{"id":87935,"date":"2024-05-31T22:16:22","date_gmt":"2024-05-31T22:16:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6579-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:22","slug":"atc6579-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6579-2015\/","title":{"rendered":"ATC6579-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATC6579-2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 05000-22-13-000-2015-00057-02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la consulta de la providencia proferida el 29 de septiembre de 2015 por \u00a0la Sala Civil -Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0mediante la cual sancion\u00f3 a la Jueza Civil del Circuito de Caucasia (Antioquia) \u00a0con \u00abTRES \u00a0(3) D\u00cdAS DE ARRESTO DOMICILIARIO y multa de CINCO (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales\u00bb, \u00a0por desacatar el fallo de tutela emitido el 27 de marzo del a\u00f1o en curso por \u00a0esa Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n constitucional promovida por \u00a0Ram\u00f3n David \u00a0Jim\u00e9nez Ochoa en contra de ese despacho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la aludida sentencia se concedi\u00f3 el amparo deprecado \u00a0y, en consecuencia, tras dejar sin valor y efecto la \u00a0providencia de 16 de diciembre de 2014, se le orden\u00f3 que \u00abproceda \u00a0a efectuar las diligencias tendientes a emitir una nueva sentencia obrando \u00a0dentro de los l\u00edmites del ordenamiento jur\u00eddico, esto es haciendo un exhaustivo \u00a0estudio de las pruebas obrantes en el proceso y hechos en que se funda la \u00a0demanda y la contestaci\u00f3n, las que debe valorar no solo individualmente sino en \u00a0su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica y a los argumentos y \u00a0directrices plasmados en este fallo y profiera sentencia sustitutiva, la que \u00a0deber\u00e1 dictar dentro de los diez d\u00edas siguientes a la calenda en que arribe el \u00a0expediente radicado 05-154-40-89-002-2009-00542 a dicho juzgado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 la Corte el \u00a011 de junio de 2015 por considerar que \u00abla \u00a0argumentaci\u00f3n al efecto expuesta en la providencia materia de la dolencia \u00a0constitucional, fue insuficiente, configur\u00e1ndose, entonces, el quebranto del \u00a0derecho fundamental previsto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por \u00a0una \u201cinadecuada o escasa motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n judicial\u201d y, por \u201cindebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u201d; por consiguiente, se tornaba menester acceder a la \u00a0protecci\u00f3n solicitada\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la jueza acusada la profiri\u00f3 \u00absin haber \u00a0explicitado con suficiencia las razones sustentatorias, cual es el deber al que \u00a0est\u00e1 obligado todo funcionario judicial, sin precisar cu\u00e1l fue el puntual \u00a0alcance del medio de convicci\u00f3n derivado de las declaraciones recepcionadas \u00a0as\u00ed \u00a0como del informe t\u00e9cnico rendido por CORANTOQUIA respecto de la Construcci\u00f3n \u00a0del Muro Compuerta sobre el cauce del Ca\u00f1o R\u00edo Viejo, en la hacienda R\u00edo Viejo, \u00a0al cual el actor le atribuye la responsabilidad de los da\u00f1os sufridos, como \u00a0tampoco hizo relaci\u00f3n a las conclusiones expuestas en el dictamen pericial \u00a0practicado al interior del juicio\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada del actor promovi\u00f3 el referido incidente aduciendo que la \u00a0funcionaria querellada al emitir la providencia de 22 de mayo del a\u00f1o que \u00a0avanza \u00abNO \u00a0actu\u00f3, ni cumpli\u00f3\u00bb la orden de tutela, toda vez que \u00abla \u00a0sentencia sustituta fue exactamente igual a la primera, aunque con otras \u00a0palabras, pero igual de arbitraria y violatoria del debido proceso\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto de 7 de septiembre del a\u00f1o en curso el Tribunal orden\u00f3 \u00abREQUERIR \u00a0a la accionada, a fin de que explique dentro del t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0d\u00edas y de manera justificada las razones por las cuales el actor le imputa el \u00a0incumplimiento del fallo de tutela anteriormente referenciado\u00bb \u00a0(fl. 31 \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La jueza, tras referirse a los argumentos del quejoso, solicit\u00f3 \u00abconsiderar en detalle \u00a0la nueva sentencia donde se evidencia el acatamiento total de la orden, y \u00a0abstenerse de abrir incidente de desacato, M\u00e1s cuando no se evidencia renuencia \u00a0de esta juzgadora para el cumplimiento de la orden, e incluso se hizo de manera \u00a0oportuna\u00bb (fls. \u00a033 a 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante prove\u00eddo del d\u00eda 15 del citado mes y a\u00f1o, el Tribunal imprimi\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite incidental y dentro del traslado de tres (3) d\u00edas la autoridad \u00a0incidentada manifest\u00f3 que \u00abignor\u00f3 a que se refiere mi \u00a0desacato a la orden judicial, por lo que de manera respetuosa le solicito \u00a0previo a la decisi\u00f3n sobre el incidente, aclararme en qu\u00e9 sentido debo \u00a0rectificar mi actuar, pues he pretendido dar total cumplimiento a la orden\u00bb, \u00a0reiterando que \u00aben mi interpretaci\u00f3n he \u00a0dado cabal cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela, pues se \u00a0analizaron en el nuevo fallo ordinario civil, las pruebas de manera individual \u00a0y bajo la sana critica\u00bb \u00a0( resaltado del texto original fl. 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA PROVIDENCIA CONSULTADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0impuso las referidas sanciones por considerar que \u00abanalizada la sentencia proferida \u00a0en cumplimiento de la orden de tutela, se advierte que si bien la incidentada \u00a0hizo relaci\u00f3n a las pruebas, advierte este Tribunal que la labor valorativa que \u00a0hizo fue arbitraria, superficial y \u00a0distante de las reglas de la sana cr\u00edtica y del ordenamiento jur\u00eddico, aspectos \u00a0estos que se pretendieron subsanar con la orden dada por este Tribunal y \u00a0confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Precis\u00f3 \u00a0que, en efecto, \u00abrespecto \u00a0a la prueba oral, son inexplicables las razones por las cuales le ha restado \u00a0credibilidad a los asertos de DIOMEDES DOMINGO OROZCO \u00c1LVAREZ dizque porque tiene \u00a0inter\u00e9s en las resultas del proceso, cuando dicho testimonio no fue siquiera \u00a0tachado de sospechoso y peor a\u00fan, la calificaci\u00f3n de declaraci\u00f3n especulativa \u00a0de los se\u00f1ores OMAIRA DE JES\u00daS LASTRE MART\u00cdNEZ y ALFONSO RAFAEL VALLEJO no \u00a0encuentra ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica cuando sus versiones se atisban contestes y \u00a0responsivas, pues no tuvo en cuenta la Juez que la primera testigo en menci\u00f3n \u00a0era Cultivadora de la zona afectada por la inundaci\u00f3n y el segundo ganadero del \u00a0mismo lugar y que por ser conocedores de ese terreno pod\u00edan dar fe sobre las \u00a0causas de la inundaci\u00f3n y los efectos que la compuerta construida por el \u00a0demandado pudo tener\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y, \u00a0si \u00abhipot\u00e9ticamente \u00a0se siguiera la misma l\u00ednea argumentativa de la accionada para descalificar los \u00a0testigos de la parte demandante, entonces\u00a0 tambi\u00e9n ser\u00eda procedente descartar \u00a0por las mismas razones las versiones presentadas por la parte demandada porque \u00a0tambi\u00e9n expondr\u00edan, en criterio de la cognoscente, \u201cmeras especulaciones\u201d, pero \u00a0alejada de la imparcialidad y objetividad como criterio valorativo de las \u00a0pruebas, les otorg\u00f3 plena validez\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0otra parte, adujo que\u00a0 ese \u00abTribunal \u00a0en la sentencia de tutela fue claro y contundente en se\u00f1alarle la importancia \u00a0de valorar objetiva y juiciosamente el tr\u00e1mite adelantado por la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA en raz\u00f3n de la queja \u00a0interpuesta por representantes de la comunidad de la Vereda Rio Viejo del \u00a0Municipio de Caucasia frente a la construcci\u00f3n de la estructura tipo muro \u00a0compuerta levantada por el se\u00f1or Ramiro Campuzano sobre el Cauce Ca\u00f1o R\u00edo \u00a0Viejo, en la Hacienda R\u00edo Viejo y espec\u00edficamente, en el informe t\u00e9cnico en 18 \u00a0de junio de 2004, en el que se concluy\u00f3 que la obra en menci\u00f3n gener\u00f3 un \u00a0impacto negativo al ambiente y a los recursos naturales, disponiendo como \u00a0medida preventiva la demolici\u00f3n de la estructura y la recuperaci\u00f3n de la \u00a0secci\u00f3n hidr\u00e1ulica naturaleza de los cauces intervenidos de\u00a0 manera que se \u00a0garantizara el flujo libre del agua, adem\u00e1s de la existencia del acto \u00a0administrativo No. 130 PZ del 21 de enero de 20015, lo que permit\u00eda inferir que \u00a0la obstrucci\u00f3n no constitu\u00eda un aislado respecto\u00a0 a los cambios generados en el \u00a0ambiente en el a\u00f1o 2004 en la zona, pero la cognoscente excluy\u00f3 esa prueba \u00a0documental, porque i) no exist\u00eda sanci\u00f3n impuesta al difunto Ramiro Campuzano y \u00a0ii) all\u00ed se trato es del da\u00f1o ambiental\u2026, como si para efectos de acreditar el \u00a0nexo de causalidad existente entre el hecho (construcci\u00f3n de compuertas) y el \u00a0da\u00f1o (destrucci\u00f3n de cultivos) fuera requisito sine qua non la existencia de \u00a0una decisi\u00f3n sancionatoria en disfavor del difunto RAMIRO CAMPUZANO\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n se observa que la jueza \u00abpersisti\u00f3 en la omisi\u00f3n recalcada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando indica \u00a0que no hizo relaci\u00f3n a las conclusiones expuestas en el dictamen pericial \u00a0practicado al interior del juicio\u00bb, sin que sea \u00a0de recibo que \u00abla \u00a0pericia en menci\u00f3n sea descartada con el miope argumento de que la misma solo \u00a0hace referencia a los perjuicios causados, cuando en \u00e9l se constata que el \u00a0perito dictamin\u00f3 sobre la probable causa de la inundaci\u00f3n y si el muro de \u00a0contenci\u00f3n edificado por el se\u00f1or RAMIRO CAMPUZANO ZAPATA gener\u00f3 el \u00a0represamiento de liquido que da\u00f1o el cultivo de arroz, lo cual tampoco valor\u00f3 \u00a0la cognoscente incumpliendo con ello de manera flagrante y directa lo ordenado \u00a0por la alta Corte\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente \u00a0advirti\u00f3 que esa Colegiatura no pod\u00eda \u00abaclararle a la sancionada en \u00a0qu\u00e9 sentido debe rectificar su actuar, tal como lo solicita en el Oficio 1084 \u00a0del 21 de septiembre de 2015, porque el sentido del cumplimiento debe deducirlo \u00a0de la lectura concienzuda\u00a0 y razonada de las sentencias de tutela emitidas por \u00a0este Tribunal u la honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia el 27 de marzo y el 11 de junio de 2014, respectivamente\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia le orden\u00f3 que profiriera \u00abnuevamente sentencia\u00bb, \u00a0atendiendo los lineamientos trazados en los referidos fallos y que deb\u00eda \u00a0emitirla en el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas contados a partir de la fecha en que se \u00a0allegara el expediente del juzgado municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0auto de 8 de octubre de los corrientes, corrigi\u00f3 la anterior providencia en el \u00a0sentido de que el grado jurisdiccional de consulta se conced\u00eda en el efecto \u00abSUSPENSIVO\u00bb \u00a0y no en el devolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la naturaleza jur\u00eddica del incidente de desacato esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0puntualizado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de tutela \u00a0se endereza a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de tal modo que verificada su vulneraci\u00f3n o amenaza, las \u00a0\u00f3rdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente \u00a0observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta \u00a0que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, \u00a0excepcionalmente, puede presentarse que su ejecuci\u00f3n no se ajuste ce\u00f1idamente a \u00a0los par\u00e1metros que se le han se\u00f1alado, caso en el cual, el art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 el procedimiento que debe agotarse para obtener su \u00a0acatamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho \u00a0precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al \u00a0mandato que el juez constitucional le impone, \u00e9ste requerir\u00e1 al superior del \u00a0responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente \u00a0proceso disciplinario; y si este \u00faltimo tampoco procede conforme se le ha \u00a0instruido, aquel adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para su pleno \u00a0cumplimiento, sin perjuicio de disponer los tr\u00e1mites a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Recu\u00e9rdese que el \u00a0desobedecimiento al fallo en los t\u00e9rminos del mencionado art\u00edculo 27, comporta \u00a0una responsabilidad objetiva, al paso que la sanci\u00f3n por desacato supone una \u00a0responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo \u00a0apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, las condiciones en las que \u00a0\u00e9ste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, \u00a0a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo anterior \u00a0que la sanci\u00f3n por desacato deriva de un prop\u00f3sito inequ\u00edvoco del accionado de \u00a0eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros t\u00e9rminos, el solo \u00a0incumplimiento\u00a0 per se no comporta una evidente afrenta a la decisi\u00f3n del juez constitucional, \u00a0pues se requiere una manifiesta desatenci\u00f3n a la orden emitida, lo que exige \u00a0corroborar la exteriorizaci\u00f3n de conductas dirigidas a evitar de alguna manera \u00a0acatar el fallo de tutela, lo que har\u00eda surgir, claramente, un \u00e1nimo \u00a0eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en \u00a0particular, sopesando, it\u00e9rase, si aflora en el funcionario acusado ese inter\u00e9s \u00a0interno para apartarse de la decisi\u00f3n protectora. \u00a0(CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. \u00a02012, rad. 2012-00053-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es deber del Juez de tutela que conoce de este tr\u00e1mite\u00a0 verificar: i) el \u00a0destinatario de la orden, ii) el t\u00e9rmino temporal para ejecutarla y iii) el \u00a0alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumpli\u00f3 el \u00a0mandato impartido; si de este an\u00e1lisis concluye en la inobservancia del fallo, \u00a0le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se \u00a0produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente \u00a0el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para \u00a0finalmente, si existe, imponerle la sanci\u00f3n y para esto, obviamente, es \u00a0necesario darle curso al incidente propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el desacato, como ya qued\u00f3 rese\u00f1ado, se predica respecto \u00a0de los citados fallos de tutela, que, en primera y segunda instancia, concedi\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por Ram\u00f3n David Jim\u00e9nez Ochoa demandante dentro del \u00a0proceso ordinario que le adelant\u00f3 a Ramiro Campuzano Zapata (q. e. p. d.) hoy contra \u00a0sus herederos y, en consecuencia, le imparti\u00f3 las ordenes transcritas \u00a0anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 22 de mayo de 2015, (folios 11 a 21 cuaderno principal), \u00a0dictada en cumplimiento del referido fallo de tutela, la jueza encartada revoc\u00f3 \u00a0la providencia impugnada emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Caucasia y, subsecuentemente, declar\u00f3 \u00abprobadas \u00a0las excepciones de m\u00e9rito denominadas FALTA DE RELACI\u00d3N CAUSAL ENTRE EL HECHO Y \u00a0EL DA\u00d1O, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a dicha determinaci\u00f3n consider\u00f3 la funcionaria acusada que, en primer \u00a0lugar, \u00abse \u00a0encuentra plenamente establecido que el demandado construy\u00f3 una compuerta con \u00a0desembocadura en el ca\u00f1o R\u00edo Viejo sobre el R\u00edo cauca, en inmediaciones de su \u00a0propiedad, en fecha enero de 2004\u00bb \u00a0y, que, por su parte, \u00abel \u00a0demandante arrend\u00f3 un lote de terreno en la hacienda Quintero, al lado de la \u00a0vereda R\u00edo Viejo, mediante contrato celebrado el 23 de abril de 2004, terreno que utiliz\u00f3 para la \u00a0siembra de arroz de la variedad FEDEARROZ 200. Y que en efecto perdi\u00f3 varias \u00a0hect\u00e1reas de cultivo de arroz, en \u00e9poca de invierno\u00bb \u00a0(resaltado \u00a0del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0respecto de los testimonios de la parte demandante, en cuanto al rendido por Diomedes \u00a0Domingo Orozco \u00c1lvarez,\u00a0 que ten\u00eda \u00abun inter\u00e9s econ\u00f3mico en este \u00a0proceso, en tanto afirm\u00f3 que \u00e9l prest\u00f3 dinero al demandante para invertir en la \u00a0cosecha de arroz y, adem\u00e1s manifest\u00f3 que debido a las p\u00e9rdidas del cultivo el \u00a0se\u00f1or demandante a\u00fan le deb\u00eda dinero\u00bb; Omaira de \u00a0Jes\u00fas Lastre Mart\u00ednez aunque, narr\u00f3 que es cultivadora\u00a0 y que \u00abla \u00a0causa de que el cultivo del demandante se haya inundado fue el \u201ctope\u201d que hizo \u00a0el se\u00f1or Ramiro Campuzano al ca\u00f1o donde es el desague del ca\u00f1o de todas las \u00a0aguas que bajan en julio \u2013agosto \u00a0de 2004-. Lo restante de su testimonio va encaminado a los perjuicios \u00a0causados\u00bb, empero \u00abla testigo no presenta fundamento de la afirmaci\u00f3n sobre la \u00a0causa de la inundaci\u00f3n al cultivo, por lo que por s\u00ed mismo este testimonio no \u00a0puede probar el nexo causal entre la inundaci\u00f3n que produjo da\u00f1os al cultivo de \u00a0arroz, y la construcci\u00f3n de la compuerta\u00bb; \u00a0Alfonso Rafael Vallejo (ganadero) \u00absi bien con las dem\u00e1s pruebas \u00a0que se ver\u00e1n m\u00e1s adelante, es posible constatar la construcci\u00f3n de la compuerta, \u00a0y la visita de Corantioquia y las recomendaciones de la entidad en el sentido \u00a0de destapar el ca\u00f1o, en la aseveraci\u00f3n que hace el testigo sobre la causa de la \u00a0inundaci\u00f3n, se queda en las meras especulaciones al no asociarse con prueba \u00a0alguna en el proceso que pueda dar certeza a este dicho\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la \u00abprueba \u00a0testimonial del demandado\u00bb le dio credibilidad \u00a0a la declaraciones de Wilson de Jes\u00fas Rodr\u00edguez (administrador de la finca de \u00a0propiedad del demandado) y de Jos\u00e9 Arabia Abisaad, enfatizando en que coinciden \u00a0en que \u00abel \u00a0sector del sembrado era el antiguo cauce del r\u00edo Cauca, y que antes de la \u00a0construcci\u00f3n de la compuerta, esa zona se inundaba porque es un terreno bajo y \u00a0cercano al r\u00edo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se refiri\u00f3 al dictamen pericial realizado y consider\u00f3 que del mismo \u00abse desprende que su \u00a0objetivo era determinar el valor de las p\u00e9rdidas ocasionadas (da\u00f1o emergente y \u00a0lucro cesante) por la inundaci\u00f3n parcial del cultivo de arroz pr\u00f3ximo a \u00a0cosechar durante el periodo agr\u00edcola A 204 en el paraje Caser\u00edo R\u00edo Viejo en \u00a0los terrenos tomados en arriendo, de manera que nada aporta respecto del \u00a0an\u00e1lisis del nexo causal del da\u00f1o, pues la valoraci\u00f3n de los mismos se estudia \u00a0luego de determinado el da\u00f1o\u00bb (subrayado del \u00a0texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par dedujo que en cuanto al informe t\u00e9cnico 13OPZ del 18 de junio de 2004, \u00abeste refiere a una \u00a0posible contravenci\u00f3n por parte del se\u00f1or demandado (fallecido) Ramiro \u00a0Campuzano, por haber construido una compuerta para la regulaci\u00f3n y control de \u00a0flujo, sin haber tramitado permiso por ocupaci\u00f3n del cauce ante la autoridad ambiental, \u00a0generando cambios hidr\u00e1ulicos en la corriente y afectaci\u00f3n en la calidad del \u00a0agua por estancamiento de la misma por la cantidad de aguas negras de \u00a0alcantarillado del municipio que se descargan sobre el ca\u00f1o, se destaca que \u00a0all\u00ed se trata es del da\u00f1o ambiental como la mortandad de peces, impacto y \u00a0alteraci\u00f3n ambiental por el cambio de las condiciones f\u00edsico qu\u00edmicas del agua\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0tal forma se descarta tanto del dictamen, como del informe t\u00e9cnico, que \u00a0conduzcan a determinar inequ\u00edvocamente, el nexo de causalidad entre la conducta \u00a0del demandado y el da\u00f1o causado al demandante en las perdidas del cultivo de \u00a0arroz\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0cuanto al nexo de causalidad, se demuestra que se debi\u00f3 a la inundaci\u00f3n del \u00a0cultivo en la etapa de recolecci\u00f3n. En uso del margen de libertad del juez en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la prueba, se analiza que en cuanto a la inundaci\u00f3n, no se \u00a0acredita que ella se debiese a la construcci\u00f3n de la compuerta en el ca\u00f1o rio \u00a0viejo, pues de los testimonios de la parte demandante se extrae que concluyen \u00a0que se debi\u00f3 a la construcci\u00f3n de la compuerta, como una mera especulaci\u00f3n, que \u00a0comparada con la inspecci\u00f3n judicial, el experticio, y el informe t\u00e9cnico, no \u00a0encuentra apoyo, pues como ya se advirti\u00f3 se centraron en determinar la existencia \u00a0del ca\u00f1o y la compuerta, la valoraci\u00f3n de los perjuicios, u la investigaci\u00f3n \u00a0por la afectaci\u00f3n del agua represada en el ca\u00f1o con la construcci\u00f3n de la \u00a0compuerta, lo que produjo cambios f\u00edsicos y qu\u00edmicos en el agua, pero ni \u00a0siquiera qued\u00f3 demostrado que fueron esos cambios del agua los que produjeron \u00a0la inundaci\u00f3n del terreno donde se encontraba el sembrado de arroz. Y es que no \u00a0se puede especular con la situaci\u00f3n, correspond\u00eda al demandante demostrar \u00a0plenamente esa relaci\u00f3n entre la posible contravenci\u00f3n cometida por el \u00a0demandado con el resultado final, aspecto al que no se lleg\u00f3 pues se qued\u00f3 la \u00a0parte en el camino que conduc\u00eda a establecer el nexo; no era suficiente \u00a0demostrar que el demandado construy\u00f3 una compuerta para represar el agua en el \u00a0ca\u00f1o, ni la existencia de la inundaci\u00f3n en esa \u00e9poca, se requer\u00eda concretar de \u00a0manera directa ambos hechos, para que se evidenciara que como resultado se \u00a0hab\u00eda producido el da\u00f1o en el sembrado, entrando as\u00ed incluso a tener en cuenta \u00a0la culpabilidad del demandado, pues no siempre existe un hecho, un nexo y un \u00a0da\u00f1o, puede endilgarse culpabilidad. De esta manera puede indicarse que \u00a0prospera la excepci\u00f3n de falta de relaci\u00f3n causal entre el hecho y el \u00a0da\u00f1o, interpuesta por la defensa del demandado\u00bb (subrayado \u00a0y negrillas del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En un asunto semejante esta Sala, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0dicha providencia advierte la Corte que esta no refleja lo que hab\u00eda previsto \u00a0la Corporaci\u00f3n en el fallo de tutela, sin embargo, tal diferencia no traduce \u00a0ese prop\u00f3sito de apartarse del mismo, sino al parecer es el resultado de una \u00a0percepci\u00f3n equivocada del sentido del amparo concedido y subsecuentemente de la \u00a0orden emitida. No encuentra la Sala manifestaciones dirigidas, de manera clara \u00a0y contundente, a desviar la protecci\u00f3n concedida, o sea, no hay esa actitud \u00a0subjetiva de desconocer la determinaci\u00f3n procedente de esta Corporaci\u00f3n, y en \u00a0esas circunstancias, sin duda alguna, es palpable que no hay lugar a sanci\u00f3n \u00a0por desacato. Desde luego, lo anterior no es \u00f3bice para zanjar\u00a0 la situaci\u00f3n \u00a0planteada con miras a evitar mayores dilaciones y, generar, plenamente, la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho protegido (CSJ \u00a0ATC 14 Sep. 2009 rad. 01417-00 reiterada en CSJ ATC 8 Nov. 2012 rad. \u00a02012-01425-03 y CSJ ATC 28 May. 2013 rad. 2011-00403-02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este orden de ideas, ante la circunstancia de haber dictado la jueza \u00a0encartada la sentencia tendiente a dar cumplimiento a la orden constitucional \u00a0impartida por el Tribunal y confirmada por la Corte en el caso bajo estudio, y \u00a0comoquiera que no se advierte un comportamiento que lleve a concluir que \u00a0existi\u00f3 un prop\u00f3sito de clara renuencia a acatar la determinaci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, sino un entendimiento equivocado de su alcance, en este momento \u00a0no resulta del caso aplicar las sanciones impuestas en la providencia de 29 de \u00a0septiembre de 2015, que decidi\u00f3 el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se conminar\u00e1 a la funcionaria accionada para que tal como lo orden\u00f3 el \u00a0tribunal a quo dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contado a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda acatando la orden impartida en el referido fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, REVOCA la resoluci\u00f3n sancionatoria impuesta a la Jueza Civil del \u00a0Circuito de Caucasia el 29 de septiembre de 2015, consistente \u00abTRES \u00a0(3) D\u00cdAS DE ARRESTO DOMICILIARIO y multa de CINCO (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales\u00bb, \u00a0y la orden de expedir copias con destino a \u00abla Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia para los fines a que hubiere lugar\u00bb, \u00a0emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala \u00a0Civil-Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conminar \u00a0a la funcionaria accionada para que dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda acatando la orden impartida en el fallo de tutela \u00a0proferido el 27 de marzo de 2015 y confirmado por esta Corporaci\u00f3n el 11 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso. Env\u00edesele copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida a la mencionada Corporaci\u00f3n para que \u00a0forme parte del respectivo expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0igualmente esta determinaci\u00f3n a las partes por telegrama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATC6579-2015 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 05000-22-13-000-2015-00057-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de nueve de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}