{"id":87938,"date":"2024-05-31T22:16:22","date_gmt":"2024-05-31T22:16:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6588-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:22","slug":"atc6588-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6588-2015\/","title":{"rendered":"ATC6588-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6588-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02749-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los \u00a0Juzgados Quinto Civil Municipal de Bucaramanga \u2013 Santander y \u00a0Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn \u2013 \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ingrid \u00a0Mabel Garc\u00eda Ossa manifest\u00f3 que viene incapacitada \u00a0continua e ininterrumpidamente desde el 28 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala que el 6 de octubre de 2015, radic\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante el referido Fondo en el cual solicit\u00f3 el \u00a0faltante de la incapacidad del 15 de enero al 13 de febrero de 2015 \u00a0con el IBC de $5.875.000 del periodo comprendido entre enero de 2015 \u00a0y el faltante de cinco d\u00edas de las incapacidades desde el 14 \u00a0de febrero al 13 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La entidad ofreci\u00f3 respuesta el 9 de octubre siguiente, donde \u00a0le inform\u00f3 que el IBC registrado para el periodo enero de 2015 \u00a0fue un error de la empresa empleadora \u00a0\u201cF\u00e1brica de \u00a0Quesos Italianos del Vecchio\u201d, el cual solicit\u00f3 la \u00a0correcci\u00f3n indicando que el IBC correcto es $800.000, as\u00ed \u00a0mismo, inform\u00f3 que en el pago que le realizaron el 16 de junio \u00a0de este a\u00f1o y que corresponde a sus incapacidades fue \u00a0correcto, ya que la suma de las fracciones de d\u00edas cancelados \u00a0totaliza los 30 d\u00edas por mes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indica la actora que el 4 de marzo, solicit\u00f3 apertura de \u00a0incidente por desacato al fallo de tutela proferido el 4 de abril de \u00a02014 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y el Fondo \u00a0accionado realiz\u00f3 el pago correspondiente a cinco d\u00edas \u00a0de la incapacidad de enero 15 a febrero 13 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que el 10 de junio, radic\u00f3 otro incidente por desacato al \u00a0fallo emitido el 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Quince Civil \u00a0Municipal de Bucaramanga y nuevamente el Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Protecci\u00f3n cancel\u00f3 115 d\u00edas de \u00a0sus incapacidades del 14 de febrero al 13 de junio de 2015, quedando \u00a0 pendiente de pago cinco d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Expresa que el 27 de julio del a\u00f1o en curso, radic\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante el referido Fondo para la expedici\u00f3n \u00a0de copias de la carta fechada 25 de febrero de 2015 en la que la \u00a0Empresa \u201cFabrica de Quesos Italianos del Vecchio\u201d, \u00a0solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del dinero sobrante del IBC del \u00a0periodo cotizado en enero y cuyo pago fue realizado el 9 de febrero \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Que mediante sentencia de tutela fechada 9 de septiembre de 2015, \u00a0proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil de Bucaramanga, la \u00a0entidad accionada alleg\u00f3 a la peticionaria lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Se\u00f1ala la accionante que las omisiones en que ha incurrido la \u00a0entidad demandada le han causado da\u00f1os y perjuicios con el IBC \u00a0de $5.875.000 del periodo enero de 2015, igualmente le toc\u00f3 \u00a0cancelar citas de especialistas porque no ten\u00eda dinero para \u00a0pagar la cuota moderadora aunado a que la valoraci\u00f3n por \u00a0psiquiatr\u00eda no ha sido posible por aparecer continuamente \u00a0incapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Que el 11 de septiembre de 2015 el Fondo accionado alleg\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de su pensi\u00f3n, donde se refleja que le \u00a0descontaron el pago total de sus incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por las anteriores razones, considera la actora que la entidad \u00a0accionada est\u00e1 quebrantando sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, protecci\u00f3n social y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3, por reparto, al \u00a0Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga \u2013 Santander, que \u00a0en auto de 22 de octubre de 2015 se declar\u00f3 incompetente, \u00a0porque \u00abla \u00a0entidad que presuntamente vulnera los derechos de la accionante se \u00a0encuentra domiciliada en la ciudad de MEDELL\u00ccN \u2013 \u00a0ANTIOQUIA\u2026\u00bb. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n del expediente a los juzgados municipales de esa \u00a0ciudad. [Folio 97, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Recibidas las diligencias por el Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0Oralidad de Medell\u00edn, en prove\u00eddo de 3 de noviembre de \u00a02015, reh\u00faso la competencia tras considerar que \u00abdel \u00a0escrito de tutela se advierte que el domicilio de la accionante se \u00a0encuentra en el municipio de Floridablanca \u2013 Santander, \u00a0municipalidad que hace parte del \u00e1rea metropolitana de la \u00a0ciudad de Bucaramanga del mismo departamento, y en tal sentido, puede \u00a0afirmarse que es en esa unidad territorial, donde se estar\u00edan \u00a0produciendo los efectos de la supuesta vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales incoados por la accionante (\u2026). \u00a0Igualmente, fue el juez con jurisdicci\u00f3n en este lugar el \u00a0escogido por la accionante para radicar la acci\u00f3n \u00a0constitucional, adem\u00e1s puede afirmarse que es el lugar de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos, pues la titular de los derechos \u00a0fundamentales est\u00e1 radicada en tal municipio.\u00bb \u00a0y por ende plante\u00f3 conflicto negativo de competencia para \u00a0conocer de la presente acci\u00f3n constitucional. [Folios 99-101, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En materia de conflicto de competencia, el art\u00edculo 28 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que las colisiones que \u00a0se susciten entre dos juzgados de distintos distritos judiciales \u00a0ser\u00e1n resueltos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, norma \u00a0concordante con lo previsto en el art\u00edculo 18 de la ley 270 de \u00a01996, de ah\u00ed que esta instancia puede pronunciarse sobre el \u00a0asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por \u00a0la Sala, del art\u00edculo 29 del estatuto de procedimiento civil, \u00a0reformado por la ley 1395 de 2010, normativa que, en cuanto a sus \u00a0principios, es aplicable al tr\u00e1mite de la tutela por remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, deviene que al \u00a0Magistrado ponente corresponde dictar el prove\u00eddo que resuelva \u00a0los conflictos del g\u00e9nero se\u00f1alado, planteados en \u00a0vigencia de la citada ley, como as\u00ed lo ha indicado la \u00a0Corporaci\u00f3n en varios de sus pronunciamientos.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente al conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, el Decreto 2591 \u00a0de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son \u00a0competentes, a prevenci\u00f3n, \u00ablos \u00a0jueces \u00a0o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud\u201d, \u00a0texto que tambi\u00e9n emplea el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, el cual adem\u00e1s refiere al lugar en que \u00a0se produjeren los efectos de la vulneraci\u00f3n o puesta en riesgo \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0precisado al respecto que la finalidad de la regla contenida en el \u00a0\u00faltimo precepto citado, es la de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abfacilitar \u00a0al presunto afectado la elecci\u00f3n del Juez que resuelva sobre \u00a0la tutela de sus garant\u00edas superiores, de manera que la \u00a0competencia por el factor territorial debe establecerse, a \u00a0prevenci\u00f3n, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones \u00a0del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violaci\u00f3n \u00a0o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio \u00a0donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para \u00a0ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que \u00a0debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando \u00a0dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive \u00a0por la sede en menci\u00f3n, casos en que es facultativo para el \u00a0peticionario escoger entre \u00e9stos.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo examen, la parte accionante eligi\u00f3 a los \u00a0jueces de la ciudad de Bucaramanga &#8211; Santander para radicar el libelo \u00a0contentivo de su solicitud de amparo, y precisamente en dicha urbe \u00a0han tenido lugar los efectos de la vulneraci\u00f3n que alega \u00a0frente a sus garant\u00edas supralegales, porque all\u00ed \u00a0formul\u00f3 la queja constitucional, por lo cual se infiere que es \u00a0en ese sitio donde la peticionaria se desenvuelve cotidianamente, de \u00a0all\u00ed que en aquel lugar se ha materializado la presunta \u00a0conculcaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, atendiendo que el legislador ha establecido una \u00a0competencia a prevenci\u00f3n, es a los jueces de ese lugar a los \u00a0que les corresponde conocer la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Corte remitir\u00e1 las presentes \u00a0diligencias al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga \u2013 \u00a0Santander para que asuma su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto se RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Asignar \u00a0la competencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ingrid \u00a0Mabel Garc\u00eda Ossa, al Juzgado \u00a0Quinto Civil Municipal de Bucaramanga &#8211; Santander, \u00a0por ser el competente para conocer de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n a los juzgados que intervinieron en el \u00a0conflicto y a las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 20 de septiembre de 2010, exp. 2010-01226-00, reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-01938-00; 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2011, exp. 2010-00214-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos de 17 de noviembre de 2006, exp. 2006-01866-00; 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2008, exp. 2008-01878-00; 23 de septiembre de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2010-01533-00; 24 de mayo de 2012, exp. 2012-001082. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}