el evento de que el actor hubiera promovido \u00a0anterior incidente de desacato, allegara copia del auto que lo \u00a0resolvi\u00f3 (fl. 13 \u00eddem); \u00a0cumplido lo anterior, en providencia de igual fecha, orden\u00f3 \u00a0correr traslado del escrito presentado al doctor \u00a0Alejandro \u00a0Quintero Romero en su condici\u00f3n de Coordinador del Grupo de \u00a0Titulaci\u00f3n y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, \u00a0Ciudad y Territorio por el termino de 2 d\u00edas, a fin de que \u00a0ejerciera su derecho a la defensa (fls. 40 y 41, ib). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Seguidamente dio curso al incidente, abri\u00f3 por 2 d\u00edas \u00a0el per\u00edodo probatorio, y orden\u00f3 requerir al Coordinador \u00a0del Grupo de Titulaci\u00f3n y Saneamiento Predial del Ministerio \u00a0de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que allegara copia de las \u00a0respuestas dadas a los derechos de petici\u00f3n elevados por el \u00a0accionante \u00a0(fls 47, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la Cartera mencionada, solicit\u00f3 abstenerse de \u00a0continuar con el tr\u00e1mite incidental por carencia actual de \u00a0objeto, en la medida que \u00abconocido \u00a0el citado fallo, la entidad procedi\u00f3 a realizar los tr\u00e1mites \u00a0administrativos necesarios para su cumplimiento, por lo anterior el \u00a0Grupo de Titulaci\u00f3n y Saneamiento Predial bajo la coordinaci\u00f3n \u00a0del Dr. Alejandro Quintero Romero emiti\u00f3 el oficio No \u00a02015EE0064931, en el cual se anexa las respuesta dadas a las \u00a0peticiones radicadas por \u00e9l, esto es oficio 2014EE0001952, \u00a0oficio 2014EE0015913, oficio 2015EE0051989; al igual que se explica \u00a0el tr\u00e1mite frente a la petici\u00f3n principal encaminada a \u00a0obtener a titulaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de las viviendas \u00a0ubicadas en la Urbanizaci\u00f3n Sim\u00f3n Bol\u00edvar del \u00a0Municipio de Santa Ana-Magdalena, los documentos fueron enviados a la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica ronnisfonseca@hotmail.com \u00a0env\u00edo que se inform\u00f3 al accionante en comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica del d\u00eda viernes 10 de julio del cursante. \u00a0Los \u00a0oficios 2014EE0001952, 2014EE0015913 y 2015EE0051989, se enviaron por \u00a0la empresa de correo certificado 472 con las siguientes gu\u00edas: \u00a0RN121885755CO, RN145970396CO y RN376356815CO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionando \u00a0a lo anterior precis\u00f3, que \u00a0\u00abpor parte del Ministerio se ha cumplido a cabalidad el fallo \u00a0proferido por el alto tribunal, como quiera que cada una de las \u00a0actuaciones administrativas realizadas, se pusieron en conocimiento \u00a0del accionante notificando personalmente la respuesta a los derechos \u00a0de petici\u00f3n radicados ante esta entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0puntualiz\u00f3, \u00a0que \u00a0las pruebas allegadas \u00a0demuestran \u00a0que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio nunca tuvo la \u00a0intenci\u00f3n, el dolo o la culpa, que permitiera indicar que \u00a0desconoci\u00f3 la orden judicial impartida, y por el contrario, \u00a0realiz\u00f3 las acciones de \u00edndole administrativo y obr\u00f3 \u00a0de manera diligente agotando todos y cada uno de los medios a su \u00a0alcance tanto para dar respuesta a las peticiones radicadas ante esa \u00a0entidad, como para notificarlas al accionante, lo que igualmente \u00a0llev\u00f3 a que el Tribunal, en providencia de 21 de julio de 2015 \u00a0se abstuviera de imponerle sanciones por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0adicionalmente, que el \u00a0actor el 10 de julio anterior, radic\u00f3 en esa entidad nueva \u00a0comunicaci\u00f3n \u00abreferencia: \u00a0Respuesta al comunicado 2015EE0064931\u00bb, \u00a0el cual fue atendido con el oficio 2015EE0074504, gu\u00eda de \u00a0env\u00edo No RN412836454CO, documento entregado al interesado el \u00a019 de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0(fls. 55 a 59, \u00eddem), \u00a0agregando a esta respuesta los documentos que obran a fls. 63 a 91 \u00a0del cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a021 de octubre anterior, el Tribunal emiti\u00f3 la providencia \u00a0materia de consulta, en la que luego de rese\u00f1ar \u00a0los antecedentes, fundamentos jur\u00eddicos y medios de prueba \u00a0aportados durante el diligenciamiento, puntualiz\u00f3 que la orden \u00a0impartida al \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0en sentencia de 4 de julio de 2014 consist\u00eda \u00a0b\u00e1sicamente en que le respondiera al promotor de fondo, de \u00a0manera clara, completa y congruente las solicitudes de fechas 16 de \u00a0diciembre de 2013, 20 de febrero y 7 de octubre de 2014, atinentes a \u00a0\u00ablegalizaci\u00f3n \u00a0y titulaci\u00f3n de viviendas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que si bien en \u00a0el primer incidente de desacato que se promovi\u00f3 se adujo que \u00a0respecto de tal ente Ministerial no hab\u00eda lugar a imposici\u00f3n \u00a0de sanci\u00f3n alguna, toda vez que era necesaria que se allegara \u00a0por parte del accionante una informaci\u00f3n para resolver las \u00a0peticiones mencionadas, los documentos enviados a este nuevo tr\u00e1mite \u00a0permit\u00edan observar que el actor \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a enviarlos, y fueron recibidos por dicha entidad \u00a0el 15 de julio de \u00a02015\u00bb, \u00a0frente \u00a0a lo anterior el Ministerio le inform\u00f3 al promotor que deb\u00eda \u00a0aportar \u00abla \u00a0totalidad de la documentaci\u00f3n requerida mediante oficio N\u00b0 \u00a02014EE0001952\u00bb, \u00a0y la \u00faltima comunicaci\u00f3n enviada a \u00e9ste se \u00a0realiz\u00f3 \u00abcon \u00a0radicado 2015EE0074504, gu\u00eda de env\u00edo No RN412836454CO, \u00a0documento entregado el d\u00eda 19\/08\/2015\u00bb, \u00a0en \u00a0la que \u00a0se \u00a0le puso de presente el recibo de los \u00faltimos documentos \u00a0enviados, e igualmente se le inform\u00f3 acerca de la solicitud \u00a0que elev\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Finanzas y Presupuesto \u00a0de dicho Ministerio, as\u00ed como sobre la publicaci\u00f3n del \u00a0aviso de emplazamiento en un diario de amplia circulaci\u00f3n, \u00a0concluyendo en tal respuesta, que el expediente \u00abse \u00a0encuentra incluido dentro de la Resoluci\u00f3n de comunicaci\u00f3n \u00a0que se encuentra \u00a0 pr\u00f3xima a publicar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior concluy\u00f3 la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n, que como \u00abdesde \u00a0que el actor conoci\u00f3 de esa informaci\u00f3n han \u00a0transcurrido m\u00e1s de dos (2) meses sin recibir respuesta sobre \u00a0lo enunciado en aqu\u00e9lla data, omisi\u00f3n que tampoco se \u00a0explica en el escrito de contestaci\u00f3n, o lo que es mejor, no \u00a0se indic\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n no se ha expedido el \u00a0acto administrativo requerido, pues resulta l\u00f3gico pensar que \u00a0en ese t\u00e9rmino se cumpli\u00f3 con el procedimiento \u00a0antedicho, raz\u00f3n por la que existe inobservancia frente al \u00a0fallo de tutela\u00bb, \u00a0y en tal orden de ideas, procedi\u00f3 a imponer las sanciones \u00a0anteriormente referidas \u00a0(fls. 93 a 98, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La \u00a0figura del desacato contemplada en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el \u00a0juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso \u00a0omiso de las \u00f3rdenes impartidas con el prop\u00f3sito de \u00a0hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha \u00a0reclamado su protecci\u00f3n constitucional; de no existir tal \u00a0herramienta la salvaguarda resultar\u00eda inocua ante la \u00a0imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos \u00a0para obtener la cesaci\u00f3n de la conducta origen de la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del precepto superior amparado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su \u00a0estructuraci\u00f3n es necesario \u00abque \u00a0exista un fallo de tutela, que, adem\u00e1s de haberse concedido, \u00a0se\u00f1ale en forma clara no solamente el derecho protegido o \u00a0tutelado, sino \u00a0tambi\u00e9n &#8216;la orden y \u00a0la definici\u00f3n \u00a0precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la \u00a0tutela\u2019, con la indicaci\u00f3n del plazo o \u00a0duraci\u00f3n en \u00a0que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)\u00bb \u00a0(ATC, 31 may \u00a01996, citado entre otros muchos, en ATC-6082-2015, \u00a019 oct. rad. 00655-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad \u00a0que la Corte ahora debe realizar se ci\u00f1e, como es ampliamente \u00a0conocido, a efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo \u00a0entre lo dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado \u00a0proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, \u00a0negligente o insuficiente, que se le reprocha al \u00a0Coordinador del Grupo de Titulaci\u00f3n y Saneamiento Predial del \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al \u00a0resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe \u00a0ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb \u00a0(CSJ ATC, 13 ene. \u00a02000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC4625-2015 y \u00a0ATC6048-2015, 15 oct. \u00a0rad. 00158-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0esta direcci\u00f3n es imperativo observar, en primer t\u00e9rmino, \u00a0que mediante sentencia constitucional proferida el 4 de junio de 2015 \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, al ampararle el derecho de petici\u00f3n a Ronnis \u00a0Fonseca L\u00f3pez orden\u00f3 al Ministerio \u00a0de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0que le respondiera \u00abde \u00a0fondo y de manera clara, completa y congruente las solicitudes de \u00a0fechas (\u2026) 16 de diciembre de 2013, 20 de febrero y 7 de \u00a0octubre de 2014\u00bb (fls. \u00a014 a 18, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0radicado 2015EE0103544 documento enviado al correo electr\u00f3nico \u00a0ronnisfonseca@hotmail.com \u00a0el d\u00eda 29\/10\/2015 y con gu\u00eda No RN466357995CO se le \u00a0informa al accionante el tr\u00e1mite que la entidad debe realizar \u00a0para atender la solicitud de transferencia de dominio del inmueble \u00a0ubicado en la carrera 8a \u00a0No \u00a010C-30 Barrio Sim\u00f3n Bol\u00edvar del Municipio de Santa \u00a0Ana-Magdalena tr\u00e1mite que conlleva las siguientes etapas: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Revisar \u00a0y validar toda la informaci\u00f3n contenida en los documentos \u00a0aportados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Emitir \u00a0los conceptos de viabilidad t\u00e9cnica y jur\u00eddica para la \u00a0expedici\u00f3n del acto administrativo de transferencia del \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicitar \u00a0el estado de cuenta de la obligaci\u00f3n hipotecaria \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Expedir \u00a0la Resoluci\u00f3n de comunicaci\u00f3n a terceros y publicarla \u00a0en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Expedici\u00f3n \u00a0del acto administrativo motivado en el cual se resuelva la viabilidad \u00a0o no de la transferencia del derecho real de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0informa igualmente, que la entidad ya expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0224 del 23 de octubre de 2015 \u00abMediante la cual se efect\u00faa \u00a0una Comunicaci\u00f3n\u00bb, informando a terceros interesados que \u00a0puedan ser afectados con la decisi\u00f3n administrativa, tr\u00e1mite \u00a0que es obligatorio dentro del proceso de transferencia del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0oficio 2015EE0104831 enviado al correo electr\u00f3nico del \u00a0accionante ronnisfonseca@hotmail.com \u00a0el d\u00eda 5 de noviembre de 2015, se le informa que la Resoluci\u00f3n \u00a0224 de 23 de octubre de 2015 ser\u00e1, publicada el d\u00eda \u00a0mi\u00e9rcoles 11 de noviembre de 2015 cumpliendo con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 37 de la Ley 1437 de 2011, finalmente se da a \u00a0conocer que el d\u00eda 30 de noviembre de 2015 ser\u00e1 \u00a0expedida la Resoluci\u00f3n de transferencia del inmueble. Es \u00a0preciso se\u00f1alar que el t\u00e9rmino establecido se cumplir\u00e1 \u00a0por la entidad siempre y cuando una vez efectuada la publicaci\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n 224 de 2015 no surjan terceros opositores \u00a0para la adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oficio suscrito por el se\u00f1or RONNIS FONSECA L\u00d3PEZ y \u00a0enviado al correo electr\u00f3nico \u00a0msalcedo@minvivienda.gov.co \u00a0el d\u00eda 5 de noviembre de 2015 manifiesta que ACEPTA el t\u00e9rmino \u00a0propuesto por el Ministerio que no es otro que el agotamiento del \u00a0t\u00e9rmino legal del tr\u00e1mite, bajo lo siguiente: \u00ab(&#8230;) \u00a0estoy de acuerdo y conforme con el texto del oficio, con radicado \u00a02015EE0104831 de fecha 04-11-2015 (&#8230;)\u00bb\u00bb \u00a0(fls. \u00a04 a 10, cdno de la Corte, subraya y negrilla en texto original); \u00a0al escrito anterior se anex\u00f3 copia de las comunicaciones, \u00a0resoluciones y respuestas a las que hace relaci\u00f3n as\u00ed \u00a0como las diferentes planillas de \u00a0env\u00edo de las mismas (fls 11 a 43, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entre los documentos que fueron recibidos, encuentra la Corte que en \u00a0escrito de 5 de noviembre de 2015, Ronnis Enrique Fonseca L\u00f3pez \u00a0manifest\u00f3 al doctor \u00a0Alejandro \u00a0Quintero Romero, Coordinador del Grupo de Titulaci\u00f3n y \u00a0Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0\u00abestoy \u00a0de acuerdo y conforme con el texto del oficio, con radicado \u00a02015EE0104831 de fecha 04-11-2015\u00bb (fl. \u00a039, \u00edb). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este orden de ideas, como quiera que constituye la finalidad del \u00a0incidente de desacato la eficacia de las \u00f3rdenes proferidas \u00a0tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, y \u00a0no se advierte un comportamiento que lleve a concluir que existi\u00f3 \u00a0un prop\u00f3sito de clara renuencia a acatar la determinaci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, en este momento no resulta justificado \u00a0aplicar \u00a0la sanci\u00f3n impuesta \u00a0en la providencia materia de an\u00e1lisis, por lo que la decisi\u00f3n \u00a0consultada habr\u00e1 de revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, REVOCA \u00a0la resoluci\u00f3n \u00a0sancionatoria impuesta el 21 de octubre de 2015 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, al \u00a0doctor \u00a0Alejandro Quintero Romero en su condici\u00f3n de Coordinador del \u00a0Grupo de Titulaci\u00f3n y Saneamiento Predial del Ministerio de \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0consistente \u00a0en arresto por dos (2) d\u00edas, y multa equivalente a tres (3) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0telegr\u00e1fica a las partes, devu\u00e9lvase la \u00a0actuaci\u00f3n surtida a \u00a0la oficina judicial de origen, para \u00a0que forme parte del respectivo expediente. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATC6578-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2015-00120-02 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}